STS, 20 de Marzo de 1993

PonenteD. Mariano Sampedro Corral
Número de Recurso973/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por D. Fidel , representado por la Letrado Dª Angeles Montes Martínez, contra la dictada en 28 de febrero de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso de suplicación num. 88/92, interpuesto por el anterior contra la sentencia dictada en 19 de diciembre de 1991 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz, en los autos num. 1726/91 seguidos a instancia del citado recurrente en reclamación por DESPIDO. Es parte recurrida ALIMENTACION BADAJOZ S.A., representada por el Procurador D. Celso Marcos Fortin.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz en fecha 19 de diciembre de 1991, contenía como hechos probados y fallo: "1.- El actor Fidel , comenzó a prestar sus servicios como dependiente de prácticas para la empresa demandada ALIMENTACION BADAJOZ S.A. en el Hipermercado que la misma explota en la calle General Carracedo de esta localidad y con funciones de colocar productos en estanterias y de atención al público, con un salario último, con inclusión de partes proporcionales de pagas extraordinarias de 2.842 pesetas diarias, desde el 17 de octubre pasado. 2.- A tal efecto el actor, que con anterioridad había trabajado en el mismo centro para la empresa entonces propietaria del mismo, había seguido entre noviembre de 1989 y enero de 1990 un curso de aprendizaje en el INEM para vendedores de productos de consumo obteniendo la oportuna titulación. 3.- Con fecha del día anterior a dicho vencimiento, la empresa le comunicó por escrito la finalización de su relación laboral y no conforme con ello por considerarlo un despido nulo o improcedente, promovió acto de conciliación con tal pretensión ante la UMAC, que se celebró sin resultado alguno el pasado día 13 de noviembre por lo que reproduce su misma pretensión ante la jurisdicción competente". "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Fidel contra ALIMENTACION BADAJOZ S.A., sobre despido debo absolver y absuelvo libremente a dicha empresa de las pretensiones que dieron lugar a las presentes actuaciones".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación, es el siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Fidel , contra resolución del Juzgado de lo Social número uno de los de Badajoz, con fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y uno, dictada en autos seguidos a instancia del recurrente, contra ALIMENTACION BADAJOZ, S.A., sobre Despido, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictorias con la impugnada: las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1990 y de 26 de marzo de 1990; habiendo sido aportada la oportuna certificación de las mismas.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso de casación lleva fecha de entrada en el Registro General de éste Tribunal Supremo de 8 de abril de 1992. En él se alega como motivo de casación: "la infracción por la sentencia ahora recurrida de los artículos 1º y 2º- 1 -por interpretación errónea- y 15 del R. Decreto 1992/1984 de 31 de octubre (BOE del 9 de noviembre de 1984) y artículo 15-7, 54, y 55-3 y 56-1 del Estatuto de los Trabajadores regulado por la Ley 8/1980 de 10 de marzo -por violación- y la jurisprudencia citada como base del presente recurso en el apartado anterior".

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 15 de septiembre de 1992, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida, por el plazo de diez días, presentando escrito por el mismo, alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 8 de marzo de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante ha venido prestando servicios laborales para la empresa demandada en virtud de un contrato temporal en prácticas, concertado al amparo del Real Decreto 1992/84, desde 17 de enero de 1990. A tal efecto, el actor había seguido entre noviembre de 1989 y enero de 1990 un curso de aprendizaje ante el Instituto Nacional de Empleo, obteniendo a su fin la correspondiente titulación laboral de vendedor de artículos de consumo. La empresa comunicó al actor, por escrito, el día anterior a la fecha de vencimiento del aludido contrato, la finalización de la relación laboral; aquél ha pretendido que el cese constituye despido, que ha de calificarse de nulo o improcedente, y frente a la desestimación de su recurso por la sentencia hoy impugnada -que confirmó la de instancia- interpone el actual recurso.

SEGUNDO

El artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o del Tribunal Supremo. La contradicción requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, si es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación,se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", correspondiendo a la parte recurrente la carga de determinar mediante una relación precisa y circunstanciada la concurrencia de la contradicción alegada (artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral).

Un examen comparativo entre la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en 28 de febrero de 1992 y las pronunciadas por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en 7 de febrero y 26 de marzo de 1990, permite alcanzar la conclusión de que no existe el repetido presupuesto contradictorio. En efecto:

  1. Como antes se ha dicho, la resolución recurrida resuelve sobre un contrato de prácticas, en el que el trabajador ha obtenido, tras la asistencia a un curso impartido por el Instituto Nacional de Empleo, un título laboral, en virtud del cual se ha otorgado dicho contrato temporal.

    La pretensión del actor sobre despido ha sido desestimada, en razón fundamental a que "la Orden de 9 de febrero de 1987, sobre Programas del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional determina en su artículo 29 que el Instituto Nacional de Empleo expedirá a los alumnos que superen los cursos de Formación Profesional Ocupacional que él o sus Centros Colaboradores impartan, titulaciones profesionales, con los efectos que, en cuanto titulaciones laborales, están previstos en el artículo 1 del Real Decreto 1992/84" (Fundamento de Derecho Único, apartado tercero); considerando, en consecuencia, suficiente en conocimientos teóricos y adecuada la categoría en que fue contratado.

  2. Las dos sentencias de esta Sala deciden sobre un contrato también temporal - denominado de prácticas en la sentencia de 7 de febrero y para la formación en la de 26 de marzo de 1990- otorgado por un trabajador que, en ambos casos, con la categoría profesional de "Vigilante Jurado", pasa a prestar servicios en empresas dedicadas a la vigilancia y seguridad.

    El fundamento de que el título de Vigilante Jurado no es susceptible de ser considerado como una de las titulaciones que habilite para celebrar un contrato en prácticas es que tal título, cuya obtención viene regulada en el Decreto 629/78 "más que expresión autorizada de poseer la capacidad adquirida por unos estudios previos, es autorización de carácter gubernativo para ejercer una profesión que incide en el Orden Público" (Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia de 26 de marzo de 1990).

TERCERO

La falta del elemental e inexcusable presupuesto de contradicción acarrea , en esta fase procesal, la desestimación del recurso, y, a su vez, dispensa del examen de los motivos de infracción de ley y quebrantamiento de doctrina, sólo posible, dado el significado y alcance de este recurso de casación para la unificación de doctrina, a partir de la contradicción alegada.

No obstante, no resulta ocioso añadir que la sentencia recurrida es acorde, como afirma el Ministerio Fiscal, a la doctrina mantenida por esta Sala en la sentencia de 15 de septiembre de 1992, que resuelve, también, recurso de casación para la unificación de doctrina.

No procede la imposición de costas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por D. Fidel , contra la dictada en 28 de febrero de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso de suplicación num. 88/92, interpuesto por el anterior contra la sentencia dictada en 19 de diciembre de 1991 por el Juzgado de lo Social nº1 de Badajoz, en los autos num.

1726/91 seguidos a instancia del citado recurrente en reclamación por DESPIDO. No procede hacer declaración expresa sobre costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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