STS, 17 de Enero de 2002

PonenteAntonio Martín Valverde
ECLIES:TS:2000:9791
Número de Recurso4048/2000
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución17 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOSE MARIA MARIN CORREA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso extraordinario de REVISION interpuesto por la Procuradora Dña. Sofia Pereda Gil, en nombre y representación de DON Constantino , contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 1999 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de La Coruña, en autos 695/99, seguidos a instancia de DOÑA Blanca en representación de su hijo Eusebio , contra la EMPRESA Everardo , sobre DESPIDO.

ANTECEDENTES

PRIMERO

En fecha 26 de octubre de 2000, se interpuso recurso extraordinario de revisión por D. Constantino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de La Coruña, en autos sobre despido seguidos a instancia de Doña Blanca contra la empresa Everardo .

SEGUNDO

Dicho recurso extraordinario de revisión se fundamenta en el siguiente motivo: UNICO.- Al amparo de los arts. 1796 apartado 1º y y art. 1797 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber ganado injustamente una sentencia en virtud de maquinación fraudulenta.

TERCERO

Por Providencia de fecha 7 de noviembre de 2000, se tuvo por interpuesto el presente recurso extraordinario de revisión. Entregada copia de la demanda de revisión a la parte demandada está contestó en escrito de fecha 27 de septiembre de 2001.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por ninguna de las partes, se trasladaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que dictaminó en el sentido de desestimar el recurso interpuesto.

QUINTO

Instruido el Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos para votación y fallo el día 11 de diciembre de 2001, lo que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se denuncia por parte del empresario en el presente recurso de revisión maquinación fraudulenta del trabajador en la obtención de la sentencia firme del Juzgado de lo social Coruña -4 de fecha 12 de noviembre de 1999, dictada en proceso de despido. Se invocan como base jurídica del recurso, por este orden, los apartados 4 ("maquinación fraudulenta") y 1 ("documento recobrado") del art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (LEC-1881), que era la norma legal vigente en el momento de su interposición.

La maquinación fraudulenta del demandante que se dice cometida es la no indicación por parte del mismo en las actuaciones concluidas con la sentencia que pretende rescindir del domicilio particular del empleador demandado. Según el propio empleador recurrente, esta conducta es la que dio lugar a su incomparecencia y consiguiente indefensión en dicho proceso. En concreto, se alega que en la demanda (interpuesta el 6 de septiembre de 1999) el trabajador consignó como domicilio del empleador demandado el del restaurante o casa de comidas donde había prestado servicios hasta el cese en el trabajo (que tuvo lugar el 29 de julio de 1999), siendo así que el empleador había cedido en arrendamiento el referido negocio (con fecha 1 de agosto de 1999), y no podía encontrarse en él para recibir las comunicaciones referentes al proceso entablado. Para el empleador recurrente en revisión, el trabajador debía haber averiguado su domicilio particular, y haber dirigido a tal domicilio, y no al del centro de trabajo, las comunicaciones relativas al proceso iniciado con su demanda.

La recuperación de documento decisivo que alega la propia parte recurrente identifica como tal el escrito donde se plasma el contrato de trabajo para la formación que había unido a las partes hasta el cese en el trabajo. Este documento, aportado junto con la demanda-recurso de revisión, pone de relieve que dicha relación contractual se inició el día 10 de julio de 1999, y que los contratantes pactaron someter a la misma al período de prueba "que señala el convenio colectivo". A la vista de la fecha del cese en el trabajo (29 de julio de 1999), concluye la parte recurrente, tal período no se había agotado.

Se han cumplido los requisitos legales de carácter general para la interposición de este recurso, y, en lo que concierne a la causa de revisión alegada con apoyo en el art. 1796.4 LEC 1881 (maquinación fraudulenta por no indicación de domicilio), el de interposición en plazo de 3 meses desde el día del descubrimiento del supuesto o real fraude invocado (art. 1798 de la LEC).

SEGUNDO

La actividad probatoria desplegada por la parte recurrente en la presente causa no ha conseguido acreditar la existencia de la maquinación fraudulenta denunciada en la primera de las causas de revisión alegadas, por lo que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, este motivo del recurso debe ser desestimado.

No consta que el trabajador conociera el domicilio particular del empleador, con el que estuvo vinculado sólo unos pocos días ; y es totalmente normal y regular que el domicilio consignado en la demanda sea el del centro de trabajo ; en fin, tampoco es exigible en las circunstancias del caso que el demandante, a raíz de la devolución de las citaciones dirigidas al centro de trabajo, procediera a una averiguación en oficinas o centros oficiales del domicilio o residencia particular donde su empleador podía ser localizado. Por otro lado, los propios datos aportados por la parte recurrente ponen de relieve que ésta no adoptó tampoco las medidas propias de un ordenado comerciante para que llegara a su poder, en el período inmediato a ausentarse del mismo, la correspondencia y las comunicaciones dirigidas a su nombre al centro de trabajo del que había sido titular y que había cedido en el mes anterior a otro empresario.

TERCERO

De acuerdo de nuevo con el informe del Ministerio Fiscal, no concurre tampoco en el caso la causa de revisión prevista en el art. 1796.1 de la LEC 1881; por lo que este motivo, y con él definitivamente el recurso de revisión, debe también ser desestimado.

Es cierto que la invocación en juicio por parte del empresario de la cláusula o pacto de prueba que figura en el contrato de trabajo para la formación ahora aportado hubiera podido conducir en el proceso de despido a un fallo de distinto signo al que figura en la sentencia impugnada en revisión. Pero no es menos verdad que este documento no ha sido recuperado después de las actuaciones judiciales por la propia parte recurrente, sino que siempre estuvo en su poder. Por la misma razón, tampoco se cumple en el caso el requisito de que el documento alegado fuera detenido "por fuerza mayor, o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado" la sentencia impugnada, no habiéndose acreditado siquiera que el trabajador dispusiera de una copia del propio documento del contrato. Es más, el examen de los autos revela que la circunstancia del cese durante el período de prueba y la condición de trabajador en formación del demandante no fueron ocultadas en el proceso de instancia, consignándose ambas expresamente en la demanda, figurando también el corto número de días de trabajo prestado en el informe de vida laboral aportado como prueba al juicio, y constando además la categoría profesional de "aprendiz" que ostentaba el demandante en el hecho probado primero de la sentencia impugnada.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de REVISION interpuesto por la Procuradora Dña. Sofia Pereda Gil, en nombre y representación de DON Constantino , contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 1999 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de La Coruña, en autos 695/99, seguidos a instancia de DOÑA Blanca en representación de su hijo Eusebio , contra la EMPRESA Everardo , sobre DESPIDO.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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