STS, 21 de Octubre de 1998

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso679/1997
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución21 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso extraordinario de REVISIÓN, interpuesto por la Procuradora Dª Valentina López Valero, en nombre y representación de D. Claudio, contra la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 1996 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza en autos núm.335/1996 seguidos a instancia del anterior en RECLAMACIÓN POR DESPIDO. Es parte recurrida la empresa CYRASA SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A. representada por el Letrado D. ROSENDO LLORENTE MARTÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, contenía como hechos probados: "1.- El actor ha prestado servicios con centro de trabajo en el Centro Comercial PRYCA de Zaragoza, desde el día 8 de mayo de 1990, para distintas empresas adjudicatarias del servicio de seguridad de dicho Centro, siendo la última de ellas la demandada CYRASA Servicios de Seguridad, A.A. desde el 1-6-95, con la categoría profesional de Vigilante de Seguridad y retribución de 139.200 pts/mes, incluida la parte proporcional de pagas extras; no ostentando, ni habiendo ostentado cargo electivo o sindical en el año inmediatamente anterior, y no estando afiliado a Sindicato alguno. 2.- Con fecha 18 de marzo de 1996 recibió comunicación de despido disciplinario, con efectos de esa misma fecha -la cual obra en autos y aquí se da por reproducida-, por los hechos que se relacionan en la misma y acaecidos en su centro de trabajo el día 14 de marzo de 1996, y consistentes en tener "una pelea con el DIRECCION000de Servicios Don Emilio, con agresiones físicas entre ambos", hechos que fueron calificados por la empresa como constitutivos de falta muy grave de conformidad con el art. 57 nº 10 y 14 del Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Seguridad. 3.- Presentada papeleta de conciliación ante la UMAC el 2-4-96, la misma fue intentada el día 17 siguiente, sin acuerdo. 4.- El día 14 de marzo de 1996 el hoy actor que se hallaba prestando sus servicios como Vigilante de Seguridad para la empresa demandada en el centro de trabajo del centro comercial PRYCA en Zaragoza, sobre las 12.30 horas se encontró con su DIRECCION000Emiliocomenzando una discusión entre ambos al parecer, sobre temas laborales, llegando a acalorarse y gritar y seguidamente a agarrarse y forcejear mutuamente hasta que pudieron ser separados por otro compañero llamado Cosme; resultando el actor con policontusiones, traumatismo craneal, cervical, rodilla y erosión facial y el Sr. Emiliocon contusión con erosiones en la rodilla derecha, siendo objeto ambos únicamente de la primera asistencia. Tales hechos han dado lugar a la incoación de Diligencias Previas nº 847/96, que se siguen ante el Juzgado de Instrucción nº Uno de los de Zaragoza". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Claudio, contra la empresa CYRASA SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.A., debo declarar y declaro PROCEDENTE el DESPIDO del demandante realizado por la citada empresa con efectos desde el día 23 de octubre de 1995, y extinguida la relación laboral que unía a las partes, desde la citada fecha, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación".

SEGUNDO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 19 de febrero de 1997. Se formula al amparo del art. 86.3 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, que abre esta vía de rescisión de sentencias laborales firmes cuando una cuestión prejudicial penal dé lugar a una resolución absolutoria por inexistencia del hecho o no participación del sujeto en el mismo.

TERCERO

Por providencia de esta Sala dictada el 8 de junio de 1998, practicadas las pruebas propuestas, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual dictaminó en el sentido de considerar improcedente la admisión del recurso.

CUARTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 8 de octubre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Social, cuya rescisión se pretende, confirmando la pronunciada en instancia, declaró procedente el despido del hoy demandante (recurrente en la terminología legal) en virtud de haber realizado la conducta que se describe en el hecho probado tercero expresivo de que "el día 14 de marzo de 1996, el actor, que se hallaba prestando servicios de vigilancia, como Vigilante de Seguridad para la empresa demandada en el centro de trabajo del centro comercial PRYCA en Zaragoza, sobre las 12.30 horas se encontró con su DIRECCION000Emiliocomenzando una discusión entre ambos al parecer, sobre temas laborales, llegando a acalorarse y gritar y seguidamente a agarrarse y forcejear mutuamente hasta que pudieron ser separados por otro compañero llamado Cosme; resultando el actor con policontusiones, traumatismo craneal, cervical, rodilla y erosión facial y el Sr. Emiliocon contusión con erosiones en la rodilla derecha, siendo objeto ambos únicamente de la primera asistencia". Se precisaba en el Fundamento de Derecho Segundo que "de la narración judicial deriva que, en definitiva, ambos contendientes (aquí se evalúa desde la perspectiva laboral la conducta del hoy recurrente) asumieron una discusión que llegó -todo entre ellos- a la disputa y acometimiento físico... por lo que la empresa, al ejercer su potestad disciplinaria... obró dentro de los límites que le autoriza... el ordenamiento jurídico".

Las Diligencias Previas citadas, incoadas en virtud de denuncia del actor, terminaron en juicio de faltas y en posterior sentencia en la que se condenaba a Emiliocomo autor de una falta de lesiones dolosas a la pena de cinco días de arresto menor, costas del juicio y a que indemnice al hoy actor en la suma de 60.000 pts. por 7 días de incapacidad total y 16 de incapacidad parcial.

Con apoyo en esta sentencia y en el artículo 86.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, pretende el actor la rescisión de la sentencia de despido, alegando, en síntesis, que ni existió el hecho que se le imputó como causa de despido, ni en el mismo tuvo intervención dado que "si el hecho enjuiciado por la jurisdicción laboral es la existencia de una pelea entre dos trabajadores, en cuanto causa del despido de ambas, la jurisdicción penal ha dejado bien probado la inexistencia de la misma, o bien la existencia de un ilícito penal, la agresión, en la cual no ha participado mi mandante".

SEGUNDO

La pretensión revisora ejercitada, debe ser rechazada en virtud de los siguientes fundamentos:

  1. Como ha afirmado reiteradamente la Sala (entre otras, sentencia de 8 de junio de 1998) son distintos los ámbitos en que se mueven la jurisdicción penal y la laboral, diferencia que se mantiene, incluso, en el ámbito disciplinario de esta última jurisdicción. Los motivos o causas del despido, tipificados en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores -concretamente, en el supuesto litigioso, el ordinal 3, incluye las ofensas verbales y físicas a otras personas que trabajan en el empresa-, se refieren a ciertos incumplimientos contractuales, determinantes de la resolución del contrato de trabajo a instancias del empleador, y en su examen y resolución goza de independencia la jurisdicción laboral, al margen de las connotaciones que aquellas conductas, surgidas en la esfera de la relación laboral, tengan en el campo penal.

  2. De otra parte, no deviene ocioso señalar que no se ha acreditado, en este mal llamado recurso de revisión, la adecuada conexión que debe existir entre la causa alegada y el fallo que se pretenda rescindir. El recurrente ha establecido como causa de revisión una sentencia firme penal en la que se condena al compañero de trabajo y DIRECCION000del actor, por el hecho de una discusión seguida de pelea sobrevenida en el centro de trabajo y dentro de la jornada laboral, que actuó como causa del despido realizado por el empleador de ambos. El hecho fue más complejo y como afirma el Ministerio Público, la sentencia penal que condena al DIRECCION000del actor, como autor de una falta de lesiones por haber acometido al actor "no supone que el hecho en que se sustenta la resolución de la jurisdicción laboral -de discusión por razones de trabajo con existencia de gritos y malos tratos de palabra- no haya existido o no haya participado el actor".

No existe pronunciamiento alguno en el orden jurisdiccional penal que afirme que no se produjeron los diferentes hechos imputados como causa de despido al actor en la sentencia cuya rescisión se pretende, ni que, no participara en los mismos, y, es también jurisprudencia reiterada de esta Sala (entre otras, sentencias de 24 de octubre de 1994) que "la falta de responsabilidad penal respecto de determinados hechos no se traduce en la falta de responsabilidad en otros ámbitos jurídicos por la participación que en los mismos pudiera haber tenido". Es este estado de cosa, y dado que la causa de revisión, tipificada en el artículo 86.3 Ley de Procedimiento Laboral, reduce su eficacia a los solos supuestos de inexistencia del hecho o no participación en el mismo, es clara su no aplicación al supuesto examinado, en el que no concurre ni uno, ni otro presupuesto, en cuanto, como antes se ha dicho, y ahora se repite, el despido del actor -y del otro trabajador contendiente- se produjo, no sólo por la pelea sobrevenida entre ellos, sino también por la concurrencia de otras circunstancias -discusión, acaloramiento, forcejeos y gritos- que el empleador -ajeno a toda esta situación-, consideró, como la sentencia firme impugnada, justa causa de despido.

TERCERO

En virtud de lo expuesto, procede desestimar el recurso. Sin costas dada la cualidad de trabajador del recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de REVISIÓN interpuesto por D. Claudio, contra la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 1996 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza en autos núm. 335/1996 seguidos a instancia del anterior en RECLAMACIÓN POR DESPIDO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

25 sentencias
  • STSJ Galicia , 2 de Marzo de 2001
    • España
    • 2 Marzo 2001
    ...entre la jurisdicción laboral y su independencia con la penal analizando las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de junio y 21 de octubre de 1998 y la del Tribunal Constitucional de 18 de marzo de 1992, todas ellas mencionadas por el Magistrado de instancia en la Fundamentación jurídica de......
  • STSJ Comunidad Valenciana 2880/2018, 10 de Octubre de 2018
    • España
    • 10 Octubre 2018
    ...instituído en el artículo 86.1, 2 y 3 de la LJS, además que como se puntualizó en las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de junio y 21 de octubre de 1998 y 27 de mayo de 1998 "son distintos los ámbitos en que se mueven la jurisdicción penal y la laboral; y que el Tribunal Constitucional e......
  • STSJ Canarias 45/2016, 22 de Enero de 2016
    • España
    • 22 Enero 2016
    ...de presunción de inocencia no es aplicable directamente a la modalidad procesal de despido y así el TS en sentencias de 8 de junio y 21 de octubre de 1998 y 27 de mayo de 1999 ha señalado que son distintos los ámbitos en que se mueven la jurisdicción penal y la laboral. Conforme al artículo......
  • STSJ Andalucía 1919/2018, 6 de Septiembre de 2018
    • España
    • 6 Septiembre 2018
    ...D. Ricardo haya formulado demanda. Tal y como resulta de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia (véanse STS de 25-12-96 y STS de 21-10-98), "Hay que tener en cuenta que mientras el despido empresarial tiene efectos inmediatos de extinción de la relación laboral, la acción de e......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR