STS, 23 de Enero de 1997

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:1997:328
Número de Recurso9722/1991
Fecha de Resolución23 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación nº 9722/91, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en el nombre y representación que le es propia, contra la sentencia dictada en fecha 16 de Julio de 1991, y en su recurso nº 558/90, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sobre cuantía de la obligación de pago del fiador, siendo parte apelada la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja, representada por la Procuradora Sra. Julia Corujo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por el Sr. Abogado del Estado se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 25 de Julio de 1991; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Sr. Abogado del Estado, en el nombre y representación que le es propia, y también la Procuradora Sra. Julia Corujo, en nombre y representación de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja, como apelada.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 17 de octubre de 1991 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, (Sr. Abogado del Estado) dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia recurrida y la desestimación del recurso contencioso administrativo, con la consiguiente confirmación del acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a la parte apelada (Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja) que formuló sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la suplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 5 de Diciembre de 1996, en la que se señaló para tal acto el día 16 de Enero de 1997, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó en fecha 16 de Julio de 1991, y en su recurso nº 558/90, por medio de la cual se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Ponce Riaza, en nombre y representación de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y La Rioja contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 22 de Febrero de 1990 por el cual se desestimó la reclamación económico-administrativa formulada por la entidad actora contra la resolución de la Tesorería de la Delegación de Hacienda de Guadalajara de fecha 4 de Mayo de 1987 por la cual, a su vez, denegando lo solicitado por aquella Caja, se le exigió el pago del total de las certificaciones de descubierto números

52.454 y 59.374 de la Recaudación de Tributos del Estado (Zona Primera de Guadalajara) como avalista de la Compañía mercantil "Ponedoras del Sorbe S.L." ante el Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario, certificaciones de descubierto que importan, respectivamente, 169.990 y 1.833.306 pesetas.

SEGUNDO

La sentencia de instancia anuló los actos impugnados, y contra ella ha formulado el Sr. Abogado del Estado recurso de apelación.

TERCERO

El problema aquí discutido radica en decidir si la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y La Rioja, como avalista de la mercantil "Ponedoras del Sorbe S.L." en el préstamo que a esta le concedió el Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario, y en el cual se especificaba que la entidad avalista prestaba su fianza "hasta la cantidad de 1.225.000 pesetas" (cantidad que coincide con la cantidad prestada), debe responder sólo hasta esa cantidad o, por el contrario, debe hacerlo también, y aunque exceda de esa cifra, de los recargos e intereses correspondientes por el impago del deudor principal.

CUARTO

Vamos a desestimar el presente recurso de apelación, por ser conforme a Derecho el criterio sustentado por la sentencia recurrida. En efecto, la cláusula décimo-cuarta del contrato dispone que el fiador "responde solidariamente con el prestatario comprometiéndose a reintegrar las cantidades adeudadas y las que se deriven del incumplimiento del contrato en análogos términos a los estipulados por el deudor"; parece, por lo tanto, claro que según esta cláusula el fiador debe responder no sólo del principal sino también de los intereses y recargos por demora. Ahora bien, la claridad de este aspecto del contrato queda oscurecida con la condición particular que establece que la entidad demandante "presta su fianza en forma solidaria y tan amplia como en Derecho proceda, hasta la cantidad de 1.225.000 pesetas", con lo cual, y al no hacerse salvedad alguna sobre intereses o recargos por demora, parece claro que la obligación del avalista no puede exceder, por todos los conceptos, de esa cifra.

QUINTO

Pues bien, por dos razones consideraremos correcta la solución del Tribunal de instancia: 1ª) Primera, porque en caso de oscuridad o contradicción entre la cláusulas generales y las particulares, debe darse prevalencia a las últimas, pues las generales constituyen un modelo impreso cuya fuerza obligatoria depende o está condicionada por las previsiones específicas que para el caso concreto han acordado los contratantes. 2ª) Segunda, porque la contradicción entre esas normas está ocasionada por la entidad pública prestamista (el Instituto de Reforma y Desarrollo agrario), de quien procede la redacción del contrato, y, en consecuencia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 1.288 del Código Civil, esa oscuridad o contradicción entre las cláusulas no puede favorecer a quien la originó.

SEXTO

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso de apelación nº 9722/91, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia impugnada. Y sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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