STS, 5 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Diciembre 2011
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Entidad "DIARIO EL CORREO, S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL", representada y defendida por la Letrada Doña Mercedes Antón Zunzunegui, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 30-noviembre-2010 (rollo 2453/2010 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 31-junio-2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao (autos 353/2010), en procedimiento seguido a instancia de Doña Cristina contra la referida Entidad ahora recurrente sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido Doña Cristina , representada y defendida por el Letrado Don José Ignacio Sufrate Simón.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 30 de noviembre de 2010 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 2453/2010 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao en los autos nº 353/2010, seguidos a instancia de Doña Cristina contra la Entidad "Diario El Correo, S.A., Sociedad Unipersonal", sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, es del tenor literal siguiente: " Se estima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Bilbao de 30-6-10, procedimiento 353/10 , por don José Ignacio Sufrate Simón, abogado que actúa por cuenta de doña Cristina , y con revocación de la misma, se declara que el cese acontecido el 31-3-10, constituye un despido improcedente, condenando a la empresa Diario El Correo, S.A., a estar y pasar por esta declaración, y a que a su elección, o bien indemnice a la trabajadora con la indemnización de 171.056,29 euros, o le readmite en iguales circunstancias a las que regían con anterioridad a la extinción, y, en cualquier caso, le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia, a razón de 147,14 euros diarios, sin costas y haciéndole saber a la empresa que la opción deberá ejercitarla dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la presente sentencia en la secretaria de esta Sala, y que si no lo efectuase procederá la readmisión ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 30 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao , contenía los siguientes hechos probados: " 1º.- Doña Cristina , con DNI nº NUM000 , prestaba servicios para la empresa demandada Diario El Correo, S.A. con la categoría profesional de Redactora, antigüedad desde 1/09/77. 2º La demandante obtuvo una excedencia voluntaria con efectos al 1/08/1994. Dicha excedencia fue objeto de sucesivas prórrogas hasta el 30/03/01, dándose por expresamente reproducidas las comunicaciones integradas en el bloque documental nº 2 de la empresa demandada. 3º El 1/04/01 las partes otorgaron documento titulado 'contrato de colaboración' que, a los efectos de interés actual, presenta el siguiente contenido parcial: 'Que para el mejor cumplimiento del objeto social de la sociedad, las partes formalizan el presente contrato de Arrendamiento de Obra que se regirá por lo dispuesto en las siguientes cláusulas: Primera.- Dª Cristina como Colaboradora Literaria en la Empresa Diario El Correo, S.A., elaborará una columna diaria (5 semanales) para suplementos, percibiendo por los trabajos publicados la cantidad de 426.830 ptas. brutas mensuales (11 mensualidades). Será a su cargo la Seguridad Social como trabajador autónomo, los impuestos que pudieran alcanzarle, así como los gastos en que incurra para elaborar y enviar sus colaboraciones. Segunda.- Con la publicación o pago de sus colaboraciones se entenderán transmitidos en exclusiva y adquiridos por la empresa a título de plena propiedad todos los derechos de explotación por todo el tiempo de su duración legal, quedando facultada para su explotación en cualquier tipo de soporte y en cualquier modalidad y medio de difusión, periódico y no periódico, Internet, Radio, T.V., etc. Tercera.- Dª Cristina podrá realizar colaboraciones periodísticas con otros medios de comunicación siempre y cuando no constituya competencia para la Empresa Diario El Correo, S.A. Cuarta.- Dª Cristina no estará sujeto a jornada laboral ni a horario alguno, dependiendo de su exclusiva voluntad el tiempo que dedique a realizar las colaboraciones que remita para su publicación a la Empresa. No tendrá asignada tarea alguna, ni estará sujeto al ámbito rector organizativo y disciplinario de la Empresa. No tendrá centro de trabajo al que esté adscrito, debiendo en consecuencia realizar su trabajo en dependencias distintas a las de la Empresa para las que presta sus servicios de colaboración. Quinta.- El presente contrato se celebra por un periodo de tiempo de 2 años contando a partir de la fecha de la firma del mismo, salvo incorporación a la Empresa por fin de Excedencia, en cuyo momento quedará este contrato sin efecto. El contrato se considerará prorrogado por otro tiempo idéntico al precedente, caso de que no se denunciara el mismo con una antelación de 30 días a la fecha de su vencimiento, ello sin perjuicio de la facultad de resolver el contrato en caso de incumplimiento o de exigir su cumplimiento, en todo caso con indemnización de daños y perjuicios'. 4º En fechas 1//04/03 y 1/04/06 se otorgaron nuevos contratos de colaboración en los mismos términos, dándose por expresamente reproducidos, pactándose como última remuneración la de 2.923 euros brutos mensuales en 11 mensualidades. 5º La demandada remitió a la actora comunicación fechada el 25/02/10 del siguiente tenor literal: 'Por medio de la presente, en aplicación de la Cláusula Quinta de su contrato de colaboración de fecha 1 de abril de 2006 , le comunicamos que no vamos a renovar dicho contrato de colaboración y, por tanto, a partir del 31 de marzo de 2010 dejaremos de contar con sus servicios como colaboradora literaria de Diario El Correo, extinguiéndose en dicha fecha la relación jurídica mercantil que venía manteniendo con Diario El Correo. Con el objeto de que podamos abonarle su liquidación final, le rogamos que antes del próximo 31 de marzo, proceda a emitir con cargo a Diario El Correo factura hasta la citada fecha, detallando sus colaboraciones y el importe de todos sus honorarios y gastos pendientes. Sin otro particular, aprovechamos la ocasión para agradecerle enormemente la colaboración que ha mantenido durante este tiempo con Diario El Correo'. 6º Doña Cristina remitió a la demandada escrito fechado el 10/03/10 con el siguiente contenido: ' Cristina , con domicilio a efectos de notificaciones en Bilbao, 48.001, C/ San Vicente nº 8, Edificio Albia I, planta 12ª (Despacho del Abogado, D. José Ignacio Sufrate Simón), manifiesta: Primero.- Que he recibido una comunicación escrita por la que cesa de prestar servicios en el Diario El Correo a partir de 31 de marzo de 2010. Segundo.- Considero que la relación que mantenía con el Diario El Correo era una relación laboral por cuenta ajena y no una relación mercantil y en este sentido impugnaré el cese ante la jurisdicción social. Tercero.- En todo caso, cautelarmente, considero que estoy en situación de excedencia, conforme a lo expresado en los sucesivos 'Contratos de Colaboración' suscritos desde el 1 de abril de 2001 (Cláusula Quinta ) y en consecuencia por el presente escrito pongo fin a esta situación y solicito el Reintegro en la empresa a partir del 1 de abril de 2010'.7º El 6/05/10 Doña Cristina presentó demanda frente a Diario El Correo, S.A. en solicitud de reingreso tras excedencia que, turnada, ha dado lugar a los autos 427/10 del JS nº 6 de esta Plaza, encontrándose señalado el juicio oral para el día 22/09/10. 8º Según Vida Laboral aportada y emitida a fecha 12/05/10, la actora consta de alta en el RETA de Vizcaya desde el 1/01/95 hasta el 31/05/99; en el de Madrid desde el 1/10/99 hasta el 30/06/04; y, a partir del 1/07/04, nuevamente en el de Vizcaya. 9º La demandada giraba mensualmente a la actora una factura abonando la suma estipulada, salvo en el mes de Agosto. 10º La actora no consta en el listado de personal con acceso a las instalaciones de Diario El Correo, S.A, ni dispone del programa de maquetación de la empresa, ni tiene correo electrónico en la misma, ni figura en el cuadrante que incluye fines de semana y festivos. 11º El 23/03/10 se presentó papeleta de conciliación, celebrándose el 13/04/10 el acto de conciliación con el resultado de terminado sin avenencia ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por Diario El Correo S.A. frente a la demanda presentada por Dª Cristina contra Diario El Correo S.A., debo absolver y absuelvo en la instancia a la parte demandada ".

TERCERO

Por la Letrada Doña Mercedes Antón Zunzunegui, en nombre y representación de la Entidad "Diario El Correo, S.A., Sociedad Unipersonal", mediante escrito con fecha de entrada al Registro de este Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2011, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 6-noviembre-1998 (rollo 1624/1998 ). SEGUNDO.- Alega infracción de lo dispuesto en el art. 1.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 2.a) del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de procedimiento Laboral .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 29 de junio de 2011 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida, Doña Cristina , representada y defendida por el Letrado Don José Ignacio Sufrate Simón, para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 29 de noviembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar, en base a las circunstancias concurrentes, la naturaleza de la relación jurídica que vincula a una redactora con la entidad periodística que le ha contratado, constituye o no una relación laboral, para si se entiende que es de naturaleza laboral confirmar la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la acción de despido ejercitada, y derivadamente mantener la declaración de improcedencia del despido impugnado, o para decretar, en caso contrario, la incompetencia de este orden jurisdiccional.

  1. - La sentencia de suplicación recurrida en casación unificadora por la entidad periodística demandada ( STSJ/País Vasco, de fecha 30-noviembre-2010 -rollo 2453/2010 , revocatoria de la de instancia dictada por el JS/Bilbao nº 9 en fecha 30-noviembre- 2010 -autos 353/2010), da una respuesta positiva, entendiendo que existía una relación de carácter laboral entre las partes y declarando la competencia del orden jurisdiccional social, por lo que revocando la sentencia de instancia y declarando la improcedencia del despido jurisdiccionalmente impugnado.

  2. - En la referida sentencia, como se deduce de sus hechos probados inmodificados en suplicación, consta, en lo esencial, que: a) la demandante prestó servicios para la sociedad demandada como redactadora efectuando el 1-abril-2001 un denominado " contrato de colaboración "; b) en dicho contrato, entre otros extremos, se pactaba que la actora, como " colaboradora literaria " de la empresa, elaboraría una columna diaria (5 semanales) para suplementos, percibiendo por los trabajos publicados la cantidad de 426.830 ptas. brutas mensuales (11 mensualidades), así como que sería a su cargo la Seguridad Social como trabajador autónomo, los impuestos que pudieran alcanzarle, así como los gastos en que incurra para elaborar y enviar sus colaboraciones; c) se añadía, en el referido contrato, que con la publicación o pago de sus colaboraciones se entenderían transmitidos en exclusiva y adquiridos por la empresa a título de plena propiedad todos los derechos de explotación por todo el tiempo de su duración legal; d) se establecía que podría realizar colaboraciones periodísticas con otros medios de comunicación siempre y cuando no constituya competencia para la Empresa, que no estaría sujeta a jornada laboral ni a horario alguno, dependiendo de su exclusiva voluntad el tiempo que dedique a realizar las colaboraciones que remita para su publicación a la Empresa, que no tendría asignada tarea alguna, ni estaría sujeta al ámbito rector organizativo y disciplinario de la Empresa, que no tendría centro de trabajo al que estuviera adscrita, debiendo realizar su trabajo en dependencias distintas a las de la Empresa; y e) el contrato fue prorrogándose e incrementándose la retribución mensual a percibir.

  3. - La sentencia recurrida entiende que la relación que unía a las partes tenía naturaleza laboral, argumentando, fundamentalmente que: a) " La nota de ajeneidad queda configurada ... por este dato de adquisición, pues cuando hay relación de trabajo el trabajador produce y el empresario adquiere, mientras que en el arrendamiento el arrendador hace el servicio o la obra, la adquiere, y la trasmite, elemento diferencial de carácter esencial para poder determinar el tipo de contrato en que nos encontramos "; b) "...ello enlaza ... con la doctrina del TS sobre materias similares. Así es, viene indicándose ( TS 31-3-97 , 14-12- 98 , 19-7-02 y 16-12-08 , así como la de 11-5-10, todas del TS ), que es posible que el articulista o autor o escritor disponga de su obra, o la enajene en una transmisión directa que le desapropia, salvo los límites de la propiedad intelectual, de su trabajo "; c) " En este sentido es en el que debemos interpretar la cláusula introducida en el contrato de trabajo, que señala que la demandada adquiere las crónicas o artículos de la actora por el pago del precio, el que se sitúa como retribución, y no como renta o pago del arrendamiento "; y d) " Completemos ello con un salario global y mensual, con una cadencia de actividad permanente y constante, sin fluctuaciones significativas, y con un pago constante con independencia de los artículos publicados ". Concluyendo que: a) " Ante estos hechos (diferentes en cuanto al pago por artículo o pieza a aquellos que esta Sala examinó en su sentencia de 9-6-09, recurso 1028/09 ), deducimos la existencia de un contrato de trabajo, pues existe una dependencia (no en el contenido, que se deja presumimos a la esfera de la trabajadora), en cuanto al trabajo que se lleva a cabo, en una producción permanente que determina un vínculo de sujeción, que ya se desprende del número de actividades mensuales y del pago global que se efectúa de ellas. Recordemos que la dependencia puede apreciarse en fórmulas de actividad flexible y no rígida (TS 7-10-10, recurso 11/09), como aquí acontece "; y b) " El resto de circunstancias en modo alguno distorsionan la conclusión obtenida, ya que es indiferente el trabajo con un material propio (escaso e irrelevante), el sistema de pago, o la ubicación física de la demandante. Claramente se aprecia que son notas accesorias, así como la configuración por el régimen asistencial, que no desvirtúa el contrato de trabajo ".

  4. - En la sentencia invocada como de contraste ( STSJ/Asturias, de fecha 6-noviembre-1998 -rollo 1624/1998 ), se da una respuesta negativa; en un supuesto en que la demandante, también redactora que realizaba colaboraciones sobre información de juzgados y tribunales para una entidad periodística, formuló demanda con la pretensión de obtener el reconocimiento del carácter laboral de la relación que unía a las partes, entendiendo la referida resolución que dicha relación constituía un arrendamiento de servicios de naturaleza civil, por lo que declaró la incompetencia del orden jurisdiccional social.

  5. - En el supuesto enjuiciado en la sentencia de contraste, conforme a sus hechos declarados probados que no fueren modificados en suplicación, --a pesar de lo que parece haber interpretado la entidad ahora recurrente en casación unificadora, que los transcribe de los relatados como objeto de la propuesta de modificación fáctica formulada por la demandante --, se trataba, en esencia, de: a) una redactora que realizaba colaboraciones sobre información de juzgados y tribunales para una entidad periodística; b) percibiendo la cantidad bruta mensual de 88.235 pesetas y neta de 75.000 pesetas de diciembre de 1995 a junio de 1996, septiembre diciembre de este mismo año, febrero y junio de 1997 y cantidades superiores y variables los restantes meses, girándose las facturas por colaboraciones periodísticas; c) la que cubría libremente la información de Juzgados y Tribunales qué luego enviaba a la demandada, la que discrecionalmente los publicaba o no; y d) existiendo también otra persona que cubría en la propia ciudad la misma información.

  6. - Para rechazar el carácter laboral de la relación, la sentencia de contraste, -- aun refiriéndose a otras notas concurrentes (ausencia de horario, de despacho, de exclusividad o de elección de temas) --, se fundamenta esencialmente en que " la dependencia, al configurarse como una mera inserción del trabajo en una programación ajena, solo puede apreciarse a través de indicios y es así como esta Sala, ponderando los que concurren en el en la relación de la actora con la empresa demandada, llega a la conclusión de que su trabajo de colaboración no está incurso en el contrato de trabajo, pues como ha declarado el Tribunal Supremo (sentencia de 14 de mayo de 1990 ) por frecuente y concertada que sea esta colaboración, si el que la presta, realizaba su trabajo sin sujeción a la dirección de la empresa, ésta se reserva la colaboración, y el colaborador no está integrado en la organización de la misma, la relación que los vincula no es de contrato de trabajo ".

SEGUNDO

1.- No concurre el requisito o presupuesto de contradicción entre sentencias exigido en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) para viabilizar el recurso de casación unificadora. En efecto, aún cuando las situaciones recogidas en ambas sentencias guardan muchos puntos de coincidencia no son sustancialmente idénticas, al no coincidir en sus datos fácticos esenciales a los fines de perfilar la naturaleza de la relación jurídica que unía a las partes litigantes, así respecto al objeto y forma de desarrollo de la actividad a realizar por la colaboradora, a las interrelaciones con la empresa periodística y, especialmente, a las circunstancias consistentes, entre otras, en el abono de una retribución fija mensual en un caso y a la exigencia de facturación por trabajos realizados en otro, a la obligación en uno caso y a la inexistencia de la misma en otro de realizar una columna diaria o un numero determinado fijo de colaboraciones en un periodo temporal y, finalmente, a la cesión en exclusiva de las derechos de explotación en un caso y no constado que tal transmisión se efectuara en el otro.

  1. - Por otra parte, -- como recuerda la STS/IV 11-mayo-2010 (rcud 3160/2009 ) --, el recurso carecería en todo caso de contenido casacional de unificación de doctrina, " pues la pretensión impugnatoria que se deduce es contraria a la doctrina de la Sala, tal como ha sido establecida en las sentencias de 31 de marzo de 1997 , 14 de diciembre de 1998 , 19 de julio de 2002 , 16 de diciembre de 2008 y 15 de marzo de 2009 , sobre colaboradores de prensa, cronistas, reporteros , fotógrafos y reporteros gráficos. En estas sentencias se aprecia en actividades profesionales similares a la que aquí se examina la ajenidad de los resultados del trabajo y la dependencia. La primera por el encargo previo del trabajo que define el contenido básico de éste y la segunda por la presencia de directrices generales sobre el contenido de la actividad laboral ".

  2. - La inexistencia del requisito o presupuesto de contradicción habría posibilitada la inadmisión del recurso, lo que en este momento procesal se convierte en desestimación, debiendo confirmarse la sentencia de suplicación impugnada, con pérdida del depósito, mantenimiento de las consignaciones o aseguramientos prestados para dárseles su destino legal y con imposición de costas a la parte recurrente ( arts. 226.3 y 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Entidad "DIARIO EL CORREO, S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 30-noviembre-2010 (rollo 2453/2010 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 31-junio-2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao (autos 353/2010), en procedimiento seguido a instancia de Doña Cristina contra la referida Entidad ahora recurrente. Confírmanos la sentencia impugnada, con pérdida del depósito, mantenimiento de las consignaciones o aseguramientos prestados para dárseles su destino legal y con imposición de costas a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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