STS, 26 de Noviembre de 1993

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso2408/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Agustín, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Dña. María Lourdes Amasio Díaz.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número diecisiete de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 47 de 1.991, contra Agustín, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que, con fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y uno, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    " HECHOS PROBADOS .- Sobre las 19'30 horas del día 30 de Agosto de mil novecientos noventa el acusado Agustín, mayor de edad y sin antecedentes penales fué detenido en la Avenida Real de esta capital por miembros de la Fuerza Pública que ocuparon en su poder 101.4 grs. de Hachis distribuídos en tabletas y 12.6 grs. de cocaína distribuídos en 42 papelinas, sustancias que el acusado pensaba destinar, al menos en su mayor parte, a la venta. En poder del acusado se ocupó igualmente una navaja que utilizaba para preparar la droga. "

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS .- Que debemos condenar y condenamos a Agustíncomo autor responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, multa de un millón de pesetas, con arresto sustitutorio de veinticinco días en caso de no abono, y al pago de las costas procesales; decretandose el comiso de las drogas aprehendidas y del dinero ocupado que quedará afecto a las responsabilidades pecuniarias que aquí se establecen.- Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa. " .

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, por el acusado Agustín, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Agustín, se basa en los siguientes motivos de casación:

    POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA .- MOTIVO PRIMERO : Al amparo del número 3 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Cuando no se resuelve en la sentencia sobre todos los puntos que hayan sido objeto de acusación y defensa.- La Sala sentenciadora no lleva a cabo la delicada adecuación entre lo pedido por las partes y lo decidido por la misma, quebratándose la garantía de un acertado y preciso juicio lógico, al darse imprecisión por insuficiencia en la resolución de los puntos objeto de la defensa, incurriéndose por tanto en el quebrantamiento de forma establecido en el artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- MOTIVO SEGUNDO : Al amparo del apartado c del número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al existir predeterminación del fallo.- La Sala sentenciadora, Tribunal a quo, emplea en el relato fáctico términos utilizados por el legislador.- POR INFRACCION DE LEY .- MOTIVO TERCERO : Al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dado que en la apreciación de las pruebas, la Sala sentenciadora incide en error que emana de documento obrante en el procedimiento que muestra la evidente equivocación del juzgador, sin estar desvirtuada por otras pruebas, ya que el procesado ha sido condenado por un delito contra la salud pública, venta de sustancia que causa grave daño a la salud, sin circunstancias modificativas, existiendo la de adicción a la cocaína, por erronea interpretación de la prueba practicada.- MOTIVO CUARTO : Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 344 (que causa grave daño a la salud), e inaplicación del número 10 del artículo 9 todos ellos del Código Penal, en cuanto se refiere a la conducta penada en la sentencia de que se recurren.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos, para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.,

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de Septiembre de 1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

.- El inicial motivo del recurrente se invoca al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento, por no haber resuelto la sentencia impugnada todos los puntos que fueron objeto de acusación y defensa.

En el desarrollo del motivo, no ya sólo se detecta, sino que se expresa con total claridad que esa pretendida incongruencia omisiva consiste en que " la sentencia debe desarrollar un enunciado exahustivo de los hechos introducidos en la causa... " , añadiéndose que " sobre tales hechos debe realizarse el encuadre tipológico... " , insistiendo una y otra vez en que el defecto denunciado consiste en la comparación entre el "factum" de la sentencia y lo probado en las correspondientes fases del proceso.

Ante ese planteamiento, sólo cabe decir el olvido que supone por parte de quien así alega de que ese defecto denunciado de la incongruencia omisiva (también llamado "fallo corto") sólo puede existir cuando la Sala de instancia no resuelve de forma adecuada las cuestiones jurídicas o de derecho alegadas en su momento por las partes, pero no cuando se trata de puras y simples cuestiones de hecho, pués de entender lo contrario sería tanto como admitir (y en este caso así se pretende) modificar de modo parcial e interesado la narración fáctica de la sentencia, con nueva y distinta interpretación de las pruebas practicadas en la instancia, siendo así que esa valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente al Tribunal "a quo" con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la Ley Rituaria. Y es que pretender lo que se pretende y del modo en que se hace sería tanto como resolver una cuestión de fondo (distintos hechos y distinta calificación jurídica) a través de un recurso puramente formal que, por su propia naturaleza, sólo puede tener por resultado la anulación de una sentencia pero sin acordar un fallo distinto, solución que no se conseguiría reformando, por exceso o por defecto, los hechos declarados probados, cuya reforma ha de tener, y de hecho tiene, vías diferentes y siempre incardinadas con cuestiones de fondo.

Así lo ha entendido de forma constante, reiterada y pacífica esta Sala suprema al hacer una interpretación lógica y finalista del mencionado artículo 851 en su número 3º.

El motivo debe ser, por tanto, desestimado.

SEGUNDO

.- También por Quebrantamiento de Forma se alega el segundo de los motivos, aunque esta vez basado en el número 1º del mismo artículo 851 por existir en la narración de los hechos el defecto de la predeterminación del fallo, al emplearse términos que están definidos por el legislador en el tipo delictivo enjuiciado, citándose como principales el decir " sustancias que el acusado pensaba destinar, al menos en su mayor parte, a la venta " , indicándose así que esas sustancias estaban destinadas al tráfico, conceptos éstos que están incluidos en el precepto definidor del delito contra la salud pública del tráfico de drogas.

Tales vocablos, palabras o expresiones, no pueden dar nunca lugar a un recurso "pro forma" como el aquí alegado, pués se trata, en el peor de los casos de simples juicios de valor que incluso suprimidos del texto en nada influyen en el esquema lógico del silogismo que toda sentencia judicial conlleva, siempre que del resto de la narración fáctica, como ocurre en el presente caso, se pueda inferir con absoluta claridad que la droga poseída tenía por objeto y finalidad principal la transmisión a terceros, es decir, estaba destinada al tráfico.

Esta alegación carece de un mínimo contenido impugnatorio y de ahí que debe ser rechazada sin necesidad de más amplios razonamientos.

TERCERO

.- La correlativa alegación, esta vez por Infracción de Ley basada en el número 2º del artículo 849, al entender que existió error de hecho en la apreciación de la prueba, carece igualmente de toda posibilidad impugnatoria según se plantea, y ello habida cuenta de que en su desarrollo no se cita ni un solo documento capaz de sostener o servir de base a ese pretendido error fáctico, pués según ha proclamado hasta la saciedad la jurisprudencia, ni los atestados policiales, ni las declaraciones de testigos ni siquiera los informes periciales, así como otra serie de diligencias practicadas en fase sumarial o de plenario, tienen la naturaleza jurídica de documentos a estos efectos casacionales, por tratarse, en el mejor de los casos, de simples actos documentados.

Como lo pretendido por el recurrente tiene sede exclusiva en diligencias de ese tipo, basta con lo anteriormente indicado para desestimar también este tercer motivo.

CUARTO

.- El último de los motivos tiene su amparo procesal en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento y su sede sustantiva en la indebida aplicación del artículo 344 del Código Penal, pero también en la inaplicación del número 10 del artículo 9 del mismo texto legal, en cuanto contempla la existencia de una atenuante analógica.

Esta mezcla o interposición de preceptos tan dispares dentro de un mismo motivo es difícil de ser comprendida por el juzgador, máxime cuando en el desarrollo del motivo nada se indica en qué pueda consistir, ni en qué datos probados se basa el recurrente, para que se pueda acceder a esa circunstancia modificativa, ni a que término analógico se está refiriendo. Desechemos pues, de antemano, cualquier referencia a esa atenuante analógica, y fundamentemos nuestros breves rezonamientos únicamente en si la Sala de instancia acertó en la calificación jurídica de la existencia de un delito de tráfico de drogas y, en concreto, de un tráfico de productos gravemente nocivos para la salud, cual es la cocaína.

Se dice en el recurso que el acusado en el momento de ser sorprendido sólo estaba ofreciendo a los posibles compradores la venta de hachís que portaba en una bolsa visible públicamente, mientras que la cocaína la tenía oculta dentro de uno de los bolsillos de su vestimenta. Rara argumentación ésta, pués como de todos es sabido la simple posesión de la droga, no ya sólo inmediata, como ocurre en el presente caso, sino incluso simplemente mediata, siempre que trate de con ella traficarse, constituye un delito totalmente consumado, a no ser que esa posesión fuera destinada al propio consumo. Pero en el presente caso, al tratarse de casi 13 gramos de cocaína que poseía, aunque de manera oculta el recurrente, sólo hace pensar, como bién dedujo la Sala de instancia en su sentencia, que tal posesión, dada su cuantía, es incompatible con el autoconsumo, y sólo podía estar dedicada a la venta a terceras personas.

Este último motivo debe correr la misma suerte desestimatoria.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Agustín, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha veintinueve de mayo de mil noveciento noventa y uno, en causa seguida contra el mismo, por delito contra la salud pública.

Condenamos a dicho recurrente, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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