STS, 5 de Abril de 2000

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2000:2826
Número de Recurso6202/1994
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por Dª María Virtudes y D. Carlos Antonio , representados por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 8 de julio de 1994, sobre aprobación de proyecto de compensación, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Gijón, representado por la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo, y la Junta de Compensación de la Unidad de Actuación 103 del Plan General de Ordenación Urbana de Gijón, representada por el Procurador D. Luis Pozas Granero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 10 de abril de 1992 el Ayuntamiento de Gijón aprobó definitivamente el Proyecto de Compensación de la Unidad de Actuación 103 del Plan General de Ordenación Urbana de dicho municipio, e interpuesto contra él recurso de reposición por Dª María Virtudes y D. Carlos Antonio , fue desestimado por acuerdo de 12 de junio de 1992.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Dª María Virtudes y D. Carlos Antonio , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con el nº 368/92, en el que recayó sentencia de fecha 8 de julio de 1994, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el día 29 de marzo de 2000, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª María Virtudes y D. Carlos Antonio interponen recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, de 8 de julio de 1994, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra acuerdo del Ayuntamiento de Gijón, de 10 de abril de 1992, por el que se aprobaba definitivamente el Proyecto de Compensación de la Unidad de Actuación 103 del Plan General de Ordenación Urbana de dicho municipio.

SEGUNDO

Como primer motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (LJ), se citan como infringidos los artículos 159 a 163 y 174 del Reglamento de Gestión Urbanística, en relación con los artículos 47 y 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Sin embargo, laargumentación efectuada en apoyo de este motivo no permite conocer cuál de esos preceptos es el que la Sala de instancia ha interpretado erróneamente, sino que la parte se limita a efectuar una crítica de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, con olvido de que en un recurso de casación, salvo muy contadas excepciones, no cabe prescindir de la determinación de los hechos fijados por el Tribunal "a quo" para dictar la resolución. La Sala de instancia ha constatado ciertas diferencias entre las superficies de las fincas aportadas al proyecto de compensación, según sus títulos respectivos y su realidad física y, por aplicación de lo establecido en el artículo 103.3 del Reglamento de Gestión, ha considerado prevalente la superficie derivada de la medición de las fincas, pero este precepto no es ni siquiera citado por la parte recurrente, que se limita a combatir las apreciaciones de la Sala respecto a la intranscendencia de esas diferencias, y a la falta de prueba de que una de las fincas atribuidas a uno de los propietarios, Sres Jesús Luis , no les perteneciera realmente, que son alegaciones que escapan del ámbito limitado de un recurso de casación.

TERCERO

Como segundo motivo de casación, también bajo la cita del artículo 95.1.4º, se invocan como preceptos infringidos por la sentencia de instancia los artículos 6.4 y 7 del Código Civil, en relación con los artículos 198 a 208 de la Ley Hipotecaria. La parte recurrente alude indistintamente a aquellos preceptos del Código Civil, y de sus argumentaciones tampoco se desprende con claridad si se imputa a la Administración el haber actuado en fraude de ley, con abuso de derecho, o haber ejercitado algún derecho sin ajustarse a las exigencias de la buena fe. Se hace una muy superficial referencia al propósito de la Junta de eludir supuestos expediente registrales cuya necesidad no se entiende y se acaba discutiendo la titularidad de una de las fincas atribuidas a Don Jesús Luis , con olvido de que, según el articulo 103.4 del Reglamento de Gestión, ni siquiera la existencia de discrepancias sobre la titularidad de una finca determina la paralización del expediente de reparcelación, menos aun cuando los recurrentes no reclaman para sí esa titularidad, sino que se limitan a discutir la de otros distintos propietarios.

CUARTO

Al amparo del artículo 95.1.3º LJ, se alega que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 80 LJ, por no decidir todas las cuestiones objeto de debate. Sin embargo, del desarrollo del motivo resulta claramente que lo que se reprocha al Tribunal "a quo" es no tanto no haber resuelto todas las cuestiones planteadas como el no haberlas resuelto en el sentido pretendido por la parte recurrente. Y así, la cita de preceptos infringidos continúa con la de los artículos 596 a 599 y 631 y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo desarrollo se vuelve a insistir en el error de la Sala de instancia en la valoración de los instrumentos de prueba que ha tenido a su disposición.

QUINTO

El motivo cuarto de casación es una simple transcripción del Fundamento de Derecho

IV.B.II, del escrito de demanda, en el que se denunciaba que el acuerdo impugnado desconocía lo preceptuado en la Base 19 del Proyecto de Bases y Estatutos de Actuación de la Junta de Compensación, al no haberse adjudicado a los recurrentes fincas independientes. En contra de lo declarado por la sentencia de instancia, que rechaza dicha alegación por considerar acreditado que a los actores se les habían adjudicado fincas independientes, susceptibles de desarrollo también independiente, aquellos se limitan a afirmar que lo contrario resulta de la propia documental aportada, lo cual significa nuevamente intentar traer al recurso de casación la revisión del resultado de la valoración de la prueba obtenido por el Tribunal "a quo".

SEXTO

Finalmente, alega la parte recurrente, al amparo también del artículo 95.1.4º LJ, que la Sala de instancia ha infringido los artículos 172 a 174 del Reglamento de Gestión Urbanística, 49 del Texto refundido de la Ley del Suelo y 154 a 163 del Reglamento de Planeamiento. Respecto a estos últimos, la cita se relaciona con la impugnación de un acuerdo de suspensión de licencias adoptados por el Ayuntamiento de Gijón durante la tramitación del proyecto de compensación a que se refiere este proceso, impugnación que no puede considerarse en un motivo de casación cuando no se hizo valer ante el Tribunal de instancia y que, por otra parte, si ha determinado la paralización del expediente de compensación durante el tiempo a que se extendió la suspensión de licencias, en nada condiciona la legalidad o ilegalidad del acuerdo que da lugar a este proceso.

Respecto a los artículos 172 a 174 del Reglamento de Gestión Urbanística, tras esa cita genérica de preceptos relativos a la elaboración y aprobación del proyecto de compensación, se desprende la denuncia de un vicio en la tramitación del expediente, puesto que, elaborado por la Junta de Compensación un determinado proyecto y elevado al Ayuntamiento de Gijón para su aprobación definitiva, se produjo en ese tiempo intermedio una modificación del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio, que establecía una parcela mínima de 900 m2 de superficie, en el área de la Unidad de Actuación 103, en lugar de los 669 m2 de que partía el proyecto de compensación. Esto motivó la devolución del expediente a la Junta de Compensación que adoptó un nuevo acuerdo, por unanimidad de todos los propietarios presentes, en el que se reproducía el acuerdo anterior, en cuanto a distribución y adjudicación de fincas, si bien adaptado alas nuevas determinaciones urbanísticas referentes a la parcela mínima edificable, acuerdo que fue aprobado definitivamente por el del Ayuntamiento de Gijón que es el que se impugna en este proceso. En definitiva, la parte recurrente denuncia un vicio de forma en la elaboración del proyecto de compensación lo que habría exigido para prosperar la prueba de que se le había causado indefensión al no poder alegar cuanto hubiera estimado pertinente en contra del nuevo acuerdo adoptado. No sólo no se ha formulado alegación alguna sobre ello, sino que la sentencia de instancia considera que no existe prueba ni dato que permita concluir que esa diferencia en la parcela mínima edificable altere el mecanismo de equidistribución de beneficios y cargas del proceso de urbanización que es consustancial al sistema de compensación.

SEPTIMO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación, imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Carlos Antonio y Dª María Virtudes contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 8 de julio de 1994, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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