STS, 17 de Marzo de 1997

PonenteD. FERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso2414/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Juan Enrique, representado y defendido por el Letrado D. José Antonio Pérez Fernández, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 26-abril-1996, recaída en el recurso de suplicación (rollo nº 1625/1996) interpuesto contra el auto dictado en ejecución el 28-diciembre-1995 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ourense en el proceso de ejecución derivados de los autos nº 522/95, seguidos a instancia de Don Casimiro, representado y defendido por la Letrada Dª Ana Sánchez Ceballos, frente al empresario ahora recurrente, sobre despido.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de diciembre de 1995, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Orense, dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debía desestimar y desestimaba el recurso de reposición interpuesto por el actor D. Casimiro, contra el auto de fecha 11 de diciembre de 1995, no procediendo la modificación de la resolución impugnada que se mantiene en su integridad".

SEGUNDO

El auto fue recurrido en suplicación por D. Casimiroante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia con fecha 26 de abril de 1996, en la que consta el siguiente fallo: "Estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Casimirocontra el auto del Juzgado de lo Social núm. 3 de Orense, pronunciado con fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cinco en sus autos núm. 522/95, y en consecuencia, a) declaramos extinguida la relación laboral entre el recurrente y la empresa 'Juan Enrique' en la fecha de la presente sentencia, b) condenamos a dicha empresa a que abone al actor-recurrente la cantidad de ochenta mil sesenta y tres pesetas (80.063 pesetas), en concepto de idemnización, y al pago de los salarios de tramitación por importe de cuatro mil doscientas setenta pesetas diarias (4.270 pesetas /día), desde la fecha de la notificación de la sentencia de instancia hasta la de la presente resolución".

TERCERO

Por la representación procesal de D. Juan Enrique, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, presentado e el Registro General de esta Tribunal Supremo, el 3 de julio de 1996, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y las dictadas por la Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Murcia y de Extremadura de fechas 9-3-94 y17-8-93, respectivamente, así como la dictada por esta Sala del Tribunal Supremo el 4-2-95.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 24 de octubre de 1996, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la Letrada Sra. Sánchez Ceballos, en la representación que ostenta, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 11 de marzo de 1997, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone por el empresario ejecutado contra la sentencia dictada por el TSJ/Galicia, en fecha 26-IV-1996 (rollo 1625/96), en la que se estima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador ejecutante contra el auto, resolutorio del de reposición, dictado por el Juzgado ejecutor, que lo revocaba y declaraba extinguida la relación laboral que unía a las partes condenando al empresario al abono de la correspondiente indemnización y salarios de tramitación.

La solución jurídica adoptada por el Tribunal de suplicación se fundamentaba en el artículo 276 de la Ley de Procedimiento Laboral (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7- IV), en el extremo del mismo que establece que "cuando el empresario haya optado por la readmisión deberá comunicar por escrito al trabajador, dentro de los diez días siguientes a aquél en el que se le notifique la sentencia, la fecha de su reincorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes al de la recepción del escrito", argumentándose que en el supuesto enjuiciado el plazo de diez días de que dispone el empresario que optó por la readmisión para comunicar al trabajador la fecha de la reincorporación ha sido superado "dado el tiempo transcurrido entre la fecha de aquélla notificación y el momento en que el demandante conoció la opción empresarial de readmisión (doce días), e incluso entre aquel acto y el instante en que la empleadora le dirigió la comunicación para reingresar al trabajo (once días)", concluyendo que el plazo en cuestión, por la finalidad que persigue y la naturaleza de los derechos cuyo aseguramiento pretende, ha de ser objeto de estricta interpretación, de modo que su inobservancia impide apreciar la regularidad de la readmisión laboral discutida.

SEGUNDO

Invoca el recurrente en casación unificadora tres núcleos de contradicción, señalando como contradictorias una sentencia para cada uno de ellos, en concreto:

  1. Para el primero, referente a la que entiende imposibilidad de fundamentar un recurso de suplicación, efectuado al amparo del artículo 191.c) LPL, en normas adjetivas o procedimentales, invoca la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ/Murcia en fecha 9-III-1994 (rollo 1238/93). Entendemos que no existe la contracción viabilizadora del recurso, ya que en dicha sentencia, con independencia del apartado del antiguo artículo 190 LPL que hubiera invocado el recurrente para alegar la infracción del artículo 91.2 LPL, resulta que la concreta alegada infracción es examinada y resuelta por la Sala sin rechazar por esa sola causa el recurso.

  2. Para el segundo, relativo a que el impago de los salarios de tramitación no produce la irregular readmisión, invoca como contradictoria la STS/IV 4-II-1995 (recurso 1450/94), en la que se declara que "la readmisión realizada habrá de considerarse regular - lo que excluye su sustitución por el pago de la indemnización correspondiente - cuando se hubiera establecido el vínculo laboral en iguales condiciones que las que regían antes del despido, sin que afecte a tal realidad fáctica el que no se hubieran satisfecho los salarios de tramitación, que pueden y deben hacerse efectivos, cuando voluntaria y tempestivamente no se abonaran por la empresa, a través de la vía ejecutiva". Tampoco en este extremo existe contradicción con la sentencia ahora recurrida, pues en ella al estimarse el recurso del trabajador por otras causas no se aborda el problema de si la readmisión cuestionada fue realmente regular por alegar el recurrente que lo fue en condiciones distintas a las que regían con anterioridad al despido ni el de si de haberse efectuado la readmisión en las mismas condiciones preexistentes el no ofrecimiento o abono empresarial de las cantidades objeto de condena comportaba que la readmisión realizada hubiera de considerarse irregular.

  3. Por último, en lo relativo al tema de contradicción que denomina el recurrente como "la inobservancia del plazo para la reincorporación del art. 276 LPL, efectuada ésta y aceptada por el trabajador, no conlleva la irregularidad de la readmisión, y en consecuencia, la extinción del contrato de trabajo", invoca como contradictoria la STSJ/Extremadura 17-VIII-1993 (rollo 468/93). No concurre tampoco en este tema el requisito de contradicción viabilizadora del recurso exigido en el artículo 217 LPL, pues en el supuesto enjuiciado en la sentencia de contraste, aun incumplido por el empresario el plazo ex artículo 275 LPL/1990 (ahora art. 276 LPL/1995), se parte de que la fecha designada por el empresario fue aceptada sin protesta por el trabajador siendo éste readmitido y se argumenta, en base al principio de buena fe y al rechazo de las pretensiones formuladas con manifiesto abuso de derecho, que a pesar del incumplimiento del plazo si el trabajador admite la reincorporación extemporaneamente ofrecida por la patronal no puede aspirar a que la readmisión sea tachada de irregular; por el contrario, en la sentencia ahora recurrida, no consta que la fecha designada por el empresario extemporaneamente fuera aceptada por el trabajador quien tuvo que instar la ejecución de la sentencia, tampoco se parte de que la readmisión fuera aceptada por el trabajador incondicionadamente y que se hubiere efectuado en las mismas condiciones existentes con anterioridad al despido, ni la pretendida declaración de irregularidad de la readmisión se funda exclusivamente en el trascurso del plazo ex art. 276 LPL y en el impago de cantidades adeudadas sino también en el no ajuste a las condiciones impuestas en la sentencia que se ejecuta. Por lo que cabe concluir que, en lo que respecta a este extremo, entre los hechos que, en definitiva, han resultado acreditados en la sentencia de contraste y en la impugnada con posible incidencia en la valoración de la conducta empresarial existen diferencias que pueden resultar esenciales a efectos de fundamentar el fallo en uno y otro supuesto, por lo que, consecuentemente, las conclusiones jurídicas a las que han llegado una y otra sentencia pueden ser validamente distintas.

La conclusión de las consideraciones anteriores es que no existe contradicción de sentencias en ninguno de los temas propuestos por el recurrente, lo que conduce a la inadmisión del recurso, pronunciamiento que se convierte en desestimación del mismo en este trámite de sentencia (entre otras, STS/IV 26-IV-1995 -recurso 3638/93), con imposición de costas al recurrente y pérdida del depósito efectuado para recurrir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233.1 y 226.3 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Juan Enrique, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 26-abril-1996, recaída en el recurso de suplicación (rollo nº 1625/1996) interpuesto contra el auto dictado en ejecución el 28-diciembre-1995 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ourense en el proceso de ejecución derivados de los autos nº 522/95, seguidos a instancia de Don Casimirofrente al empresario ahora recurrente. Con imposición de costas al recurrente y pérdida del depósito efectuado para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

8 sentencias
  • STSJ Canarias 372/2006, 24 de Mayo de 2006
    • España
    • 24 Mayo 2006
    ...cuestión ésta que se aborda ahora. En contra de la laboralización pueden citarse las STS citadas por la Administración recurrente ( STS 17-3/97 o 28-2-92 ) y las de este Tribunal de 4-4-96 o 1-2-96 y a favor, las STS l8-2-99, 29-9-98 o 21-3-02 , además de las citadas por la Sentencia recurr......
  • STSJ Canarias 608/2014, 1 de Septiembre de 2014
    • España
    • 1 Septiembre 2014
    ...cuestión ésta que se aborda ahora. En contra de la laboralización pueden citarse las STS citadas por la Administración recurrente ( STS 17-3/97 o 28-2-92 ) y las de este Tribunal de 4-4-96 o 1-2-96 y a favor, las STS l8-2-99, 29-9-98 o 21-3-02, además de las citadas por la Sentencia recurri......
  • STSJ Canarias 216/2008, 31 de Marzo de 2008
    • España
    • 31 Marzo 2008
    ...cuestión ésta que se aborda ahora. En contra de la laboralización pueden citarse las STS citadas por la Administración recurrente (STS 17-3/97 o 28-2-92 ) y las de este Tribunal de 4-4-96 o 1-2-96 y a favor, las STS 18-2-99, 29-9-98 o 21-3-02, además de las citadas por la Sentencia recurrid......
  • STSJ Canarias 394/2006, 5 de Junio de 2006
    • España
    • 5 Junio 2006
    ...cuestión ésta que se aborda ahora. En contra de la laboralización pueden citarse las STS citadas por la Administración recurrente (STS 17-3/97 o 28-2-92 ) y las de este Tribunal de 4-4-96 o 1-2-96 y a favor, las STS l8-2-99, 29-9-98 o 21-3-02 , además de las citadas por la Sentencia recurri......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR