STS, 16 de Mayo de 2003

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2003:3306
Número de Recurso2004/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación, para la unificación de doctrina, interpuesto por el Abogado don José Ramón Anuncibay Cejudo, en nombre y representación de DOÑA Jose Augusto , contra la sentencia dictada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de febrero de 2.002, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo social nº 28 de Madrid, de fecha 22 de enero de 2.001, en actuaciones seguidas por la ahora recurrente, contra la empresa CONSULTORES DE EMPLEO, S.A., ETT, BUISINESS PROCESS MANAGEMENT, SA, y BUSINESS PROCESS OUTSOURCING SPAIN.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de enero de 2.001, el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimó la demanda formulada por Doña Jose Augusto frente a CONSULTORES DE EMPLEO, S.A. ETT BUSINESS PROCESS MANAGEMENT y BUSINESS PROCESS OUTSOURCING SPAINS, S.A., a las que absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) La actora Doña Jose Augusto , prestada sus servicios para la empresa demandada Consultores de Empleo S.A., ETT, con antigüedad de 25 de septiembre de 2.000, categoría de Auxiliar Administrativo percibiendo un salario mensual prorrateado de 119.687.-ptas. 2º) Dicha relación laboral se formalizó mediante un contrato de trabajo de duración determinada, por obra o servicio, para prestar servicios en la empresa usuaria Business Process Outsourcing Spains, S.L., constituyendo el objeto del contrato la facturación a proveedores en el proyecto entre B.P. Movil y dicha empresa. 3º) En esa misma fecha la empresa de trabajo temporal y la usuaria indicada anteriormente suscribieron contrato de puesta disposición hasta la finalización del servicio de facturación a Business Process Movil. 4º) Mediante comunicación de 2 de octubre de 2.000, la empresa de trabajo temporal comunicó a la actora a la finalización del contrato, con efectos desde esa fecha, por no superación del período de prueba. 5º) Con anterioridad, ambas partes, la actora y la empresa de trabajo temporal, formalizaron contrato de trabajo idéntico al anterior, si bien para prestar servicios en la empresa usuaria codemandada. Business Process Management, S.A., constituyendo su objeto la contabilización de gastos empleados en el proyecto entre B.P. Movil y Business Process Management. Dicho contrato se formalizó con fecha 4 de agosto de 2.000, formalizando en esa misma fecha la empresa de trabajo temporal y la usuaria el contrato de puesta disposición. 6º) Con fecha 24 de septiembre de 2.000, la actora suscribió con la empresa de trabajo temporal recibo de saldo y finiquito por fin de contrato. 7º) Las empresas usuarias tiene distintos domicilios de sus centros de trabajo. 8º) Los trabajadores que junto con la actora prestaron servicios en la primera de las empresas usuarias en el tiempo, también prestaron servicios en la segunda de ellas. 9º) Con fecha 17 de noviembre de 2.000, la demandante, tras demanda de conciliación formulada frente a la empresa de trabajo temporal, registró su demanda frente a la misma ante estos Juzgados, ampliándola con fecha 21 de diciembre de 2.000 frente a ambas usuarias.

TERCERO

Posteriormente con fecha 28 de febrero de 2.002, la Sala de lo Social el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Doña Jose Augusto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid, de fecha 22 de enero de 2.001 a virtud de demanda formulada por Doña Jose Augusto contra BUSINESS PROCESS OUTSOURCING SPAINS, en reclamación de "despido" y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en los arts. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de fecha 29 de febrero de 2.000.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 8 de mayo de 2.003, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de Casación para la Unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones substancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos substancialmente iguales (sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1.997 y 23 de septiembre de 1.998).

SEGUNDO

En el caso de autos no existe contradicción entre la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de febrero de 2.002 y la de contradicción de la Sala de lo Social del T.S.Justicia del País Vasco de 29 de febrero de 2.000, por lo siguiente:

  1. En el caso de la sentencia recurrida la actora, había suscrito con la entidad Consultores de Empleo S.A., ET, un contrato para obra o servicio de duración determinada desde el 26 de septiembre de 2.000, como Auxiliar Administrativo, para prestar servicios en la empresa usuaria BUSSINES PROCESS OUTSOURCING SPAIN, S.L., constituyendo el objeto del contrato la facturación a proveedores en el proyecto entre B.P. Movil y dicha empresa, coincidiendo su finalización con la del contrato de puesta a disposición; el 2 de octubre de 2.000 la ETT, comunicó a la actora la terminación del contrato al no haber superado el período de prueba; con anterioridad ambas partes, el día 4 de agosto de 2.000 habiendo celebrado otro contrato del mismo tipo, pero para prestar servicios en otra usuaria Bussines Process Managemen, S.A., finalizando el contrato el 24 de septiembre de 2.000, fecha en la que se firmó el recibo de saldo o finiquito por fin del contrato; presentada demanda fue desestimada por el Juzgado; en suplicación se desestimó el recurso de la actora, considerando que al tratarse de empresas usuarias diferentes, el periodo de prueba concertado en el segundo contrato resultado acomodado a derecho y a lo previsto en el art. 14 del E.T. y 18 del Convenio E.T.T.

  2. En la sentencia de contraste dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 29 de febrero de 2.000, también en proceso de despido, los dos actores, en virtud de un contrato para obra o servicio de duración determinada prestación servicios por cuenta de una empresa de ETT, en una empresa usuaria en una obra que tenía por objeto la construcción de 18 chalets, uno con la categoría de Oficial 1º y otro como Peón, en funciones de albañiles, pactándose un período de prueba; con anterioridad ambos, habían sido contratados por la misma ETT, prestando servicios con otra empresa usuaria, con contrato de obra y servicio determinado para la ejecución de obra de su categoría profesional, superando el período de prueba de 15 días establecido en el Convenio colectivo para los trabajadores no cualificados; igualmente fueron despedidos por no superar el período de prueba; la sentencia de instancia estimó la demanda de despido por considerar que no cabría exigir en el segundo contrato la superación de un periodo de prueba; en suplicación se confirmó lo decidido en la instancia, estimando nula la cláusula que establece el periodo de prueba, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 14-1-3º ET, al ser la misma la empresa de trabajo temporal, aunque las usuarias sean empresas distintas.

  3. De lo antes expuesto se deduce, como ya se ha dicho, la inexistencia de contradicción, entre la sentencia recurrida y la referenciada, pues los hechos de los que cada una de ellas parten son distintos por serlo también las actividades desarrolladas por los trabajadores, ya que mientras en la sentencia recurrida, la actora prestó servicios como Auxiliar Administrativo, en empresas usuarias ejerciendo funciones de contabilidad facturando en un caso a proveedores de un concreto proyecto, y en otra, contabilizando gastos empleados en otros proyectos, lo que podía llevar a cierta diferencia en las referidas actividades realizadas, en la de contraste, en donde la actividad de ambas empresas usuarias, era la de construcción, realizando los trabajadores las funciones propias de su categoría profesional de Oficial 1º y Peón de Albañilería, no cabe sostener la realización de actividades distintas en una y otra empresa usuaria, pues por su propia naturaleza siempre serían las mismas; lo que condujo, a que en el supuesto de la recurrida, se entendiese que era lícito la exigencia de un período de prueba en la segunda empresa usuaria distinto del pactado en la `primera, mientras que en la de contraste se estima nulo el pacto, dato que es el relevante para estimar o no la validez del pacto.

CUARTO

Todo lo dicho lleva a la inadmisión del recurso que en este trámite implica su desestimación. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por el Letrado don José Ramón Anuncibay Cejudo, en nombre y representación de DOÑA Jose Augusto , contra la sentencia dictada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de febrero de 2.002, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo social nº 28 de Madrid, de fecha 22 de enero de 2.001, en actuaciones seguidas por la ahora recurrente, contra la empresa CONSULTORES DE EMPLEO, S.A., ETT, BUISINESS PROCESS MANAGEMENT, SA, y BUSINESS PROCESS OUTSOURCING SPAIN. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente, ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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