STS, 15 de Julio de 1998

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso714/1996
Fecha de Resolución15 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo que con el número 714 de 1996, ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Jesús Carlos , contra Resolución de la Mesa del Congreso de los Diputados desestimando recurso interpuesto contra la Resolución del Secretario del Congreso y del Letrado Mayor del Senado resolviendo concurso de méritos. Siendo parte recurrida el Congreso de los Diputados, representado y defendido por un Letrado de las Cortes Generales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Jesús Carlos , funcionario del Congreso de los Diputados, en su propio nombre y representación, se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra Resolución de la Mesa del Congreso de los Diputados desestimando recurso interpuesto contra la Resolución del Secretario del Congreso y del Letrado Mayor del Senado resolviendo concurso de méritos, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos jurídicos que consideró procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se estime el presente recurso.

SEGUNDO

El Letrado de las Cortes Generales, se opuso a la demanda con su escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el presente recurso.

TERCERO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 7 de julio de 1998, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante impugna el acto resolutorio del concurso convocado el 19 de diciembre de 1995 para la provisión, entre funcionarios de las Cortes Generales, de diversos puestos de trabajo en las Secretarías Generales del Congreso de los Diputados y del Senado.

El punto concreto del debate procesal se ha centrado en la adjudicación de la plaza de Ujier del Departamento de Documentación, asignada a Don Jose Pablo , que había obtenido una puntuación global de 14,5 puntos, habiendo quedado en segundo lugar el recurrente, Sr. Jesús Carlos , con 14 puntos, cuya diferencia de medio punto tiene su origen en que por el apartado del Baremo del concurso denominado Adecuación, al primero se le dieron 2,5 puntos y al segundo solamente dos.

SEGUNDO

La primera argumentación del recurso va dirigida a obtener la declaración de ilegalidaddel Baremo, por lo que se refiere a que tenga el mencionado apartado de Adecuación, que el interesado considera que, por la subjetividad en su aplicación, atenta contra los principios objetivos de méritos y capacidad que deben exigirse en el acceso y promoción de la función pública, conforme a los artículos 23-2 y 103 de la Constitución y el 28 del Estatuto del Personal de las Cortes Generales, en el que también se recoge la antigüedad como principio a valorar en la provisión de puestos de trabajo.

La pretensión de ilegalidad del Baremo no puede prosperar, porque constituyendo parte de las reglas del concurso, su aceptación por el actor mediante su participación en el mismo sin haberlo objetado le inhabilita ahora para impugnarlo, según reiterado y conocido criterio jurisprudencial de la Sala.

Por otra parte, tratándose en este caso de una cobertura de puestos de trabajo entre quienes ya ostentan la calidad de funcionarios, la incorporación al Baremo de una valoración específica de la adecuación del peticionario al concreto puesto de trabajo que ha de cubrirse, con una participación máxima de cuatro puntos sobre un total posible de treinta y cuatro y tomando como base para su apreciación por el Secretario General de la Cámara respectiva "los informes elevados por el Director en cuyo Centro Directivo se halle el puesto de procedencia del interesado y por el Director en cuyo Centro Directivo se halle el puesto a que se aspira" (artículo segundo de la resolución del Letrado Mayor de las Cortes Generales, de 4 de febrero de 1991, aprobatoria de los Baremos para la provisión de puestos de las plantillas orgánicas mediante el sistema de concurso) constituye una racional y ponderada incorporación al concurso de un elemento que en absoluto resulta arbitrario añadir como complemento para determinar cuál sea la decisión más acorde tanto con el interés público como con el derecho del funcionario a la hora de asignar los puestos de trabajo.

TERCERO

Ahora bien, la aceptación de un elemento de tan abierta ponderación como el que comentamos nos obliga a ser especialmente rigurosos en la exigencia del cumplimiento de aquellos requisitos con los que se trata de evitar en lo posible desviaciones que pudieran comprometer la ineludible igualdad en el trato al ponderar el mérito y capacidad de los concursantes, como hemos tenido ocasión de recordar en recientísima sentencia de 2 de marzo de 1998.

Pues bien, en este caso observamos que los Directores de los Centros Directivos llamados por la mencionada regla del Baremo han dado buenos informes, tanto del Sr. Jose Pablo como del recurrente, sustancial igualdad que reconoce la misma Administración, que para justificar la diferente puntuación dada a uno y otro afirma que tuvo en cuenta que el primero había cursado hasta cuarto de Derecho mientras que el demandante había acreditado estudios de la carrera de Biológicas, obviamente menos relacionados con los contenidos jurídicos que normalmente constituyen la materia sobre la que se opera en un Departamento de Documentación.

Sin entrar a valorar la racionalidad de esta argumentación desde el punto de vista material, sin embargo lo cierto es que aparece como totalmente ajena a las dos únicas referencias en que el Baremo permitía fundar la puntuación que podía dar el Secretario General del Congreso de los Diputados, que no eran otras que las contenidas en los informes de los Directores de los respectivos Centros Directivos, en ninguno de los cuales consta la más mínima alusión al extremo determinante de la decisiva diferencia de puntuación por el concepto de adecuación otorgada a uno y otro concursante, lo que nos obliga a alcanzar la conclusión de que en el concreto aspecto impugnado, el acto administrativo objeto del proceso adolece de no haberse ajustado a la estricta delimitación de los soportes de la valoración de la adecuación al puesto de trabajo contenida en el artículo tercero de la mencionada resolución del Letrado Mayor de las Cortes Generales, por lo que procede que anulemos la asignación de la plaza de Ujier de Servicios del Departamento de Documentación del Congreso de los Diputados, pero sin que ello implique que sustituyamos con nuestro criterio el del órgano administrativo encargado legalmente de otorgar la puntuación, sino que, respetando el ámbito de su potestad, nos limitemos a ordenar que proceda nuevamente a evaluar el concepto de Adecuación del que resultó adjudicatario de la plaza y del demandante, para a continuación resolver de nuevo sobre a cuál de ellos debe ser adjudicada.

CUARTO

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

Por todo lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

primero, estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Jesús Carlos contra la resolución del Secretario General del Congreso de los Diputados y del Letrado Mayor del Senado,de 26 de febrero de 1996, resolutorio de concurso convocado para proveer diversos puestos de trabajo dentro de las Secretarías del Congreso de los Diputados y del Senado; segundo, anulamos dicha resolución, solamente en cuanto adjudica la plaza de Ujier del Departamento de Documentación del Congreso de los Diputados a Don Jose Pablo ; tercero, ordenamos que por el Secretario General del Congreso de los Diputados se proceda a puntuar nuevamente al citado señor y al demandante por el concepto D) Adecuación del Baremo, con sujeción a los límites que hemos marcado en los fundamentos jurídicos de esta sentencia y que se proceda a continuación a resolver sobre la adjudicación de la plaza; cuarto, no hacemos declaración especial sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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