STS, 16 de Junio de 1992

PonenteJUSTO CARRERO RAMOS
Número de Recurso547/1991
Fecha de Resolución16 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Luis María , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional que le condenó por delitos de atentado, asesinato en grado de frustración, falta de lesiones, detención ilegal, utilización ilegítima de vehículo de motor y tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Justo Carrero Ramos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. de las Alas Pumariño Larrañaga.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Madrid instruyó sumario con el número 69 de 1.984, contra Luis María , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional que, con fecha 11 de Diciembre de 1.990, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

HECHOS

PROBADOS 1.- Se considera probado y así se declara que el procesado Luis María (nacido el 19 de Marzo de 1.962 y sin antecedentes penales), en unión de otro procesado, hoy ejecutoriamente condenado, y de una tercera persona no enjuiciada, como integrante del comando "Biandizt" de la organización armada ETA, en los primeros días del mes de Diciembre de 1.983, deciden atentar contra miembros de la Policía Nacional que patrullaban por lugares céntricos de San Sebastian, tratando de evidenciar las condiciones de vulnerabilidad en que desarrollaban su función. Ante las dificultades que presentaba la huida, tras la perpetración del atentado, pensaron utilizar como cobertura de la misma, un vehículo oficial o ambulancia, decidiendo por último que fuera un coche-patrulla de la Policía Municipal donostiarra.

  1. - En ejecución del plan acordado, el día 15 de Diciembre de 1.983, y mediante una llamada telefónica a las dependencias de la Policía Municipal, so pretexto de denunciar la presencia de un exhibicionista en las proximidades del merendero "Irati", en el Monte Ulía, consiguen la personación en dicho lugar de una patrulla de dicha institución, integrada por los agentes Don Blas y Don Pedro Enrique , a bordo de un vehículo de los adscritos a tal servicio, y tras hacerles señales para que se detuvieran, por uno de los acusados que se encontraba con la cara descubierta pero de espaladas al vehículo policial, consiguieron parar el vehículo oficial junto al pretendido denunciante, que tras volverse hacia los agentes y empuñando una pistola "Browing", con número de fabricación NUM000 , se identificó como de ETA, a la vez que de entre unos matorrales próximos, donde permancecía escondido, salió el hoy procesado Luis María que, encapuchado y utilizando guantes de cirugía, empuñaba una pistola "Firebird", con la que también conminó a los agentes, obligándoles a situarse en la parte posterior del vehículo, en la que igualmente se colocó él para vigilarles, subiendo los otros dos miembros del comando también al vehículo, que fué conducido por uno de ellos hasta otro lugar del monte, en donde, tras apearse y despojar a los citados Policías Municipales de sus respectivas camisas, cazadoras y gorras reglamentarias a la vez que les inquieren el manejo del sistema de sirena y lanzadestellos, los ataron a ambos a un árbol con sus propiasesposas y una cadena sujeta con un candado, cuya llave arrojaron en las proximidades, emprendiendo el regreso a la capital el procesado y sus dos acompañantes a bordo del vehículo policial, no sin antes vestir las prendas oficiales de los dos Policías Municipales, que tras permanecer varias horas en tal situación y lugar, fueron liberados por personas que trabajaban en las proximidades, que al escuchar sus gritos acudieron en su auxilio.

  2. - El procesado Luis María y sus dos acompañantes, se dirigieron al Boulevard y, al apercibirse de la presencia de una pareja de la Policía Nacional, desciende del vehículo junto con otro de ellos y dirigiéndose hacia los agentes, les dispara con la pistola que portaba y por la espalda, de forma rápida e inesperada, emprendiendo la huida en el vehículo sustraido que se encontraba en las proximidades, conducido por el procesado ya condenado Antonio , siendo recuperado posteriormente.

  3. - De resultas de esta acción, resultó muerto el Policía Nacional don Baltasar , que dejó viuda de 27 años y dos hijos pequeños. El otro Policía Nacional don Ángel Jesús , resultó con gravísimas lesiones, de las que tardó en curar 637 días, quedando incapacitado para su trabajo habitual y con las siguientes secuelas: una cicatriz de un centímetro en región cervical posterior; otra cicatriz de un centímetro en región glutea; la pérdida de tres incisivos y un canino en arcada dental superior, movilidad anormal de un premolar y dos molares de arcada dental inferior, hipoestesia y parestesia de mitad derecha de lengua y labio inferior, trastornos de la fonación y deglución, alteraciones en la oclusión dentaria, cefaleas y algias cervicales.

    También resultó lesionado el transeunte don Victor Manuel , que tardó en curar 14 días, durante los que necesitó asistencia médica, y con daños una luna del establecimiento comercial "Sederías Oriente", que fueron tasados en 64.974 pesetas.

  4. - Sobre las trece horas del mismo día de los hechos fue encontrado en la calle Salud de San Sebastian, el vehículo utilizado, matrícula SS-4699, propiedad del Ayuntamiento de San Sebastian y de servicio en la Policía municipal con distintivo "C-6", en cuyo interior fueron intervenidos los siguientes efectos: Una pistola "Browing" 9mm. parabellum y dos cargadores con su munición; una pistola "Firebird" 9mm. parabellum y dos cargadores con su munición; un rollo de esparadrapo; dos candados; un pasamontañas; dos gorras de uniforme de policía municipal y dos anoraks también de uniforme de policía municipal.

    El procesado Antonio fue condenado en la presente causa por sentencia de la Sección Tercera, de fecha 30 de Octubre de 1.987, que fue confirmada y por firme, tras recurso de casación, por Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 30 de Diciembre de 1.988.

  5. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

  6. Se condena al procesado Luis María , como autor responsable criminalmente de los delitos de A) Atentado, B) Asesinato en grado de frustración, C) Una falta de lesiones, D) Detención Ilegal,

    E) Utilización ilegítima de Vehículo de Motor Ajeno, y F) Tenencia de armas de fuego, definidos en el segundo exponendo jurídico, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad penal, en la forma que se establece a continuación:

    A) Por el delito de atentado con resultado de muerte, a la pena de VEINTISEIS AÑOS OCHO MESES Y UN DIA DE RECLUSION MAYOR.

    B) Por el delito de asesinato en grado de frustración, a la pena de DIECISIETE AÑOS CUATRO MESES Y UN DIA DE RECLUSION MENOR.

    C) Por la falta de lesiones, a la pena de QUINCE DIAS DE ARRESTO MENOR.

    D) Por el delito de detención ilegal, a la pena de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR.

    E) Por el delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, a la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR y a la privaciòn por UN AÑO del permiso de conducir vehículos de motor o del derecho a obtenerlo.

    F) Por el delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION MENOR.

  7. Las expresadas penas privativas de libertad llevarán aparejadas las siguientes penas accesorias:a) Las de reclusión mayor y menor llevaran consigo la de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

    Las de prisión mayor y menor, la de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante todo el tiempo de la condena.

  8. Se le condena al pago de una tercera parte de las costas procesales.

  9. Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa. Debiendo tenerse en cuenta el límite establecido en el artículo 70, párrafo 2º del Código Penal.

  10. Se le condena al pago de las indemnizaciones siguientes:

    1. A los herederos de don Baltasar , en la cantidad de doce millones de pesetas.

    2. A don Ángel Jesús , en la cantidad de seis millones de pesetas.

    3. A don Victor Manuel , en la cantidad de sesenta mil pesetas.

    4. A la razón social "Sederías Oriente", en la cantidad de sesenta y cuatro mil novecientas sesenta y cuatro pesetas.

  11. Se aprueba el auto de solvencia parcial dictado por el Instructor y que eleva en consulta.

  12. Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciendoles saber que no es firme pues contra la misma pueden interponer recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la última notificación de la presente resolución.

  13. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Luis María , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  14. - La representación del procesado Luis María , basó su recurso en los siguientes Motivos:

PRIMERO

Con fundamento en el número 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se denuncia la aplicación indebida de los artículos 233, 2º; 406, 1ª, 582; 480; 516 bis 4º y 254, todos ellos del Código Penal al vulnerar el Tribunal que los aplicó el principio de presunción de inocencia (artículo

24.2 de la Constitución Española) asimismo infringido en el fallo.

SEGUNDO

Se denuncia la aplicación indebida de los artículos 233, 2º; 406, 1ª, 582; 480; 516 bis 4º y 254, todos ellos del Código Penal al vulnerar el Tribunal que los aplicó el artículo 14 (Principio de Especialidad) del Convenio Europeo de Extradición, hecho en París el día 12 de Diciembre de 1.957, ratificado por Instrumento de 21 de Abril de 1.982.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 4-6-1.992. Sin la asistencia del Letrado de la parte recurrente (quien no compareció estando citado en legal forma); y la asistencia del Excmo. Sr. Fiscal Sr. Bermejo, que impugnó todos los motivos del recurso e informó a continuación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso de casación interpuesto por el procesado Luis María se ha acogido al cauce marcado por el artículo 5 número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denunciando la indebida aplicación de los artículos 233, número 2; 406.1º, 582; 480; 516 bis, 4º y 254, del Código Penal por haberse aplicado con vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia (art. 24.2). Se alega la inexistencia de prueba incriminatoria sometida a inmediatez, oralidad y contradicción, dado que el condenado ha negado en todo momento su participación en los hechos que se le han imputado.Como ha sido reiterado hasta la saturación por la jurisprudencia constitucional y casacional la alegación de haberse vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia queda delimitada por los siguientes presupuestos:

  1. - Se trata de una presunción iuris tantum o sea interina que queda desvirtuada en cuanto existen pruebas de culpabilidad (recuérdese los artículos 6.2 del Tratado de Roma de 4-11-50 y 14.2 del Tratado de

    N. York de 19-12-64, ambos ratificados).

  2. - El recurso extraordinario de casación no es asimilable a una instancia más; su función verificadora de ajuste de la sentencia del Tribunal a quo a la legalidad constitucional y ordinaria queda limitada ante esta alegación a constatar si existe en la causa prueba legalmente practicada con resultancia inculpatoria suficiente para apoyar la convicción del juzgador de instancia.

  3. - Existiendo tal prueba, su valoración es atribución exclusiva del Tribunal de instancia, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, respaldado por el 117.3 de la Constitución. Tal valoración no puede ser sustituida por la versión respetable pero interesada de ninguna de las partes en el proceso.

  4. - Ciertamente, esa convicción exige apoyatura en la prueba practicada en el juicio oral bajo las garantías de oralidad, inmediación y contradicción. Bien entendido que las pruebas sumariales, legalmente practicadas no carecen totalmente de valor siempre que se sometan a contradicción en el juicio (sentencias Tribunal Constitucional 25/88, 137/88, 107/89, 150/89 y 165/90 y de esta Sala 21-9, 29-11-89 y 11-4-90 ad exemplum).

  5. - En concreto, respecto a pruebas determinadas que se cuestionan en este recurso:

    1. Es prueba valorable la implicación atribuida por el coimputado, si no aparece tachada por enemistad o por finalidad autoexculpatoria (sentencias de esta Sala 12-5-86, 9- 10-87, 29-3-88, 5-4-88, 25-6, 24-9 y 29-10-90).

    2. Caso de desdecirse en el juicio un testimonio, contradiciendo anteriores declaraciones, hay ya ocasión de debate contradictorio en presencia del Tribunal y pertenece a éste legítimamente al ponderar crítica y comparativamente la espontaneidad y credibilidad de unas y otras para, así valorarlas, preferir en conciencia la versión que estime más ajustada a la realidad (T. Const. S. 7-7-89, Sala 2ª T.S en S.S. de 10-3, 17-6-87, 15-2- 88, 2-10, 12-12-89, 22-1 y 11-4-90).

    3. Es valorable la prueba referencial (T. Const. S.S. 217/89, 21-12-89 y 13-12-90 y de esta Sala 13-12-90, entre otras) así como la ratificación policial en juicio (S.S. Trib. Const. 4-5 y 18-6-90).

    Procede, esto sentado, verificar si, en el acerbo probatorio de este proceso, ha existido prueba inculpatoria suficiente.

SEGUNDO

En la causa de procedencia, el coimputado Antonio hizo un relato extenso, completo, espontáneo, dando una serie de detalles de su propia evolución en la colaboración con la banda terrorista que sólo él podía conocer; dicha autoinculpación excluye toda finalidad insidiosa hostil contra otros, ni elusiva de su propia responsabilidad. Tampoco puede atribuirse a malquerencia. Tal versión concretó (entre otros puntos) los nombres y actuación de los co-rreos en el hecho que ha producido el fallo condenatorio en la causa que se examina, dado lugar tanto a su propia condena (S. de la Audiencia Nac. 38/87, confirmada por S. de esta Sala de 20-12-88) como a la recaida contra el recurrente (S. 74/90 de 11-12-90).

Pues bien, esa declaración se prestó no sólo ante la Guardia Civil, en presencia de Letrado sino que se ratificó ampliamente y con detalles ante el Juez Central competente (folios 60 a 62, fecha 3-7-86) asistiendo, además del fedatario judicial, el Ministerio Fiscal y el Letrado designado por el declarante. En ella confesó varios hechos propios (incluida la coparticipación en el aqui enjuiciado) y negó algún otro. Todo lo cual excluye cualquier vicio formal del acto.

Es cierto que en la indagatoria ya dió marcha atrás y negó toda esta implicación y lo mismo al comparecer en el juicio oral, en presencia del hoy recurrente, al que dijo conocer sólo ocasionalmente y se desdijo de sus imputaciones. Se le mostraron sus declaraciones y aún reconociéndolas pretendió atribuirlas a amenazas de la Guardia Civil, pero como se le observó que también las sostuvo ante el Juez, dió la explicación palmariamente pueril de que las hizo creyendo hacerlas ante un policía, lo que no explica nada y no tiene verosimilitud alguna por el aparato judicial con presencia de Fiscal y Defensa. En el juicio se ratificaron los Guardias Civiles presentes en la primera declaración, cuyos términos confirmaron. Ante elJuez el testigo afirmó que la Guardia Civil le trató correctamente.

Así pues, a través del artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento, las declaraciones sumariales se integraron en el acto del juicio, brindando oportunidad de su contradicción a las partes y al testigo, en presencia del Tribunal, que quedó así legitimado para motivar su convicción.

El Tribunal Constitucional en Auto 318/89 de 22-5-89 sobre el recurso de amparo formulado por ese mismo testigo inconstante contra las sentencias de instancia y casación que le afectaron personalmente, en esta misma causa, lo inadmitió rechazando la alegación de presunción de inocencia que hacía y reafirmando su doctrina del valor de las pruebas sumariales con garantias sometida a contradicción en el juicio, subrayando la coherencia y precisión de esas declaraciones y en consecuencia la existencia de prueba y la facultad valorativa del Tribunal a quo. Todo lo que es extensible a la misma prueba reproducida en el juicio del hoy recurrente.

En conclusión hay prueba suficiente válida de cargo, enervante de la presunción interina de inocencia y, constatado así por esta Sala, se confirma la valoración del órgano competente en la instancia. No procede la estimación.

TERCERO

El segundo motivo de casación, formulado ad cautelam como subsidiario del precedente, impugnando la aplicación de los mismos tipos penales aplicados por estimarse vulnerado el artículo 14 del Convenio Europeo de extradición (París 12-12-57, ratificado en 21-4- 82). Alégase a tal efecto que no se han respetado las limitaciones que condicionaron la concesión de extradicción por Italia, donde el recurrente se había exiliado.

Dicho artículo 14 veda el penarse por el Estado requirente por "hecho" distinto del que motivó la extradicción contenida y su número 3 confirma este criterio al advertir que si la calificación del hecho imputado se modificare durante el proceso, su autor no será sentenciado si no en la medida en que los elementos de la infracción hubieran permitido también la extradición.

Como puede verse todo ello gira sobre el "hecho" y es evidente que la sentencia recurrida se ciñe exclusivamente al mismo supuesto fáctico que justificó la extradicción.

Pasando al tema de la calificación jurídica se comprueba que en la sentencia impugnada no se ha condenado por los delitos de pertenencia y colaboración con banda armada y depósito de armas que fueron los expresamente excluidos por los Tribunales y Gobierno de Italia (Sentencia del Tribunal de Apelación de Roma, decreto del Ministerio de Gracia y Justicia y Nota Verbal del Ministerio de Asuntos Exteriores de Italia). En cuanto a la comparación entre la lista de delitos respecto de los cuales se concedió la extradicción y los que han sido objeto de calificación y de condena en el fallo de la sentencia sólo ofrecen relevancia diferencial el atentado y la utilización ilícita de vehículo de motor ajeno.

Pues el asesinato es, por su propia naturaleza y por el bien jurídico protegido, un homicidio cualificado; en nuestro Código está encuadrado bajo esa misma rúbrica (cap. 1º del Tit. VIII, art. 406 y 407). La resolución extraditoria habla de "omicidio" porque en el código Penal Italiano no cambia el nombre, teniendo también tipificados el homicidio simple y el cualificado (equivalente al asesinato del nuestro) en dos artículos sucesivos. Diferencia pues, puramente terminológica, que no cambia la naturaleza, desde luego ajena a todo carácter político que es en lo que se fundó la resolución del Tribunal Italiano para la concesión. Un policía por el hecho de serlo no deja de ser un ciudadano y su vida sigue siendo bien jurídico, protegible por aquella norma penal. En cambio aquella cualidad si influiria en el concurso con el atentado.

Puro accidente terminológico es también el de detención ilegal y "sequestro di persona", sinónimos que las resoluciones italianas han incluido. Otro tanto sucede respecto a la tenencia de armas, "detenzione illecita di arma e porto abusivo di arma" para la que se autorizó la extradición.

CUARTO

Quedan pues solo como figuras discrepantes nominativamente el atentado y la utilización ilícita de vehículo.

Aunque no corresponderían estrictamente a la excepción basable en naturaleza política y una interpretación flexible del último párrafo del artículo 14 del Convenio Europeo podría incluir en los términos de la extradicción los elementos constitutivos de la calificación aplicada, ello no obstante esta Sala se inclina a la solución más rigurosamente formalista por tratarse de obligaciones internacionales, el respeto literal de la enunciación contenida en el acuerdo concedente de la extradicción y, en virtud de ello, a estimar que falta un requisito básico de procedibilidad para calificar en base a esos dos tipos penales. Pese a que el deatentado corresponde a un concurso por la calidad del sujeto pasivo sin consecuencias imperativas en la individualización de la pena e incluso en este caso es de aplicar el mismo grado por el asesinato sin tal concurso. Ya que se ha impuesto el grado mínimo en su mínima extensión de la pena que fija el artículo 406 último párrafo del Código Penal.

En consecuencia, procede estimar parcialmente este motivo del recurso por lo que respecta a la exclusión de los conceptos penales de atentado (subsistiendo el acto contra la vida) y utilización ilícita de vehículo ajeno, de los que debe ser absuelto el acusado y casar por ello la sentencia de instancia, asumiendo esta Sala la plena jurisdicción para dictar la segunda sentencia (art. 902 de la Ley de Enjuiciamiento).

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR a la estimación parcial -en cuanto al motivo segundo, con desestimación de las restantes alegaciones-, del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el procesado Luis María , contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de Madrid, Sección Segunda, de fecha once de diciembre de mil novecientos noventa, en causa seguida al mismo por los delitos de atentado, asesinato en grado de frustración, una falta de lesiones, detención ilegal, utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, y tenencia de armas de fuego. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuentas pesetas, si viniere a mejor fortuna por razón de depósito no constituido. Comuniquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado Central de Instrucción número 2 con el número 69 de 1.984, y seguida ante la Audiencia Nacional de Madrid, Sección Segunda, por los delitos de atentado, asesinato en grado de frustración, falta de lesiones, detención ilegal, utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno y tenencia de armas de fuego, contra el procesado Luis María , hijo de Pablo y de Maite , de 28 años de edad, natural de San Sebastián y vecino de Madrid, con instrucción, sin antecedentes penales al inicio de la presente causa, y en prisión provisional por esta causa desde el día 7 de Agosto de 1.989 en que fue entregado por Italia en virtud de procedimiento de extradición solicitada por España, sin que conste la fecha de su detención en aquel país, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha once de diciembre de mil novecientos noventa, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Justo Carrero Ramos, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se dan por reproducidos los de las sentencias de instancia y de casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dan por reproducidos los de nuestra sentencia de casación que precede.

SEGUNDO

Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia en tanto en cuanto sean compatibles con los de casación y con los fundamentos que siguen que sustituyen a los apartados A) y E) del segundo de dicha sentencia.

TERCERO

Aunque, en efecto, la calificación que correspondería legalmente a los hechos del apartado A) del fundamento segundo de la sentencia de instancia sería la de atentado con resultado de muerte como acusó el Ministerio Fiscal, teniendo en cuenta que la Justicia Española quedó vinculada porlos condicionamientos de la concesión de extradición del procesado por el Gobierno Italiano, en los términos de los artículos 3º y 14 del Convenio Europeo vigente en tal materia y, con arreglo a los mismos, no se concedió para proceder por delito de atentado falta un requisito de procedibilidad para condenar por dicho delito complejo que así ha de descomponerse en los dos concurrentes y absolviendo por lo que respecta al atentado contra agente de la autoridad, reducir la condena al delito contra la vida, definido como de asesinato, de la misma naturaleza que el homicidio, pero cualificado por la circunstancia agravante específica de la alevosía que a tenor de los hechos concurre al producirse la agresión por la espalda y súbitamente. Dicha calificación conforme al artículo 406.1º no tiene reflejo en la pena impuesta, minima de la legal.

CUARTO

Otro tanto ha de decirse respecto al delito de utilización ilícita de vehículo de motor ajeno (apartado E), puesto que el mismo tampoco figuró en los enumerados al concederse la extradición. Al darse la falta de tal requisito de procedibilidad, ha de prescindirse también de esta acusación sostenida por el Ministerio Público, con pleno fundamento legal, procediendo la libre absolución respecto de la misma.

Vistos los artículos citados en ambas sentencias y demás pertinentes, en especial el 14 número 3 del Convenio Europeo de extradición.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Luis María , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de asesinato cualificado por la alevosía ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas genéricas, a la pena de veintiseis años, ocho meses y un día de reclusión mayor, con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de duración de la condena. Y debemos ABSOLVERLE Y LE ABSOLVEMOS de la acusación de atentado, así como del delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, que le imputaba el Ministerio Fiscal y declaramos de oficio una sexta parte de las costas. Mantenemos, confirmamos y damos aquí por reproducidas las condenas impuestas en la instancia por todos los demás hechos delictivos, y los restantes pronunciamientos del fallo de dicha sentencia no afectados por la nuestra de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Justo Carrero Ramos, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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