STS, 20 de Diciembre de 2000

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:2000:9434
Número de Recurso7553/1995
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 7553/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Santillana del Mar contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, el 30 de junio de 1995, en su recurso num. 931/94. Siendo parte recurrida la representación legal del Insalud.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo promovido por Instituto Nacional de la Salud, contra el Acuerdo del Alcalde del Ayuntamiento de Santillana del Mar, de fecha 18 de abril de 1994, por el que se impone a la recurrente una sanción por infracción urbanística, consistente en la construcción del Hospital Comarcal de Sierrallana, sin contar con licencia urbanística del citado Ayuntamiento, anulando la resolución recurrida por ser contraria al ordenamiento jurídico; procede condenar en costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia por la que estimando el único motivo del recurso, case y anule la sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la suplica del escrito de contestación a la demanda.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimándolo y confirmando la recurrida.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día TRECE DE DICIEMBRE DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 30 de junio de 1995, estimó el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Alcalde de Santillana del Mar de 18 de abril de 1994 imponiendo una sanción de multa de 7.748.928 ptas. al Insalud por infracción urbanística, al construir el Hospital Comarcal de Sierrallana, sin licencia otorgada por el Ayuntamiento de Santillana del Mar, respecto de la parte del edificio sita en terreno de dicho término municipal.

La sentencia recurrida, en su fallo, anuló la resolución recurrida por ser contraria al ordenamiento jurídico, sobre la base que la licencia municipal fue concedida por el Ayuntamiento de Torrelavega el 22 de septiembre de 1987 único competente, en su caso, para imponer esa sanción al estar ubicado el edificio del Insalud, en suelo del término municipal de Torrelavega tal como se desprende de la sentencia de la Sala "a quo" de 30 de mayo de 1995, que anuló el Decreto de la Diputación Regional de Cantabria, núm. 4/1994 de 1 de febrero, por el que se aprobaba el deslinde de los términos municipales de Santillana del Mar, Torrelavega y Reocin.

SEGUNDO

En el único motivo de casación aducido por la parte recurrente --artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional Contenciosa Administrativa--, se denuncia, nada menos, que la infracción, por inaplicación de los artículos 1, 41, 43, 86 y 131 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa de 1956, del articulo

12.1 de la Ley 7/1985 de 2 de abril de Bases del Régimen Local, de los artículos 7.57 y 90 del Reglamento de Disciplina Urbanística, de los artículos 12, 56, 57 y 94 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y de los artículos 261 y 262.4 de la Ley del Suelo de 1992, los cuales, estos últimos, han sido declarados inconstitucionales por la sentencia del Tribunal Constitucional 61/97 de 20 de marzo de 1997.

TERCERO

En primer lugar, hemos de poner de relieve, la indefinición y duda afectante, desde años ha, a los linderos de los términos municipales de Santillana del Mar, Torrelavega y Reocín, ante los cuales, la propia entidad Insalud, llegó a peticionar "ad cautelam", licencia sobre la parte del edificio, con sus tres modificaciones posteriores, que creía estaba ubicado sobre terrenos del término municipal de Santillana. Tales vacilaciones, parecieron quedar resueltas por el citado decreto 4/94 de 1 de febrero, pero éste fue anulado por la Sala "a quo" de 30 de mayo de 1995, que aclaró que la situación de mojón M3T, debe ser la que figura en el informe--propuesta del Instituto Geográfico Catastral, y admitida así la situación del citado mojón, la totalidad del Hospital Comarcal de Torrelavega, quedaba situada en su ubicación territorial, dentro de éste termino municipal, y es claro que la referencia a la totalidad del edificio-Hospital Comarcal, indica tanto el proyecto originario como las tres modificaciones posteriores.

No puede, pues, hablarse de vulneración de los preceptos denunciados, respecto de la sanción impuesta por el Ayuntamiento de Santillana del Mar, porque como ya ha declarado esta Sala del Tribunal Supremo en su sentencia de 10 de mayo de 2000 la competencia territorial es irrenunciable y se ha de ejercer por los órganos que la tengan atribuida como propia, habiéndose ejercido en este caso, el otorgamiento de licencia de obra por el Ayuntamiento de Torrelavega que es el que la tenía atribuida, al radicar la edificación proyectada en suelo íntegramente de este municipio, por lo que no cabe hablar de competencia alguna del Ayuntamiento de Santillana, para imponer la sanción cuestionada, en base a la irregularidad o posible ausencia de tal licencia.

En consecuencia, procede desestimar este motivo de casación y el recurso planteado.

CUARTO

Las costas de esta casación han de imponerse a la parte recurrente, al haber sido desestimado su alegado motivo, tal como determina el articulo 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Santillana del Mar, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 30 de junio de 1995, dictada en el recurso núm. 931/94, con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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