STS, 29 de Marzo de 1994

PonenteD. ENRIQUE ALVAREZ CRUZ
Número de Recurso1673/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representada y defendida por el letrado Don José María Suárez García, contra la sentencia dictada con fecha 23 de abril de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad Autónoma, al conocer del de suplicación articulado por DOÑA Marta, representada por el Procurador Don Carmelo Olmos Gómez y defendida por letrado, contra sentencia del Juzgado de igual clase de Avilés, en el juicio de despido seguido por ésta contra la Comunidad Autónoma ahora recurrente.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 23 de abril de 1993 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase de Avilés, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Martafrente a la sentencia dictada el diez de noviembre de 1992 por el Juzgado de lo Social de Avilés en proceso suscitado sobre extinción de contrato por dicho recurrente contra la Administración del Principado de Asturias, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, declarando nulo su despido y condeno a la empleadora referida a readmitirle en las mismas condiciones profesionales y económicas que informaban la relación jurídica vigente entre ambos el 1 de agosto de 1992 y a satisfacerle una cantidad equivalente al salario dejado de percibir por ella desde la indicada fecha hasta el día en que la reincorporación tenga lugar".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados y fallo: "PRIMERO: La actora viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Administración del Principado de Asturias en virtud de contrato concertado el día 11 de octubre de 1990, ostentando la categoría profesional de Educadora y prestando servicios como Monitora Agrícola en el Centro de Atención de Minusválidos "La Unión" -sito en Salinas-, con antigüedad referida al día 15 de octubre de 1990 y salario diario, en cómputo anual, de 5.407 pesetas.- SEGUNDO: El contrato citado se formalizó después que la actora tomó parte y superó las pruebas selectivas convocadas por resolución de la Dirección Regional de la Función Pública de 6 de abril de 1990 en el boletín oficial del Principado de 14 de mayo.- TERCERO: Impugnadas dichas pruebas selectivas, por uno de los participantes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en el Recurso núm. 1994/90 y en el que fue parte actora, dictó sentencia de 7 de marzo de 1992 por la que se declara nula la lista de aprobados de las pruebas mencionadas, dejando sin efecto el nombramiento efectuado a favor de Dª Marta.- CUARTO: En ejecución de dicha sentencia, el 7 de julio de 1992, se dictó resolución por el Consejero de Interior y Administraciones Públicas del Principado de Asturias, por la que se anula la de 11 de octubre de 1990 en la que se disponía la contratación de la actora; se extingue el contrato de la actora fijando los efectos de la Resolución en el día 1 de agosto de 1992.- QUINTO: La actora ha agotado la vía administrativa previa". "Desestimar la demanda formulada por Dª Martacontra la ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, absolviendo a la demandada de referencia de la pretensión deducida por la parte demandante".

TERCERO

Por la representación procesal de la Administración del Principado de Asturias, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 9 de junio de 1993, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias y las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en 22 de julio de 1991, y por la de igual clase del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en 6 de mayo de 1992.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 8 de julio de 1993, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo y de los autos a la representación procesal de Dª Martapara su impugnación, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 22 de marzo de 1994, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Administración del Principado de Asturias se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad Autónoma que, al estimar el recurso de suplicación entablado por la actora, revocó la sentencia del Juzgado, desestimatoria de la demanda de ésta, y declaró nulo el despido impugnado por la misma, acogiendo así la primera de las dos peticiones alternativas de la demanda inicial, todo ello sobre la base de los hechos probados que en los antecedentes de hecho fueron recogidos. Razonó para ello la Sala de Asturias que cuando la Administración pública empleadora incumple las condiciones administrativas habilitantes de su voluntad contractual y, a pesar de todo, emite ésta, concurriendo la misma con la del trabajador, ajeno por completo a tales irregularidades, la naturaleza del vínculo así creado no puede desconocerse, pese a la nulidad de los actos administrativos, la cual, incluso pronunciada por la jurisdicción competente, no acarrea la inexistencia del contrato de trabajo, lo que significa que éste produce todos sus efectos, si no resulta válidamente impugnado, pues lo que no resulta admisible es derivar automáticamente de la nulidad de los actos administrativos previos la inexistencia del contrato de trabajo.

SEGUNDO

Por la Administración recurrente se invocan y aportan como contradictorias las sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en 22 de julio de 1991, y por la de igual clase de del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en 6 de mayo de 1992. La primera de ellas, la de Valladolid, contempla un supuesto en que la jurisdicción contencioso- administrativa anula el acuerdo de un Ayuntamiento por haber nombrado para un puesto de trabajo, en régimen laboral, a persona distinta de la propuesta por el Tribunal calificador del concurso previo; no concurren, pues, respecto a los hechos de la sentencia impugnada, las condiciones de identidad esencial que la ley exige para la viabilidad del recurso. Pero sí concurren esas condiciones en la otra sentencia aducida, la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que contempla un supuesto en que la actora participó en un concurso-oposición convocado por la Administración Autónoma, resultando aprobada, por lo que se adjudicó una determinada plaza en virtud de contrato laboral, siendo posteriormente impugnada en vía contencioso-administrativa la orden resolutoria del concurso-oposición y declarándose nula la misma por sentencia recaída en aquella jurisdicción, que devino firme, dejándose en consecuencia sin efecto el nombramiento de la actora para la plaza laboral que ocupaba y reclamando ésta por despido. Como esta pretensión fue desestimada en suplicación, al entender la Sala de Castilla La Mancha que no había existido despido, sino nulidad del contrato suscrito entre las partes, es claro que existe, por lo que a esta sentencia se refiere, la contradicción que exige el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que es necesario el examen de las infracciones legales que en el recurso se denuncian, que son, por aplicación indebida e interpretación errónea, los artículos 1300 del Código Civil, 49 y 51 del Estatuto de los Trabajadores y 108.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, y por no aplicación, los artículos 1303 del Código Civil, 9º.2 del Estatuto de los Trabajadores, 118 de la Constitución Española y 17.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCERO

Es conveniente comenzar este análisis descartando la aplicabilidad al presente caso de la doctrina que se contiene en la sentencia de esta Sala de 12 de junio de 1989, que declara nulo el despido de quien, habiendo obtenido su puesto en convocatoria pública para provisión de plazas en régimen de contratación laboral, que la jurisdicción contenciosa anuló posteriormente, es cesado sin más por la Administración contratante, sentencia ésta que la impugnada invoca de un modo paladino en apoyo de su tesis estimatoria de la demanda inicial. Se dice en esta sentencia que la carencia de corrección jurídica en el acto administrativo de convocatoria pública que generó la ulterior contratación laboral entre las partes no puede producir, sin más, la ineficacia o falta de virtualidad de dicha contratación privada, pero inmediatamente se añade "cuando, como en esta caso ocurre, no se dio intervención procesal a una de las partes contratantes en el correspondiente procedimiento contencioso- administrativo. La aplicación de una nulidad derivada, desencadenada por la del originario acto administrativo, no resulta admisible si se advierte, como es obligado, ... la ausencia, para una de las partes de la relación laboral concertada, de un cauce procesal adecuado en el que se le hubiera dado cabida para la defensa de su legítimo y protegible interés". Pero esto es precisamente lo acaecido en el caso que ahora nos ocupa, en el que la actora fue parte en el recurso contencioso-administrativo impugnatorio de las pruebas selectivas, según se recoge en el ordinal tercero del relato fáctico de la sentencia que se impugna. Descartada esta sentencia, cuya línea argumental básica contempla un supuesto diferente, preciso es concluir que concurren desde luego las infracciones legales que se denuncian. Pues, aunque no se acepte, de acuerdo con la aludida sentencia de 12-6- 89, que el contrato laboral suscrito por la actora careciera de causa legal, a tenor de lo previsto en el artículo 1274 del Código Civil, ni resulte tampoco esgrimible la concurrencia en el mismo de vicios de consentimiento, lo que no es posible desconocer es que dicho contrato tiene su presupuesto básico en la convocatoria y propuesta posteriormente anuladas y también que la eventualidad de esa anulación ha de operar a modo de condición resolutoria implícita si se quiere que el recurso contencioso-administrativo no sea en estos casos una actuación procesal ineficaz e inoperante.

CUARTO

La triple concurrencia, pues, de los requisitos de la contradicción, la infracción legal y el quebranto jurisprudencial conduce a la estimación del recurso, tal como en su informe se postula por el Ministerio Fiscal, para casar y anular la sentencia impugnada como contraria a la unidad de doctrina. Y a resolver el debate planteado en suplicación, sin que para ello sean precisos razonamientos distintos a los ya consignados, en el sentido de desestimar dicho recurso y confirmar la sentencia desestimatoria recaída en la instancia; sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas; todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 25, 225 y 232 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Administración del Principado de Asturias contra la sentencia dictada con fecha 23 de abril de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad Autónoma, al conocer del de suplicación articulado por Doña Martacontra sentencia del Juzgado de igual clase de Avilés, en el juicio de despido seguido por ésta contra la Comunidad Autónoma ahora recurrente. Declaramos que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina y la casamos y anulamos. Y con desestimación del expresado recurso, confirmamos la sentencia recaída en la instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Álvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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