STS, 20 de Noviembre de 1992

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso1774/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Eugenioy PROSESA, contra sentencia de fecha diez de Junio de mil novecientos noventa y uno ,dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso de suplicación número 400/91, formulado por el recurrente DON Eugenio, contra sentencia de fecha uno de Febrero de mil novecientos noventa y uno , dictada por el Juzgado de lo Social de Cartagena, en los autos número 1640/90 sobre despido, seguidos por demanda del aquí recurrente contra la Entidad PROSE, S.A.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrente DON Eugenio, representado y defendido por el Abogado Don Ramón de Román Díez y la Entidad PROSE, S.A., representada y defendida por el Abogado Don Daniel del Cerro Rueda.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social de fecha uno de Febrero de mil novecientos noventa y uno, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Eugenio, contra la empresa PROSE, S.A. debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones en su contra deducidas."

SEGUNDO

En dicha sentencia se contienen los siguientes hechos probados: Primero/ El actor D. Eugenio, mayor de edad y vecino de Cartagena, viene prestando sus servicios para la empresa PROSESA, dedicada a la actividad de protección y seguridad, con antigüedad 2-5-88, categoría profesional de Vigilante Jurado y salario según Convenio. ----- Segundo/ En fecha 24-7-86 el actor suscribió contrato de trabajo con la demandada al amparo del Real Decreto 1989/84, de 17 de octubre finalizando el 23-1-87 y habiendo ostentado hasta ese momento la categoría profesional de guarda jurado. -----Tercero/ En fecha 30-4-88 el actor presentó su cese voluntario en la empresa. -----Cuarto/ Las partes suscribieron nuevamente contrato de trabajo en fecha 2-5-88 hasta el 1-11-88 al amparo del Real Decreto 1992/84, de 31 de octubre, ostentando el actor la categoría profesional de Vigilante Jurado. Dicho contrato fue prorrogado sucesivamente (2-11-88 al 1-5-89; 1-5-89 al 2-11-89; 2-11-89 al 1-5-90; 2-5-90 al 1-11-90). -----Quinto/ El actor obtuvo el título de vigilante jurado en fecha 4-12-86. -----Sexto/ El actor no ostenta, ni ha ostentado en el último año, cargo de representación sindical alguna. -----Séptimo/ En fecha 3-12-90 se ha celebrado el preceptivo acto de Conciliación ante el S.M.A.C. de Cartagena, con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, dictándose sentencia con fecha diez de Junio de mil novecientos noventa y uno, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, cuya parte dispositiva textualmente dice: "FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Estimar en parte el recurso interpuesto por D. Eugeniocontra sentencia de fecha 1 de febrero de 1.991, dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Murcia, con sede en Cartagena, proceso por despido entendido con la empresa demandada PROSE, S.A.; revocar dicha sentencia; declarar existencia de despido improcedente, producido en 1º noviembre 1.990; condenar a la empresa a que readmita al obrero o le abone indemnización principal de 368.000.- pts; la opción corresponde a la empleadora, y se entiende elegida la readmisión si nada dice en el plazo de cinco días a partir de la notificación de esta sentencia; además de lo anterior, la empresa abonará salarios de trámite, en cuantía de 2.620.- pts día, desde la fecha del despido (1º noviembre 1.990) hasta la de notificación de esta sentencia, con las limitaciones previstas en el art. 56.5 del Estatuto de los Trabajadores.Dése a los depósitos, si los hubiere, el destino legal.".

CUARTO

Contra esta sentencia se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por la parte actora y demandada, cuyas representaciones lo formalizaron, alegando el recurrente Don Eugeniocontradicción entre la sentencia recurrida y las dictadas por las Salas de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha siete de Febrero y dieciséis de Marzo de mil novecientos noventa, alegando igualmente infracción de los artículos 55.1 y 15.7 del Estatuto de los Trabajadores y artículos 14 y 24 de la Constitución. Asimismo la recurrente Entidad PROSE, S.A., alega contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha tres de Junio de mil novecientos noventa y uno y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de diez de Junio de mil novecientos noventa y uno. Igualmente alega infracción por interpretación errónea, el artículo 1º del Real Decreto 1992/84, de 31 de octubre, y el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de diez de Junio de mil novecientos noventa y uno dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, es objeto de los dos recursos de casación para unificación de doctrina formalizada por actor y demandada, contra ella. Son hechos de significación a efectos de los recursos entablados que el trabajador demandante comenzó a prestar sus servicios con categoría de vigilante jurado para la demandada en dos de Mayo de mil novecientos ochenta y ocho mediante contrato suscrito al amparo del Real Decreto 1989/84 de 18 de Octubre, que finalizó el veintitrés de Enero de mil novecientos ochenta y siete y en treinta de Abril de mil novecientos ochenta y ocho, el actor presentó su cese voluntario en la Empresa, suscribiendo las partes nuevo contrato en dos de Mayo de mil novecientos ochenta y ocho al amparo del Decreto 1992/84 de 31 de Octubre, ostentando el actor la categoría profesional de Vigilante Jurado, este contrato fue prorrogado nuevamente el dos de Noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, uno de Mayo de mil novecientos ochenta y nueve, dos de Noviembre de mil novecientos ochenta y nueve y por último el dos de Mayo de mil novecientos noventa hasta el uno de Diciembre de mil novecientos noventa, fecha en que la Empresa dio por extinguido el contrato previa carta de quince de Octubre. La sentencia recurrida, da lugar en parte al recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia de instancia que desestimó su de manda por despido y con petición de que fuera declarado nulo y con estimación parcial de la demanda declara el despido improcedente con la condena consiguiente a la Empresa.

SEGUNDO

El recurso de la Empresa aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada en tres de Junio de mil novecientos noventa y uno por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias y él del trabajador las sentencias de esta Sala de siete de Febrero y veintiséis de Marzo de mil novecientos noventa. Las tres sentencias contemplan supuestos al igual que en el caso enjuiciado, de contratos en prácticas de vigilantes jurados celebrados al amparo del Real Decreto 1992/84 de 31 de Octubre en que las Empresas, al llegar el término de los mismos los dieron por concluidos; y los trabajadores reclamaron por despido. La primera sentencia desestima la demanda, y las dos últimas declararon los despidos nulos, es pues claro que ante supuestos semejantes se producen fallos distintos de la sentencia recurrida que estima en parte la demanda y declara el despido improcedente, por lo que acreditado por ambos recursos la condición de contradictoria de la sentencia que impugnan en los términos exigidos en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral procede el examen de sus motivos.

TERCERO

El recurso formalizado por la Empresa denuncia interpretación errónea del artículo 1º del Real Decreto de 31 de Octubre 1992/84, pues como razona la sentencia que como contradictoria aporta la recurrente, estima que el Título de Vigilante Jurado esta comprendido dentro de lo previsto en el precepto citado para poder celebrarse el contrato de trabajo en prácticas que define. Esta cuestión de si el Título de Vigilante Jurado previsto en el Real Decreto 629/78 de 1O de Marzo, habilita para concertar un contrato de trabajo en prácticas, ha sido ya estudiado y decidido por esta Sala en las sentencias de siete de Febrero y veintiséis de Marzo de mil novecientos noventa que el recurso del trabajador aporta como contradictorias, y en ellas se razona que el llamado Título de Vigilante Jurado, más que expresión autorizada de poseer una capacidad adquirida por unos estudios previos, es en realidad una autorización de carácter gubernativo para ejercer una profesión que incide en el orden público, por lo que esta fuera de aquellos que faculta para el contrato en prácticas. Este criterio ha sido ya rectificado en varias sentencias dictadas en recursos de casación para unificación de doctrina tales como las de trece y catorce de Mayo, diez de Julio y uno de Octubre todas de mil novecientos noventa y dos, por lo que basta remitirse a lo ya expuesto en ellas para que el motivo del recurso de la Empresa decaiga.

CUARTO

El recurso formalizado por el trabajador, denuncia interpretación errónea del artículo 11.1, e infracción de los artículos 15.7 y 55.1 del Estatuto de los Trabajadores y 14 y 24 de la Constitución, con una línea argumental que haciendo pie en qué puesto que las sentencias de siete de Febrero y veintiséis de Marzo de mil novecientos noventa de esta Sala declararon nulos los despidos de que conocían, la sentencia impugnada se aparta de la doctrina en ellas consagrada, interpretando erróneamente el artículo 11.1 del Estatuto, e infringiendo el artículo 15.7 del mismo texto legal que ordena considerar los contratos temporales celebrados en fraude de ley, por tiempo indefinido y el artículo 55.1 del Estatuto, ya que la carta de uno de Noviembre de mil novecientos noventa que dio por concluido el contrato debe considerarse como carta de despido y no alega incumplimiento contractual alguno por lo que debe entenderse que procede la nulidad según previene el artículo 108.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. Así planteado el motivo, es de decir que ciertamente las sentencias citadas de esta Sala declararon nulos los despidos, como así se hace en las de veintiuno y uno de Octubre de mil novecientos noventa y dos, pero ni fue planteado en los recursos de que conocieron, ni nada se razona en ellas, respecto de si debía prevalecer la declaración de nulidad del despido o la de improcedencia, no constando en los hechos probados de la sentencia de veintiséis de Marzo de mil novecientos noventa que existiera comunicación escrita del cese y en la de siete de Marzo esta Sala se limitó a no casar la declaración de nulidad de la instancia. Estas precisiones evidencian que en realidad aunque en las repetidas sentencias se declara y acepta la nulidad del despido, sin embargo no se establece doctrina explícita ni implícita sobre la cuestión que el recurso propone por lo que no puede afirmarse que la impugnada se aparte de ella.

QUINTO

Reducido el examen del motivo y a las infracciones legales que denuncia, es claro que establecido por esta Sala en su última sentencia de catorce de Mayo de mil novecientos noventa y dos que los contratos de vigilantes jurados en prácticas se transforman en indefinidos sin necesidad de apelar al fraude de ley, y sí, "por el mero juego de lo dispuesto en los artículos 9 y 15 del Estatuto de los Trabajadores, pues al resultar nula sólo una parte del contrato de trabajo, concretamente las cláusulas que establecen las prácticas, y como consecuencia la temporalidad del contrato, este permanecerá válido en lo restante y se entenderá completado con el precepto que establece la primicia de haber sido concertado por tiempo indefinido," la comunicación escrita en que se da cuenta al trabajador de la terminación del contrato según entender de la Empresa, y sin ocultación alguna, cumple los requisitos del artículo 55.1 del Estatuto, pues la imputación de una falta sólo es exigible en el supuesto de despido disciplinario y no en aquel que se extingue por cumplimiento del término, y si como ocurre en el caso enjuiciado este término carece de fuerza vinculante, el despido debe ser calificado de improcedente y no nulo pues la comunicación escrita previno al trabajador para utilizar los medios de defensa de que se considerase asistido.

SEXTO

Analizados ambos recursos y visto que la sentencia recurrida no incurre en ninguna de las infracciones legales que denuncian ni quebrantan la unidad en la interpretación del derecho procede de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley de Procedimiento Laboral desestimarlo, decretando la pérdida del depósito constituido para recurrir, así como dar el destino legal al depósito de la condena y la condena en costas a la Empresa recurrente.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación para la unificación de doctrina, interpuestos por DON Eugenioy la Entidad PROSE, S.A., contra sentencia de fecha diez de Junio de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso de suplicación número 400/91, formulado por el aquí recurrente DON Eugenio, contra sentencia de fecha uno de Febrero de mil novecientos noventa y uno, dictada por el Juzgado de lo Social Número Cinco de Murcia, en los autos número 1.640/90 sobre despido, seguidos por demanda del citado recurrente contra PROSE, S.A., decretando la pérdida del depósito constituido para recurrir, así como dar el destino legal al depósito de la condena y la condena en costas a la Empresa recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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