ATS, 4 de Abril de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:3412A
Número de Recurso49/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 04/04/2018

Tipo de procedimiento: REVISIONES

Número del procedimiento: 49 / 2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 DE BARACALDO

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

REVISIONES núm.: 49/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Antonio Seijas Quintana

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 4 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de mayo de 2017, la procuradora D.ª María Jesús González Díez, en nombre y representación de D.ª Soledad , D. Abelardo , D.ª Elvira , D.ª Regina , D.ª Catalina , D.ª Mónica , D. Germán , D. Pedro , D.ª Carmela , D.ª Miriam , D.ª Aurelia , D.ª Manuela y D. Adriano , presentó en el Registro General del Tribunal Supremo demanda de revisión de la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Baracaldo, en procedimiento de juicio ordinario n.º 1553/2015, de fecha 14 de junio de 2016.

SEGUNDO

La parte demandante basa la demanda de revisión en el ordinal 4º del artículo 510 de la LEC , denunciando la existencia de maquinación fraudulenta. Basa tal demanda en que el demandante en el proceso de origen ha ocultado el domicilio de los ahora demandantes a efectos de impedir ser emplazados de forma personal, impidiendo su participación en el proceso.

TERCERO

Con fecha 21 de junio de 2017 la procuradora D.ª Beatriz Unzueta Crespo, en nombre y representación de D. Bernabe , demandante en el proceso de origen, ha presentado escrito personándose y mostrándose parte en el presente procedimiento.

CUARTO

Con fecha 13 de septiembre de 2017 se dictó Auto por esta Sala acordando la admisión de la demanda de revisión.

QUINTO

La parte hoy demandada en revisión y demandante en el proceso de origen, D. Bernabe , presentó escrito de oposición a la demanda de revisión interpuesta

SEXTO

La parte demandante en revisión con fecha 23 de noviembre de 2017 presentó escrito solicitando la celebración de vista así como la práctica de prueba.

SÉPTIMO

La parte demandada en revisión se opuso a la celebración de vista por plantearse una cuestión meramente jurídica, así como a la práctica de la prueba solicitada por la demandante.

OCTAVO

El Ministerio Fiscal, mediante dictamen de 16 de enero de 2018 estima que no es necesaria la celebración de vista ni la práctica de las pruebas propuestas por la parte actora por contar la Sala con los elementos necesarios y suficientes para resolverlo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte demandante en revisión con fecha 23 de noviembre de 2017 presentó escrito solicitando la celebración de vista al ser necesaria la práctica de prueba, solicitando en concreto la práctica de las siguientes pruebas:

- Se cite judicialmente en calidad de testigo a D.ª Gloria , con D.N.I. NUM000 , procediendo a su averiguación domiciliaria mediante el Servicio de Consulta Registral.

- Se Oficie al Juzgado de 1.º instancia número 6 de Barakaldo con domicilio en Plaza Bide-Onera, s/n, 3ª Planta (C.P. 48901 Barakaldo, Vizcaya), para que informe si existe procedimiento judicial, en el que sea o haya sido parte Gloria con D.N.I. NUM000 ; y, en caso afirmativo, identifique el número de procedimiento.

Señala la parte recurrente que la pertinencia de estas pruebas consiste en demostrar, dada la insistencia referida en el escrito de contestación, que el acuse de recibo que consta en autos -recordemos, cumplimentado a favor de Gloria , que no es parte ni interesada en el procedimiento; por el que se notifica una resolución inexistente en autos y que consta recepcionado el 29 de enero de 2016 cuando ni siquiera consta admitida a trámite la demanda (3/02/2016)- no corresponde al procedimiento objeto de revisión.

- Se Oficie al punto neutro judicial/Servicio de Consulta Registral para que se informe sobre los domicilios de las siguientes personas: Doña Soledad con D.N.I. NUM001 .. Doña Elvira con D.N.I. NUM002 . y Don Abelardo con D.N.I. NUM003 .

Señala la parte recurrente que la pertinencia de esta prueba reside en demostrar como la más irreductible diligencia en la averiguación domiciliaria hubiese concluido en la correcta citación de los referidos herederos, que recordemos son quienes dijo conocer el ahora demandado en el procedimiento, dando a efectos de su citación el domicilio de sus finados tíos.

- Se cite judicialmente en calidad de testigo a D.ª María Luisa con dirección a efectos de notificaciones en CALLE000 número NUM004 , NUM004 NUM005 , (C.P. 48901, Barakaldo), Vizcaya.

Señala la parte recurrente que la pertinencia de esta prueba reside en corroborar el conocimiento que refería el demandado de los herederos -ahora demandantes- al momento de la interposición de la demanda de impugnación testamentaria. La parte demandada en revisión y demandante en el proceso de origen se opuso a la celebración de vista por plantearse una cuestión meramente jurídica, así como a la práctica de la prueba solicitada por la demandante.

SEGUNDO

El el artículo 283 de la LEC , bajo la rúbrica, Impertinencia o inutlidad de la actividad probatoria, establece lo siguiente:

"1. No deberá admitirse ninguna prueba que, por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso, haya de considerarse impertinente.

  1. Tampoco deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos.

  2. Nunca se admitirá como prueba cualquier actividad prohibida por la ley.".

TERCERO

De conformidad con lo establecido por el Ministerio Fiscal en el dictamen de fecha 16 de enero de 2018, esta Sala considera que no ha lugar a la práctica de la prueba solicitada por la parte demandante consistente en prueba documental y testifical, al existir en los presentes autos elementos de juicio necesarios y suficientes para resolver dado lo extenso de la prueba documental aportada, resultando la prueba ahora solicitada innecesaria para los fines pretendidos en la demanda. En la medida que no ha lugar a la práctica de la prueba solicitada, igualmente se considera innecesaria la celebración de la vista, debiendo procederse a señalar día para la votación y fallo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Denegar la práctica de la prueba solicitada por la parte demandante, así como la celebración de vista, debiendo procederse a señalar día para la votación y fallo.

Contra la presente resolución cabe recurso de reposición.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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