ATS, 8 de Febrero de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:1135A
Número de Recurso3053/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 22 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 11 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 1302/2013 seguido a instancia de Dª María Purificación , D. Jesús , Dª Covadonga , Dª Josefina y Dª Remedios contra NUOVA OMSA ESPAÑA S.A. y GILFIN SPA, sobre despido, que acogía la excepción de falta de legitimación pasiva y estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada NUOVA OMSA ESPAÑA S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 22 de mayo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de julio de 2015, se formalizó por el letrado D. Jorge Gonzalo Gracia Campo en nombre y representación de NUOVA OMSA ESPAÑA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 y 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 ).

La empresa recurrente tramitó un ERE en 2013 y acordó el despido colectivo de 80 trabajadores conforme a la situación económica negativa valorada al final del ejercicio de 2012. Por carta de 18 de octubre de 2013 despidió a los seis demandantes por causas económicas, concretamente la evolución negativa de la cifra de negocio valorada en el primer semestre de 2013 y reducción de ventas, con un resultado de la explotación de -33% en 2012 y -20% en 2013. La liquidación del impuesto de sociedades en 2012 fue por pérdidas de -6.089.338 € y en 2013 de -2.956.694 €. La sentencia recurrida ha declarado improcedentes los despidos razonando que la previsión de reducción de gastos fijos en un 41% no se ha probado, como tampoco la incidencia económica de la medida de reducir 80 puestos de trabajo acordada meses antes, y el único motivo que justificaría la decisión de la empresa que es el resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias de 2013, supone una recuperación de la situación económica tras el ERE. Por último señala la sentencia que las causas más justificativas de la razonabilidad y proporcionalidad de la medida referidas al cierre de 22 tiendas y la falta de trabajo y funciones de los afectados tampoco se han acreditado, por lo que no hay prueba de los hechos alegados en las cartas de despido.

La empresa demandada interpone el presente recurso y alega como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo Sala IV de 10 de diciembre de 2013 (rcud 549/2013 ), dictada en un procedimiento de despido objetivo por causas económicas acordado el 18 de enero de 2011. Tanto en la instancia como en suplicación resultó indudable la situación económica negativa de la empresa, con pérdidas mantenidas durante los ejercicio de 2009 a 2010, y la Sala de suplicación declaró la procedencia por entender que la extinción del contrato del actor era adecuada para mantener la viabilidad de la empresa, ajustando la plantilla a las necesidades realmente existentes. La sentencia de contraste considera correcta tal calificación «habida cuenta de que prácticamente a lo largo de los dos años anteriores al despido [la empresa] había venido arrastrando importantes pérdidas y presentando una disminución significativa del volumen de negocio», por lo que considera razonable la medida adoptada «a fin de mantener la viabilidad de la empresa y ajustar la plantilla a las circunstancias de su rendimiento actual».

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas por la razón fundamental de que los despidos se acuerdan en fechas en las que está vigente una normativa distinta: en la sentencia recurrida rige la redacción del art. 51.1 Estatuto de los Trabajadores según la Ley 3/2012, mientras que en la sentencia de contraste es aplicable ese artículo según la redacción dada por la Ley 35/2010. La diferencia es relevante porque se refiere a los requisitos para calificar el despido objetivo. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida la empresa ha extinguido 80 puestos de trabajo a través de un despido colectivo y en las cartas dirigidas a los demandantes se alega una evolución negativa de la cifra de negocio, con un resultado de la explotación de -33% en 2012 y -20% en 2013, y una cuenta de pérdidas y ganancias de -6.089.338 € y en 2013 de -2.956.694 €. La empresa alega el cierre de 22 tiendas y la falta de trabajo de los afectados, causas que no justifican a juicio de la sentencia la razonabilidad y proporcionalidad de los despidos por falta de prueba sobre tal extremo. En el caso de la sentencia de contraste no hay debate sobre la situación económica negativa de la empresa, debatiéndose exclusivamente si se ha cumplido el requisito de "justificar que de los mismos [los resultados alegados] se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado". Por tanto la diferente normativa aplicable implica la exigencia de requisitos distintos respecto a la calificación de la medida extintiva.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jorge Gonzalo Gracia Campo, en nombre y representación de NUOVA OMSA ESPAÑA S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 1979/2015 , interpuesto por NUOVA OMSA ESPAÑA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Barcelona de fecha 11 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 1302/2013 seguido a instancia de Dª María Purificación , D. Jesús , Dª Covadonga , Dª Josefina y Dª Remedios contra NUOVA OMSA ESPAÑA S.A. y GILFIN SPA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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