STS, 27 de Abril de 2004

PonenteVictor Fuentes López
ECLIES:TS:2004:2747
Número de Recurso2017/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución27 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador Don Juan Ignacio Valverde Canovas, en nombre y representación de AMDIF, S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 11 de julio de 2.002, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón, de fecha 4 de febrero de 2.002, en actuaciones seguidas por DOÑA Carolina contra la entidad ahora recurrente, sobre "despido".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de febrero de 2.002, el Juzgado de lo social nº 2 de Castellón, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Doña Carolina frente a AMDIF S.L. ( Agrupación Mutua Difusión S.L.) declarando "improcedente" el despido de fecha 29 de octubre de 2.001. Condenando al empresario, a que en el plazo de cinco dais, desde la notificación de la sentencia, OPTE, entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios de tramitación, o el abono de una indemnización, más los salarios de tramitación, o el abono de una indemnización, más los salarios de tramitación, cuantificados en: .Indemnización: 252 euros (41.929.-ptas) .Salarios de tramitación: 403,20 euros (67.087 pesetas)".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) La demandante Carolina, prestó sus servicios para la empresa demandada desde el 5 de julio de 2.001, con la categoría de representante de Comercio, habiendo pactado como remuneración el pago de comisiones, por su labor de promoción comercial por abono de sus posibles gastos de desplazamiento, kilometraje y dietas y como pago de sus vacaciones anuales, siendo dichas comisiones de dos tipos, las primeras en función de los resultados de su labor de promoción y las segundas como un rappel por cobro de recibo, supeditados al efectivo cobro de estos (folios 4 y 18). 2º) A la actora se le abonó por la empresa demandada y en concepto de Comisiones la cantidad bruta de 70.000.-ptas en el mes de Julio de 2.001, 91.600.-ptas brutas en el mes de Agosto de 2.001, 87.887.-ptas brutas en el mes de septiembre de 2.001, y la de 74.855.- ptas brutas en el mes de octubre de 2.001 (Documentos nº 3 y 6 del ramo de la empresa). 3º) La retribución para la categoría profesional de comercial, de acuerdo al Convenio colectivo General de ámbito estatal para las entidades de seguros, reaseguros y mutuas de accidentes de trabajo, es de 167.206.-ptas brutas mensuales con prorrata de paga extras. 4º) Con fecha de efectos 29 de octubre de 2.001 la actora fue despedida de forma verbal. 5º) Los comerciales de la empresa demandada en su delegación de Castellón disponen de un puesto de trabajo en las oficinas con mesa, teléfono, etc., realizando allí parte de su trabajo; no siendo el horario de los comerciales el mismo de la oficina y el de la administrativa que allí presta sus servicios, fijando la empresa un "planning de actividad del promotor comercial", indicándoles la manera en que deben de prestar sus servicios, no exigiendo la misma con rigidez su cumplimiento, de forma que algunos comerciales lo siguen y otros se organizan a su manera; teniendo libertad también para buscar posibles clientes; facilitándoles además, la empresa y en fecha cercanas al mes de octubre del 2.001, unas hojas para detallar la actividad comercial que desarrollan (informe de la Inspección de Trabajo, documento nº 2 del ramo de la parte demandante y prueba testifical). 6º) En fecha 9-11-01, la actora presentó papeleta de demanda de conciliación ante el SMAC, habiendose celebrado el acto de conciliación el día 21 de noviembre de 2.001, con el resultado de SIN AVENENCIA, en el que la empresa manifestó "que reconoce la improcedencia del despido y ofrece a la trabajadora la cantidad de 40.453.-ptas netas en concepto de indemnización y 62.169.-ptas netas en concepto de saldo y finiquito", no aceptando la trabajadora la oferta de la empresa (folio 21). 7º) El día 21 de noviembre de 2.001 la empresa demandada ingresó en la cuenta de consignaciones de los Juzgado de lo social de Castellón la cantidad de 102.712.-pras (Documento nº 1 del ramo de la empresa). 8º) La demandante no es representante de los trabajadores.

TERCERO

Con fecha 11 de julio de 2.002, la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la Letrada de Doña Carolina, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón, de fecha 4 de febrero de 2.002, recaída en autos promovidos por la misma, por Despido, debiendo revocar y revocando parcialmente la resolución recurrida, manteniendo la declaración de improcedencia del despido, condenando a AGRUPACION MUTUA DIFUSION, S.L., a pagar a la recurrente, en concepto de indemnización la cantidad de 104.513.-ptas (628,135 euros), así como los salarios dejados de percibir en cuantía de 5.574.-ptas (33,50 euros) diarias/os, desde la fecha del despido, hasta la de aquella declaración".

CUARTO

por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, mediante escrito presentando ante esta Sala, amparado en lo dispuesto en los arts. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Madrid, de fecha 29 de mayo de 2.000.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 20 de abril de 2.004, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empresa Amdif S.L., (Agrupación Mutua Difusión S.L.), interpone recurso de Casación para la Unificación de Doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 11 de julio de 2.002, que estimando el recurso de suplicación contra la de instancia mantuvo la declaración como improcedente del despido del actor con los efectos que constan en los antecedentes de hecho de esta resolución.

SEGUNDO

El examen del escrito de interposición del recurso pone de relieve la existencia del defecto de no citar la infracción legal imputada a la sentencia recurrida, ni su fundamentación lo que obliga a la desestimación del recurso.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del art. 205 del mismo texto legal). Por ello, resulta plenamente aplicable en este recurso el artículo 477-1 de la vigente L.E. Civil de aplicación supletoria, que prescribe que el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, mientras que el 481-1 impone que en el escrito de interposición del recurso se expondrán con la necesaria extensión sus fundamentos (Sta. 7-7-92, 12-4-95 y 24-11-99).

La parte recurrente no expone ni fundamenta la infracción legal a través del correspondiente motivo de casación, incumpliendo, en consecuencia, lo preceptuado en el art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el art. 205 del mismo texto legal y con el art. 477-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues para fundamentar el recurso de casación para la unificación de doctrina no basta la mera discrepancia de sentencias, sino que es preciso que la impugnada sea contraria a Derecho, por lo que se hace necesario señalar el precepto infringido y el modo en el que ha sido quebrantado; el recurrente se limita a analizar la existencia de contradicción entre una y otra sentencia aludiendo al examinar la pretendida contradicción al R.D. 1438/85 de 1-8 pero sin denunciar a través de un motivo específico dicha infracción legal imputada a la sentencia recurrida, fundamentandolos, con los que incumple la exigencia antes expuesta.

TERCERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones substancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos substancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 , 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 199, 2 de julio y 28 de septiembre de 1999).

CUARTO

Siendo la cuestión traída a esta Sala, en el presente recurso, la de determinar la naturaleza jurídica de la relación que une a las partes si la laboral especial regulada en el R.D. 1438/85 o la común, pretendiendo la parte recurrente que la relación es la especial en contra de lo que sostiene la sentencia recurrida que consideró que la relación es la laboral común, tampoco existe contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada de contraste dictada por la Sala de lo Social de Madrid de 20 de mayo de 2.000, y ello porque dado la cuestión debatida, son los datos fácticos de cada caso los que determinan el signo del fallo.

De otro lado esta Sala ha tenido también ocasión de recordar, que esa exigencia legal de igualdad sustancial en los hechos, restringe acusadamente la viabilidad del recurso de unificación de doctrina en aquellos tipos de controversias como despidos (sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1.992, 15 y 29 de enero de 1.997), extinciones de contrato (sentencia de 13 de junio de 1.998), determinación del grado de invalidez (sentencia de 27 de octubre de 1.997), apreciación sobre la existencia de fraude (sentencias de 11 de octubre y 5 de diciembre de 1.991, 8 de febrero de 1.993 y 27 de octubre de 1.998), etc., en que la decisión judicial se sustenta sobre una valoración individualizada de circunstancias de hecho, dada la dificultad que supone encontrar términos homogéneos de comparación. Dificultad que es igualmente ostensible cuando lo que se plantea es la existencia o inexistencia de una relación laboral, a efectos de la competencia o incompetencia de este orden jurisdiccional, o la calificación de una relación laboral, como especial o común, dado el casuismo de la materia que obliga a atender a las específicas circunstancias de cada caso concreto. Esto es lo que sucede en el caso de las sentencias sometidas a comparación en donde discutiendose el carácter del contrato en relación con las condiciones en las que los servicios se prestan, son datos fácticos, como los que figuran en cada caso como los del horario, en relación con las obligaciones asumidas por cada trabajador, entre otros, los que determinan la calificación de la relación como especial sometida al R.D. 1438/85 o común, extremos éstos, que al ser difícil sean coincidentes, excluyen la existencia de contradicción.

En la sentencia recurrida la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 11 de julio de 2.002, consta como probado que las partes habían suscrito el 5 de julio de 2.001 un contrato al amparo del R.D. 1438/85 que regula la relación laboral de carácter especial de las personas que intervienen en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios sin asumir el riesgo o ventura de las mismas, habiendo procedido la empresa el 29 de octubre de 2.001 al despido verbal de la actora. En el acto de conciliación ante el SMAC, finalizado sin avenencia, la empresa reconoció la improcedencia del despido ofreciendo a la actora la cantidad de 40.453.-ptas en concepto de indemnización y 62.169.-ptas en concepto de saldo y finiquito. La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido considerando que la relación es la especial regulada en el R.D. 1435/85, concluyendo que el salario de 16,80 Euros diarios, aplicado por la empresa es el procedente, obtenido del promedio percibido en concepto de comisiones por el periodo trabajado. Recurrida en suplicación, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 11 de julio de 2.002 estimó el recurso, declarando el carácter ordinario de la relación, y que la indemnización debe alcanzar la cantidad de 104.513.- ptas, con salario diario a efectos de despido de 5.574.-ptas tomando en consideración la retribución para la categoría profesional de comercial del Convenio colectivo Estatal para entidades de Seguros y Reaseguros y Mutua de Accidentes de Trabajo. La ratio decidendi de la calificación de la relación como común y no especial parte entre otros datos que, aquí no son relevantes, del hecho probado de que la actora realizaba en la empresa parte de su trabajo, con horario distinto al del administrativo que allí prestaba servicios, fijando la empresa un planing de actividad del promotor comercial, indicandoles la forma en que deben prestar sus servicios, aunque no se exigía con rigidez su cumplimiento, lo que condujo a la conclusión de que la relación no encajaba en la especial prevista en el apartado f) del art. 2-1 del E.T. regulado en el R.D 1438/85 al no probarse que el trabajador promoviera las operaciones mercantiles por cuenta del empresario, asumiendo este el riesgo y ventura de tales operaciones, que es lo que caracteriza la relación especial, al carecer el trabajador de una organización empresarial autónoma, con instaladores y personal propio, debido ser calificada dicha relación como común.

En la sentencia de contraste de la Sala de lo Social de Madrid de 29 de mayo de 2.000, también las partes habían formalizado un contrato al amparo del R.D. 1438/85 declarando la sentencia que efectivamente la relación era especial y no laboral común; en dicha sentencia referencial los actores debían acudir a la oficina de la empresa cada vez que fueran requeridos, debiendo preparar semanalmente los partes diarios de gestión, que debían entregar puntualmente al Delegado de la empresa, debiendo visitar a todos y cada uno de los activos asignados en gestión de venta, cumplimentado un informe ajustado al modelo facilitado por la empresa; para la prestación de servicios debían asistir diariamente a la sede de la empresa en la que a primera hora de la mañana, se repartían por el Jefe de Ventas, entre los Comerciales presentes la ficha de los datos personales de las personas interesadas en la compra de inmuebles; pudiendo organizar su agencia de trabajo exigiendole la permanencia en la empresa un día a la semana de cada seis o siete, en jornada completa, incluido un viernes, día en el que el resto del personal libraba por la tarde, con el fin de atender a los clientes que se presentaran; las operaciones tenían que ser autorizadas por un comité de operaciones; en 27 de septiembre de 1.999 la empresa comunicó a los actores la finalización de su contrato, planteada demanda por despido; la ratio decidendi de la sentencia estaba en el horario de los actores, que únicamente acudían a la empresa a despachar asuntos la primera hora e la mañana salvo los viernes, no teniendo obligación de permanecer en la empresa durante el horario habitual al resto de empleados, concluyendo que la norma divisoria entre la relación común y la especial es la sujeción o no a horario en plano de igualdad con los restantes trabajadores de la empresa.

QUINTO

Todo lo dicho conduce a la desestimación del recurso con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador Don Juan Ignacio Valverde Canovas, en nombre y representación de AMDIF, S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 11 de julio de 2.002, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón, de fecha 4 de febrero de 2.002, en actuaciones seguidas por DOÑA Carolina contra la entidad ahora recurrente. Se imponen las costas a la misma, y se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente, ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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