STS, 19 de Diciembre de 1995

PonenteD. RAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
Número de Recurso4036/1995
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de revisión formulado por el letrado Don José Manuel Hernández de la Fuente, en la representación que tiene acreditada de Dª Melisa, Dª Lucía, Dª Isabely Dª Frida, para rescindir la sentencia firme, dictada el 28 de junio de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, revocatoria de la pronunciada en instancia por el Juzgado de lo Social núm. 22 de Madrid, con fecha 13 de julio de 1992, recaída en proceso seguido a instancia de las hoy recurrentes, frente a Gas Natural, S.D.G., S.A y A.M.K.T. Marketing Telefónico, S.A., sobre despido.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo en 29 de diciembre de 1994, se interpuso recurso extraordinario de revisión por el Letrado D. José Manuel Hernández de la Fuente, en la representación que tiene acreditada de Dª Melisa, Dª Lucía, Dª Isabely Dª Frida, amparado su acción revisoria en el artículo 1796, apartado 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acorde con lo establecido en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, respecto de la sentencia firme dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de junio de 1993 y terminaba suplicando se dicte otra dando lugar al presente recurso y rescindiendo totalmente la sentencia impugnada.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 17 de enero de 1995. se tuvo por interpuesto el presente recurso, emplazándose a las otras partes litigantes para que, en el plazo de cuarenta días y bajo los apercibimientos legales, comparecieran ante esta Sala, personándose los letrados D.Abdon Pedrajas Moreno y D. Antonio Navarro Cerrada, en nombre y representación, respectivamente de Gas Natural S.D.G., S.A. y A.M.K.T.

Agencia de Marketing Telefónico, S.A..

TERCERO

Evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de considerar procedente la inadmisión del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 13 de diciembre de 1995, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1.- Quienes en el proceso antecedente demandaron en la instancia para impugnar el cese que les había sido impuesto -pretensión que fue acogida por la sentencia de 23 de julio de 1992 del Juzgado de lo Social núm. 22 de Madrid-, actuaron como parte recurrida en fase de suplicación -recurso este que interpusieron las empresas codemandadas y que fue resuelto por sentencia de 28 de junio de 1993 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, revocando la impugnada y absolviendo a dichas empresas- y finalmente formularon recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta última sentencia -inadmitido por auto de esta Sala de 12 de julio de 1994, notificado el 4 de octubre siguiente-, han deducido recurso de revisión, mediante escrito presentado el 29 de diciembre de 1994, con pretensión que tiene por objeto la rescisión de las mencionadas sentencias y auto.

  1. - La causa que alegan para fundar su pretensión rescisoria es la que ampara el apartado 1º del artículo 1976 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Aportan como documento, aduciendo que cumple los requisitos exigidos por tal precepto, la sentencia de 30 de noviembre de 1992 del Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid, recaída en proceso sobre reclamación de cantidad, seguido a instancia de los que hoy son recurrentes frente a una de las empresas que fue codemandada en el mencionado proceso antecedente. Esta sentencia, de signo estimatorio, que les fue notificada el 17 de diciembre de 1992 y tiene la condición de firme, fue ya aportada en el recurso de casación para la unificación de doctrina antes mencionado.

  2. - El recurso de revisión no debe prosperar por las razones que a continuación se exponen:

    1. El proceso de revisión, de carácter marcadamente excepcional en tanto que posibilita la quiebra de la cosa juzgada con perjuicio de la seguridad jurídica, no se halla establecido para censurar sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente y que hubieran alcanzado firmeza. El carácter mencionado, concorde con su expuesta finalidad, determina que sus reglas rectoras deban de actuar con todo rigor, sin que proceda su interpretación flexible ni incluir, por tanto, en las causas que establecen supuestos no comprendidos en ellas. No se trata de una nueva instancia jurisdiccional que continúe el proceso en fase distinta, orientada a depurar errores "in iudicando" o "in procedendo", sino de un proceso autónomo que tiene la finalidad expresada, la cual ha de ser entendida en su significación estricta. Las ideas expuestas han de servir de perspectiva obligada a la hora de analizar la causa rescisoria que funda el recurso al que ahora se da respuesta.

    2. La sentencia aportada no demuestra novedad, dado que los hechos sobre los que descansa y en lo que ahora importa, ya fueron alegados en el proceso antecedente, siendo considerados inoperantes para su resultado.

      Tampoco puede entenderse recobrado, teniendo en cuenta que desde que fue notificada a los hoy recurrentes siempre estuvo en su poder, sin quedar detenida por fuerza mayor ni por obra de los ahora codemandados, habiendo tenido aquellos la posibilidad de aportarla en el proceso antecedente.

      Finalmente, no puede considerarse decisiva, como lo demuestra lo al principio expuesto, sin que su conocimiento fuera determinante a efectos de un resultado distinto en dicho proceso antecedente.

    3. Lo que en suma persiguen los hoy recurrentes es abrir una nueva instancia judicial, continuadora en fase distinta del proceso sobre el que se proyecta la acción rescisoria, finalidad esta que es ajena a este excepcional y autónomo proceso.

  3. - Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso, como bien informe el Ministerio Fiscal.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de revisión formulado por el letrado Don José Manuel Hernández de la Fuente, en la representación que tiene acreditada de Dª Melisa, Dª Lucía, Dª Isabely Dª Frida, para rescindir la sentencia firme, dictada el 28 de junio de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, revocatoria de la pronunciada en instancia por el Juzgado de lo Social núm. 22 de Madrid, con fecha 13 de julio de 1992, recaída en proceso seguido a instancia de las hoy recurrentes, frente a Gas Natural, S.D.G., S.A y A.M.K.T. Marketing Telefónico, S.A., sobre despido. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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