ATS, 6 de Octubre de 2016

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2016:10419A
Número de Recurso472/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, en la representación que legalmente ostenta, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 18 de diciembre de 2015 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Toledo), dictada en los recursos nº 148/2010 y 428/010, acumulados, sobre justiprecio.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 9 de mayo de 2016 se acordó. poner de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso interpuesto: Estar exceptuada parcialmente del recurso de casación la resolución judicial impugnada al no exceder la cuantía del pleito la cantidad de 600.000 euros, pues en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación, al que la Junta ahora recurrente prestó conformidad, y la indemnización señalada por la sentencia recurrida, resultando una cantidad que notoriamente no excede del límite legal para acceder a la casación con relación a varias de las fincas expropiadas, dada la acumulación de pretensiones existente, tanto objetiva (diversas fincas) como subjetiva (dos titulares expropiados), así como del principio de igualdad de partes ( artículos 86.2.b ), 93.2.a ) y 41.1 , 2 y 3 LJCA , y por todos, ATS, 22 de mayo de 2008, dictado en el recurso nº 2.162/2007 ). Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente (Junta de Comunidades de Castilla La Mancha) y por la parte recurrida (Miratorre, S.A y Fargree Inmob. S.L.)

Asimismo, y por el plazo antes indicado, se dio traslado para alegaciones a la parte recurrente -Junta de Comunidades de Castilla La Mancha- del escrito de personación de la parte recurrida (Miratorre, S.A) oponiéndose a la admisión del recurso interpuesto por insuficiente cuantía litigiosa (acumulación objetiva de pretensiones) y por defectuosa preparación (ausencia de juicio de relevancia). Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente (Junta de Comunidades de Castilla La Mancha).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima parcialmente los recursos contencioso-administrativos interpuestos por las respectivas representaciones procesales de Fargrec Inmo, S.L. y de Miratorre, S.A, contra la Resolución del Jurado de Valoraciones de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, de fecha 9 de noviembre de 2009, que fija el justiprecio de las fincas expropiadas para la ejecución de la obra Autovía Variante Suroeste de Toledo.

La sentencia en su Fundamento de Derecho Noveno determina el justiprecio que entiende procedente respecto de cada una de las fincas expropiadas en los correspondientes expedientes expropiatorios.

El fallo judicial ahora recurrido fija como justiprecio de todas las fincas el importe de 12.307.425,65 euros.

SEGUNDO .- Examinaremos en primer término la insuficiente cuantía litigiosa del recurso interpuesto.

La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, precisamente en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la LRJCA que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso) siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al tiempo de notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de parte.

Es doctrina reiterada de este Tribunal (AATS, 20 de septiembre de 2007, recurso nº 1435/2006 , 22 de julio de 2008, recurso nº 1857/2007 , 17 de diciembre de 2009, recurso nº 4212/2009 , 8 de julio de 2010, recurso nº 64/2010 , 12 de mayo de 2011, recurso nº 7012/2010 , 5 de julio de 2012, recurso nº 652/2012 , 3 de octubre de 2013, recurso nº 872/2013 , 4 de diciembre de 2014, recurso nº 745/2014 y 5 de febrero de 2015, recurso nº 1078/2014 , entre otros muchos) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia -siempre que en este segundo supuesto la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado (entre otras, Sentencias de 29 de mayo de 2007 , 15 de enero de 2008 , 8 de septiembre de 2011, recurso nº 5943/2008 , 5 de marzo de 2012, recurso nº 735/2009 , 13 de mayo de 2013, recurso nº 6453/2010 , y AATS, 17 de diciembre de 2009, recurso nº 4212/2009 , 16 de septiembre de 2010, recurso nº 2817/2010 , 22 de diciembre de 2011, recurso nº 1711/2011 , 5 de julio de 2012, recurso nº 1192/2012 , 26 de septiembre de 2013, recurso nº 439/2013 , 6 de marzo de 2014, recurso nº 2205/2013 , 13 de noviembre de 2014, recurso nº 319/2014 , y 4 de diciembre de 2014, recurso nº 745/2014 , entre otros muchos)-, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación

A ello hay que añadir que el artículo 41.2 de la misma Ley establece que para determinar la cuantía del recurso, cuando existen varios demandantes, hay que atender al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

A este respecto, debe señalarse que según jurisprudencia reiterada de esta Sala, la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes de alguna de las partes, como aquí sucede, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones ( artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional ) y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código Civil , siendo expresión de esta doctrina, entre otros, los Autos de esta Sala de 9 y 30 de junio , 17 de julio de 2.000 , 25 de junio de 2.001 , 2 de diciembre de 2010 (recurso nº 1122/2009 ), 3 de noviembre de 2011 (recurso nº 2138/2011 ), 13 de diciembre de 2012 (recurso nº 1978/2012 ), 18 de julio de 2013 (recurso nº 789/2013 ), 13 de febrero de 2014 (recurso nº 2091/2013 ), 16 de octubre de 2014 (recurso nº 545/2014 ) y 4 de diciembre de 2014 (recurso nº 747/2014 ), todos ellos dictados en materia de expropiación forzosa.

Asimismo, en cuanto a la acumulación subjetiva de pretensiones existente en el caso de autos, y habida cuenta que la recurrentes es la Administración Autonómica, hemos de tener en consideración el principio de igualdad de partes, por lo que debemos seguir el criterio que se viene aplicando desde el Auto de 22 de mayo de 2008, dictado en el recurso nº 2.162/2007 , con independencia de la posición procesal que ocupa cada una de las partes .

Por otra parte, con arreglo al artículo 41.3 de la mencionada Ley, en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa como jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO .- En el recurso interpuesto, la pretensión casacional de la parte recurrente viene constituida por la diferencia entre el justiprecio fijado por la sentencia recurrida y la valoración del Jurado (a la que la parte recurrente prestó conformidad) para cada finca individualizada-, resultando por tanto que dicha diferencia es notoriamente inferior al límite legal exigible para acceder a la casación respecto de varias de las fincas, como a continuación expondremos de manera detallada.

Así, al objeto de obtener la cuantía casacional de la recurrente, debemos tener presente que se han tramitado varios expedientes expropiatorios, según consta en las actuaciones de instancia y cuya numeración citó la sentencia recurrida en el Antecedente de Hecho Primero, con la existencia de varias fincas expropiadas, la superficie de cada una de ellas, el justiprecio del Jurado, el justiprecio de la sentencia recurrida, y la diferencia entre ambos justiprecios.

Pues bien, tomando como referencia los anteriores datos y lo reseñado por la recurrida Miratorre S.A en su escrito de personación ante la Sala solicitando la inadmisión del recurso con relación a algunas de las fincas expropiadas por su insuficiente cuantía litigiosa, resulta que el recurso interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha deviene inadmisible con relación a las fincas nº 154, 155, 157, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 176, 177, 178, 179 y 180, al no superar ninguna de dichas fincas el importe casacional de 600.000 euros, teniendo presente la cuota de participación respectiva de los titulares expropiados y el principio de igualdad de partes (por todos, AATS, 3 de diciembre de 2015, recursos nº 1811/2015 y 1965/2015 y 3 de marzo de 2016, recurso nº 1848/2015 ).

En tanto que sí resulta admisible el recurso interpuesto con relación a las fincas nº 153, 156 y 158 al superar el importe casacional de cada una de dichas fincas el límite legal referido exigible, teniendo presente la cuota de participación respectiva de los titulares expropiados en cada una de las fincas y la doctrina de la Sala sobre este particular concreto (por todos, ATS, 31 de marzo de 2016, recurso nº 2936/2015 ), así como el principio de igualdad de partes.

Lo expresado en los dos párrafos anteriores, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 86.2.b ), y 41.1 , 2 y 3 de la Ley jurisdiccional .

CUARTO .- En el trámite de audiencia conferido la parte recurrente manifiesta que el recurso supera el límite legal exigible para acceder a la casación habida cuenta se trata de una única finca registral, por lo que no resulta de aplicación la acumulación objetiva de pretensiones.

Sin embargo, dichas alegaciones no combaten la conclusión de inadmisión alcanzada respecto de varias de las fincas, pues contravienen la reiterada doctrina del Alto Tribunal que tiene establecido que la exigencia legal de que la cuantía del recurso contencioso-administrativo supere el límite establecido para que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de casación es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes, y ni tan siquiera su fijación inicial por la Sala de instancia como superior al límite legal exigible, impide la inadmisión del recurso, cuando efectivamente no alcanza el "quantum" establecido para que sea recurrible en casación, como viene reiteradamente diciendo este Tribunal y ha venido a corroborar el artículo 93.2.a), último inciso, de la nueva Ley de esta Jurisdicción .

En efecto, dichas alegaciones contradicen la doctrina jurisprudencial establecida por esta Sala, en los términos ya expresados, toda vez que, en el presente supuesto resulta notorio que concurre una acumulación de pretensiones objetiva (varias fincas) con valoraciones individualizadas para cada una de dichas fincas por parte de la Administración, de la parte expropiada, del Jurado de Expropiación y de la sentencia recurrida, por lo que la pretensión económica ejercitada en el recurso ha de dividirse en base a la superficie de cada una de dichas fincas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41.1 y 3 de la Ley jurisdiccional , y teniendo presente asimismo la acumulación subjetiva de pretensiones existente.

Además, y en cuanto a que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación, no cabe desconocer que dicha circunstancia, como se ha dicho reiteradamente, no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la Ley, estando apoderada esta Sala por el artículo 93.2.a) de la LRJCA para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", como es el caso, independientemente del motivo que se invoque.

QUINTO .- Finalmente, y con relación a la causa de inadmisión opuesta por la recurrida (Miratorre, S.A) sobre la defectuosa preparación del recurso, por ausencia de juicio de relevancia, hemos de expresar que el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Por tanto, se precisa para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia (entre otros muchos, AATS, 18 de octubre de 2007, recurso nº 1240/06 , 20 de julio de 2009, recurso queja nº 102/09 , 6 de octubre de 2011, recurso nº 1886/011 , 20 de diciembre de 2012, recurso nº 1328/012 , 14 de noviembre de 2013, recurso nº 4/2013 y 8 de mayo de 2014, recurso nº 3679/2013 ), por lo que la mera cita de normas estatales no exime de la obligación de formular el juicio de relevancia, como tampoco dicho juicio está excusado si la parte recurrente expresa que la vulneración de los artículos citados era, de suyo, relevante y determinante del fallo.

En el sentido expuesto, se ha de notar que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que ciertamente constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar, eso sí, que su infracción, que en la fase de preparación hay que dar por supuesta, es relevante y determinante del fallo (entre otros muchos, AATS, 10 de mayo de 2007, recurso nº 7673/05 , 2 de octubre de 2008 , 5161/06 , 19 de noviembre de 2009, recurso nº 6043/08 , 11 de noviembre de 2010, recurso nº 5145/09 , 6 de octubre de 2011, recurso nº 1886/011 , 14 de junio de 2012, recurso nº 4123/011 , 7 de febrero de 2013, recurso nº 3301/012 , 28 de noviembre de 2013, recurso nº 2003/2013 , 9 de enero de 2014, recurso nº 1268/2013 , 3 de abril de 2013, recurso nº 3560/2013 y 8 de mayo de 2014, recurso nº 3679/2013 ).

Además, hemos de tener presente que la jurisprudencia de la Sala Tercera del Alto Tribunal (entre otros, AATS, 1/12/2005, RC 9910/2003 , 15/1/2007, RC 7695/2004 , 4/6/2009, RC 3979/2008 , 25/3/2010, RC 4790/2009 , 8/9/2011, RC 1712/2011 , 12/12/2013, RC 1186/2013 , 9/01/2014 RC 1268/2013 y 24/04/2014 RC 3439/2013 ) ha declarado que el artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional es también de aplicación cuando se invoca como motivo de casación la infracción de jurisprudencia, pues la doctrina jurisprudencial que se reputa infringida debe invocarse oportunamente en el escrito preparatorio y justificarse que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo. Por tanto, ha de citarse la jurisprudencia que se reputa infringida y las cuestiones que la misma aborda, explicando - siquiera sucintamente- en qué medida su supuesta infracción ha podido incidir en el fallo de la Sentencia recurrida, desarrollando argumentalmente cuál es la interpretación que patrocina y cómo debe aplicarse dicha doctrina al supuesto concreto. El incumplimiento de estos presupuestos conlleva la inadmisibilidad del recurso.

SEXTO .- Sentado lo anterior, y examinado el escrito de preparación del recurso interpuesto, se observa que se ajusta a lo que dispone el citado artículo 89.2, pues es evidente que se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el mencionado precepto, al invocarse los preceptos del ordenamiento estatal que se reputan infringidos y razonarse suficientemente la relevancia en el fallo, a juicio de la parte recurrente, de dicha infracción, y sin que, por otro lado, en este trámite del artículo 90.3 de la Ley jurisdiccional , pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el escrito de preparación por corresponder al fondo del asunto, que por otro lado, y en contra de lo opuesto por la recurrida, ha sido precisamente la norma citada por la recurrente la que la sentencia recurrida ha esgrimido para estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

Por lo expuesto, no se aprecia la concurrencia de la causa opuesta por la recurrida, considerando esta Sala correctamente preparado el recurso interpuesto, toda vez que los términos del escrito de preparación satisfacen suficientemente la carga de los artículos 89.2 y 86.4 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, contra la Sentencia de 18 de diciembre de 2015 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Toledo), dictada en los recursos nº 148/2010 y 428/010, acumulados, que se declara firme con relación a las fincas nº 154, 155, 157, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 176, 177, 178, 179 y 180.

  2. ) Admitir el recurso interpuesto respecto de las fincas nº 153, 156 y 158, contra la antedicha sentencia.

Y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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