STS, 29 de Junio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha29 Junio 2001

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil uno.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de CREDIT LYONNAIS ESPAÑA, S.A. y CAJA DE AHORROS DE SALAMANCA Y SORIA contra sentencia de 24 de marzo de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por CREDIT LYONNAIS ESPAÑA, S.A. y CAJA DE AHORROS DE SALAMANCA Y SORIA contra la sentencia de 23 de julio de 1.999 dictada por el Juzgado de lo Social de Orense nº 1 en autos seguidos por don Claudia frente a CREDIT LYONNAIS ESPAÑA, S.A. y CAJA DE AHORROS DE SALAMANCA Y SORIA sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de julio de 1.999, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Orense, dicto sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por don Claudia contra las empresas "Credit Lyonnais España, SA" y "Caja de Ahorros de Salamanca y Soria-Caja Duero", debo declarar y declaro nulo el despido del actor, condenando conjunta y solidariamente las empresas demandadas a que readmitan al actor en su puesto de trabajo en iguales condiciones que antes del despido y le abonen los salarios dejados de percibir».

SEGUNDO

En dicha sentencia consta la siguiente declaración de hechos probados: «I.- El actor don Claudia, vino prestando servicios para el Banco "Credit Lionnays España, SA" desde el de mayo de 1973 [sic], con la categoría profesional de Técnico nivel II, desempeñando el puesto de trabajo de DIRECCION000 de la Sucursal de Ourense, sita en Parque de San Lázaro núm. 10 bajo y percibiendo un salario bruto mensual de 705.724 pesetas. II.-En fecha 13 de mayo le es entregada carta de despido con efectos del día siguiente, cuyo tenor literal es el siguiente: "Muy Sr. nuestro: La Dirección del Banco ha tenido conocimiento de una serie de hechos anómalos, realizados por Ud. en la Agencia de Orense, en la que Ud. desempeña el puesto de DIRECCION000 desde el 1-9-1993, que a continuación se relacionan: Con fecha 20-10-1995, el entonces DIRECCION000 Comercial de la Red de Provincias del Banco, don Benedicto., envió un escrito a la Dirección del Banco informando de algunas irregularidades detectadas en la Agencia de Orense, en la que Ud. era DIRECCION000, que se describían como sigue: `El DIRECCION000 percibe 32.000 ptas., netas al mes por Caja en concepto de kilometraje. Este dinero le fue asignado cuando le nombraron DIRECCION000, dado que el Banco no tiene coche en Orense'. Como Ud. conoce perfectamente existe una práctica habitual en el Banco, recogida en una normativa interna en forma de circulares, sobre cómo liquidar los gastos de esta naturaleza, motivo por el cual y para resolver esta situación irregular, el propio señor C. Benedicto l o la Dirección de Personal y RR HH incorporara dicho importe de 32.000 ptas., en su recibo mensual de nómina, lo que así se hizo a partir del mes de enero de 1996. Este importe de 32.000 ptas., se incorporó a partir de ese mes en el concepto de nómina denominado `Complemento de Carácter Personal'. De dicho incremento de su nómina y de las razones del mismo fue Ud. debidamente informado en su momento. Con fecha 22-4-1999, doña Melisa, Responsable del Departamento de Administración, con el Visto Bueno de la Dirección de Personal y RR HH, le remitió a Ud. un escrito en la que se le reflejaban las anomalías detectadas en cuanto a la liquidación de gastos de kilometraje, indicándose que no existe constancia a nivel de la Dirección de Personal de las condiciones excepcionales de su incorporación a la Agencia de Orense; así como que ningún empleado del Banco puede autorizarse a sí mismos los gastos que realiza, debiendo siempre un superior jerárquico dar su conformidad, y que debe existir una justificación de los kilómetros realizados para poder acceder al pago de los mismos. Asimismo se le indicaba que con el fin de poner en orden dichas liquidaciones deberían incluir en las mismas las visitas o desplazamientos realizados y que justifiquen el importe a pagar, con un máximo de 32.000 ptas. mensuales y autorizadas por el DIRECCION000 de Zona. Con fecha 24-4-1999 dirigió Ud. un escrito a la señora Melisa, en respuesta al referido en el párrafo anterior, en el que Ud. manifiesta que está en conocimiento de la Dirección de Personal que viene cobrando un Plus de 42.000 ptas., mensuales desde el 1º de septiembre de 1993, así como que Ud. considera que `el Plus que mensualmente vengo percibiendo es correcto'. Tal afirmación es incierta puesto que, como Ud. conoce perfectamente, todos los salarios que perciben los empleados del Banco están sujetos tanto a retención fiscal como a cotización a la Seguridad Social, y en el caso de indemnizaciones o suplidos pagados fuera del recibo de nómina es obligatoria la justificación de los gastos realizados mediante la presentación de las facturas correspondientes. Al cobrar Ud. en efectivo por Caja estos importes, sin autorización de su DIRECCION000 de Zona, incumplía gravemente, asimismo, las normas del Banco, que obligan a que todo gasto justificativo de percepción de indemnización o suplido esté autorizado por un superior jerárquico. Como Ud. tuvo ocasión de saber y comprobar en su día, el incremento de las 32.000 ptas. en su recibo de nómina fue motivado precisamente por la necesidad de finalizar la práctica anómala en la que Ud. venía incurriendo en cuanto a liquidación de gastos no justificados. No obstante Ud. ha continuado realizando liquidaciones anómalas todos los meses, después incluso por el importe de 42.000 ptas., incumpliendo con ello y haciendo incumplir al Banco la normativa fiscal como la de Seguridad Social, con el pretexto de que era un Plus negociado en su día, que, de haberlo sido, hubiera quedado perfectamente compensado con la incorporación definitiva en su recibo de nómina de las 32.000 ptas. que Ud. cobraba entonces, cosa que se produjo en el mes de enero de 1996. Pese a ello Ud. ha continuado realizando cobros mensualmente por el importe de 42.000 ptas. de forma irregular, ya que esta Dirección de Personal no tenía conocimiento de ello, con el pretexto de no haber sido informado de la incorporación citada. Los hechos anteriormente descritos configuran graves y reiteradas transgresiones de la buena fe contractual así como abuso de confianza, por lo que en aplicación de lo establecido en el artículo 5º -Régimen de Sanciones-, apartado c) por faltas muy graves, del Convenio Colectivo vigente para la Banca Privada (RCL 19901588), por medio de la presente se le aplica la sanción de despido disciplinario, con efectos a partir del día siguiente a la recepción de este escrito. Sírvase retirar el duplicado de esta carta en señal del enterado". III.-El actor en fecha 1 de septiembre de 1993 fue trasladado de una sucursal en Vigo a la Sucursal de Ourense sita en Parque de San Lázaro núm. 10 bajo, como DIRECCION000. Como dicha sucursal no tenía vehículo, pues se lo llevó el antiguo DIRECCION000, al actor se le ofreció un nuevo vehículo o percibir una compensación económica por utilizar su vehículo propio, consistente en una cantidad fija de 42.000 ptas., desglosadas de la siguiente forma: 32.000 ptas., en concepto de Kilometraje y 10.000 ptas., en concepto garaje, cantidades no incluidas en nómina, que el actor cobraba a través de Caja previo relleno de un formulario del Banco, de informe de Gastos, en el que hacía constar "Suplidos vehículo banco", rellenando uno por kilometraje y otro por aparcamiento y sin tener que justificar kilometraje alguno. A dicho acuerdo llegó con el señor Rosendo. en el momento de su incorporación, sin que dichos informes de gastos tuviesen que ser ratificados por su superior jerárquico el DIRECCION000 de Zona don Juan Manuel. IV.-Por el Banco demandado se informó al actor mediante Carta de fecha 21 de marzo de 1995 que su salario para el año 1995 iba a ascender a 6.150.000 ptas. brutas. Por carta de fecha 7 de febrero de 1996 se le informa que su salario para el año 1996, iba a ascender a 6.600.000 ptas. brutas. El actor percibió en concepto de complemento de carácter personal las siguientes cantidades: Año/1995: de enero a diciembre: 3.959 ptas., 3.959 ptas., 3.959 ptas., 53.071 ptas., 16.237 ptas., 16.237 ptas., 16.237 ptas., 16.237 ptas., 16.237 ptas., 16.237 ptas., 16.237 ptas. Total: 216.210 ptas. Año/1996: de enero a diciembre: 48.237 ptas., 48.238 ptas., 30.967 ptas., 51.197 ptas., 51.197 ptas., 51.197 ptas., 38.388 ptas., 38.388 ptas., 38.388 ptas., 38.388 ptas., 34.761 ptas., 43.610 ptas. Total: 512.964 ptas. Percibió el actor en concepto de complemento personal: Abril/98 21.791.-pts.- Mayo/98 21.791.-pts.- Junio/98 21.791.-pts.- Julio/98 7.834.-pts.- Agosto/98 7.834.-pts.- Septiembre/98 7.834.-pts.- Octubre/98 7.834.-pts.- Noviembre/98 7.834.-pts.- Diciembre/98 7.834.-pts.- Enero/99 12.274.-pts.- Febrero/99 12.274.-pts.- Marzo/99 12.274.-pts.- Abril/99 12.274.-pts.- ; Mayo hasta el día 13 5.319 pts. V.-En fecha 11 de noviembre de 1998 se llegó a un acuerdo por el cual Caja Duero adquirió el 100% de las acciones de Credit Lyonnais España, SA. VI.-Como consecuencia de esta adquisición, por el Consejo de Administración de Caja Duero se pretendió integrar en dicha Entidad al personal del Banco demandado, haciendo por ello un Protocolo de Integración adoptado a propuesta de los representantes de la Sección Sindical de UGT, en Caja Duero, cuyo contenido por constar en autos se da por reproducido y que fue firmado en Salamanca el 31 de marzo de 1999. VII.-En fecha 6 de abril de 1999 se le remite Carta al actor ofreciéndole la integración en la plantilla de Caja Duero, para lo cual tendría que firmar un documento en el que manifestara su adhesión a la integración y a que esta se realizada en los términos del Acuerdo del Consejo de Administración de 26 de marzo de 1999 y del Protocolo antes mencionado, señalándose que si no deseaba integrarse en Caja Duero continuaría prestando sus servicios en Credit Lyonnais España, SA, señalándose como fecha tope para firmar la integración se señalaba el día 30 de abril de 1999. VIII.-Con motivo de la integración del personal del Banco demandado en Caja Duero, se produjo una confrontación entre el Sindicato de Comisiones Obreras mayoritario en el Banco demandado y el Sindicato Unión General de Trabajadores mayoritario en Caja Duero, al entender el primero que la integración no había sido negociada con los representantes de la plantilla de Credit Lyonnais España, SA, al haber sido confeccionado el Protocolo de Integración a propuesta de la Sección Sindical de UGT en Caja Duero y aprobada por el Consejo de Administración. Ello llevó a que se dieran consignas de no firmar el protocolo por parte de CC OO, FITC y CSICA, y a que convocase una huelga para los días 20, 23, 29 y 30 de abril por los Sindicatos CC OO y FITC, que fue desconvocada para el día 20 y en la que el día 23 participaron 35 personas de un total de 673 personas. El día 23 habían firmado el Protocolo 569 empleados. IX.-En fecha 30 de abril de 1999, todos los trabajadores de Credit Lyonnais España, SA, salvo dos, habían firmado su adhesión a la integración de Caja Duero, siendo uno de los no firmantes el actor. El otro trabajador no presta servicios para la empresa en la actualidad. X.-En fecha 20 de abril de 1999 por el DIRECCION000 de Zona don Juan Manuel, remite una carta a todos los DIRECCION000, Oficina zona Noroeste en la que ruega comuniquen a vuelta de fax, los gastos fijos que cobren mensualmente, tales como kilometraje, aparcamiento, peaje. Ese mismo día, el actor le comunica que está liquidando mensualmente por motivo de suplido de vehículo del Banco la cantidad de 42.000 ptas. XI.-En fecha 22 de abril de 1999, recibe comunicación el actor de doña Melisa. de Administración General con el visto bueno del señor Juan Luis. de Dirección de Personal, del siguiente tenor literal: "1º) No existe constancia a nivel de la Dirección de Personal de las condiciones contractuales con las que se incorporara a la sucursal de Orense. 2º) Ninguna persona puede autorizarse a sí misma los gastos o pagos que realiza. Siempre debe ser un superior jerárquico el que dé la conformidad. 3º) Debe existir una justificación de los kilómetros realizados para poder acceder al pago de los mismos. Por ello, y en base a las normas en vigor, deberán anularse las contabilizaciones y pagos realizados en el mes de enero, febrero y marzo de pesetas 42.000 cada mes. Con el fin de poner en orden dichas liquidaciones, deberán incluir en las mismas las visitas o desplazamientos realizados y que justifiquen el importe a pagar, con un máximo de 32.000 pesetas mensuales y autorizadas por el DIRECCION000 de Zona. Dada la importancia del tema, les rogamos que quede solucionado durante el presente mes de abril". El 29 de abril de 1999 el actor remite comunicación escrita del siguiente tenor literal: "1º) No sé si existe constancia a nivel de la Dirección de Personal de las condiciones contractuales con las que me incorporé a la sucursal de Orense, pues no es de mi competencia, pero sí le manifiesto que está en conocimiento del Departamento de Personal que vengo cobrando un plus de 42.000 ptas. mensuales desde el día 1 de septiembre del año 1993. 2º) No entro en que una persona pueda o no autorizarse a sí mismo los gastos o pagos que realiza, pero lo que sí le puedo decir es que éste no es mi caso, ya que yo no cobro gastos, y el Plus que liquido todos los meses por caja, que desde un principio se han contabilizado en los gastos generales de la sucursal, por necesidades contables, están perfectamente autorizados por la Dirección competente, como así queda ratificado por escrito que adjunto de mi director de zona. 3º) Por el mismo punto anterior, le vuelvo a aclarar debido a que "es un Plus y no un gasto, no tengo nada que justificar. Por todo lo expuesto, considero que el Plus que mensualmente vengo recibiendo es correcto, quedando a disposición para corregir la forma de contabilización, si la actual no es la correcta". XII.-En fecha 30 de abril de 1999 el actor remite carta a don Julián, comunicándole lo siguiente: "Muy Sr. Mío: en contestación a su atta. del 6 de los corrientes y en referencia al asunto de `Integración en Caja Duero', quiero manifestarle lo siguiente: Mi deseo personal es la plena integración en la plantilla de Caja Duero, pero me veo imposibilitado a firmar el protocolo de integración en la misma, debido a que dicho protocolo, entiendo, vulnera los derechos que durante 26 años he adquirido en materia de ingresos económicos". XIII.-En fecha 7 de mayo el actor recibe comunicación del DIRECCION000 don Luis Pedro, comunicándole que a partir del día 10 de este mes se procedería a realizar una inspección por parte de don Bernardo, cuyo objeto era el verificar el grado de cumplimiento de las principales acciones correctoras recomendadas en nuestra anterior misión de inspección en esa Agencia, especialmente en sus riesgos de crédito, operativos, contables, de fraude y blanqueo de capitales, de duración de 5 días. XIV.-En la sucursal del actor, en el año 1995 incrementó sus recursos un 28,42%. XV.-El actor está afiliado al sindicato Unión General de Trabajadores, afiliación que no conocía el Banco demandado en el momento del despido. El despido del actor fue comunicado a las Secciones Sindicales de UGT, CC OO, FTC y Confederación de Cuadros. XVI.-El actor no ostenta ni ha ostentado durante el último año cargo representativo de los trabajadores. XVII.-En fecha 17 de junio de 1999 se celebró Acto de conciliación ante el SMAC, con resultado "Sin Avenencia", en relación con el Banco demandado y "Sin Efecto" respecto a Caja Duero. El actor presentó demanda ante el Juzgado de lo Social Decano en fecha 22 de junio de 1999».

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por EMPRESAS "CREDIT LYONNAIS ESPAÑA, S.A." y "CAJA DE AHORROS DE SALAMANCA Y SORIA" ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia con fecha 24 de marzo de 2.000, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Credit Lyonnais España, SA y Caja de Ahorros de Salamanca y Soria-Caja Duero contra la sentencia de 23-7-1999 del Juzgado de lo Social núm. 1 de Ourense (autos 508/1999), que confirmamos en su integridad, condenando a cada una de las recurrentes al abono de 100.000 ptas. en concepto de honorarios del Letrado impugnante del recurso. Dese a los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir el destino legal".

CUARTO

Por la representación procesal de CREDIT LYONNAIS ESPAÑA, S.A. y CAJA DE AHORROS DE SALAMANCA Y SORIA, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocaron como sentencias de contraste las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de: Galicia, de 7 de abril de 2.000, de Madrid, de 7 de marzo de 1.991 y de ésta Sala de 14 de octubre de 1.980.

QUINTO

Por providencia de fecha 16 de febrero de 2.001, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de junio de 2.001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo interponen las empresas "Credit Lyonnais España S.A" y "Caja de Ahorros de Salamanca y Soria-Caja Duero" frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 24 de marzo de 2.000, que desestimó su recurso de suplicación, confirmó la sentencia de instancia que había declarado nulo el despido del trabajador demandante y condenó a ambas a que lo readmitieran de inmediato. Son cinco los puntos o motivos de contradicción que plantea el recurso, con invocación de las correspondientes sentencias referenciales. Los dos primeros persiguen la nulidad del acto del juicio: 1º) por no haber sido parte el Ministerio Fiscal en el proceso de despido, pese a que se invocó la lesión de un derecho fundamental; y 2º) por haberse omitido el trámite de conclusiones en el acta del juicio. Con los tres restantes se pretende la nulidad de la sentencia recurrida alegando que incurre en los siguientes defectos en relación con los hechos probados: 3º) errónea resolución de uno de los motivos de suplicación destinado a la revisión de los hechos probados. 4º) incongruencia omisiva, por no haber resuelto todos los motivos de suplicación destinados a la revisión de los hechos probados; y 5º) incongruencia omisiva de nuevo, ahora por haber tenido en cuenta en su fundamentación jurídica los hechos probados que la propia Sala de Suplicación había eliminado del relato fáctico al estimar en parte las revisiones interesadas en el recurso. Pues bien, como vamos a ver a continuación, ninguno de los cuatro últimos motivos cumple las exigencias que esta Sala considera imprescindibles para poder superar el juicio de contradicción. Y así lo destacan el Ministerio Fiscal en su dictamen y el trabajador recurrido en su escrito de impugnación.

SEGUNDO

El art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para unificación de doctrina contenga en primer lugar una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir con este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción, mediante una argumentación sobre la concurrencia de las identidades del art. 217 LPL a través de un examen que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de estas (sentencias, entre otras, de 27-V-1.992 y 20 de julio de 2.000).

Las entidades recurrentes no han cumplido con la obligación de comparar el aspecto sustantivo de las sentencias confrontadas respecto de ninguno de esos cuatro motivos, limitándose a contrastar los aspectos procesales de las mismas. Y lo intentan justificar afirmando que cuando se denuncian infracciones procesales no es preciso acreditar que concurren también las identidades sustantivas que exige el art. 217 LPL, puesto que pueden ser subsanadas de oficio por esta Sala. Desconoce con ello la doctrina unificada que esta Sala IV estableció en su sentencia de 4-XII-91 (rec. 233/1991) -- constituida al efecto en Sala General conforme al art. 197 de la LOPJ -- y ha reiterado luego en otras muchas de las que cabe destacar dos de fecha 21-XI-00, (rec. 2856/1999 y 234/2000) y la de 28-II-2001 (rec. 1902/2000) todas ellas dictadas, como la primera, por la totalidad de los Magistrados que la componen. En ellas se sostiene que "cuando se trata de valorar la contradicción judicial respecto a una materia procesal, se exige también la más perfecta identidad subjetiva, objetiva y de pretensión procesal entre las sentencias comparadas dentro del recurso. De modo que para viabilizar el recurso, aunque los motivos de impugnación se centren exclusivamente en infracciones procesales, la parte ha de acreditar la contradicción que justifica su existencia. En otro caso, la protección solicitada podría tener lugar por medio del incidente de nulidad de actuaciones, del artículo 240 de la LOPJ, de acuerdo con la reforma introducida por la Ley Orgánica 13/1999, del 14 de mayo; del error judicial de los artículos 293 y siguientes de la misma Ley reguladora del Poder Judicial; e incluso por medio del Recurso de Amparo, pero no por medio de un recurso cuya finalidad no es declarar nulidades procesales..."

El citado incumplimiento, que tiene carácter insubsanable, habría sido por sí mismo causa suficiente para inadmitir los cuatro últimos motivos del recurso, de acuerdo con lo prevenido en el art. 223 LPL. Ocurre además que, como vamos a ver, tampoco existe respecto de ninguno de ellos la necesaria contradicción entre la sentencia recurrida y las elegidas como referenciales.

TERCERO

Es doctrina unificada, que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la sentencia que se impugna y otra que proceda de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de esta Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales; y aunque el precepto no exige una identidad absoluta, sí es preciso, como en el mismo se señala, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por tal razón, la parte recurrente viene obligada a realizar un examen que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige efectuar una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de estas (sentencias, entre otras muchas, de 27 de mayo de 1.992, 18 de junio de 1.997, 25 de marzo de 1.999 y 20 de julio de 2.000). Y debe tener muy en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998). De modo que si no se aporta sentencia contraria a la recurrida en relación con un determinado tema de debate, el recurso en ese punto habrá de ser inadmitido.

CUARTO

De acuerdo con la precedente doctrina, es patente la falta de contradicción en los cuatro motivos que examinamos y ello justifica las diferencias entre los pronunciamientos comparados. La sentencia recurrida resuelve una demanda de despido y declara su nulidad por apreciar la existencia de lesión de derechos fundamentales. Mientras que:

  1. En el motivo segundo se alega una supuesta "omisión del trámite de conclusiones". Y se invoca como referencial la sentencia dictada por esta Sala el 14-10-80 en recurso de casación por infracción de ley, que recayó en un proceso de extinción de contrato instada por el trabajador al haber reducido la empresa unilateralmente las funciones que tenía encomendadas. La disparidad sustantiva con la recurrida es pues evidente. Pero además no es equiparable, en modo alguno, la supuesta infracción procesal. Nuestra sentencia anuló las actuaciones porque "el juicio se dió por terminado una vez que fueron practicadas las pruebas propuestas, sin que hubiera tenido lugar el trámite de conclusiones (...)"; omisión que puede dar lugar, ciertamente, a posibles situaciones de indefensión para las partes que se ven privadas de un trámite previsto para criticar la prueba practicada y exponer los argumentos de su defensa o resistencia ante el juzgador, con plenas garantías.

    Esa indefensión sin la cual, ex. art. 205.e) LPL, no cabe declaración de nulidad, no se ha producido en el caso de la sentencia recurrida. En juicio no se omitió el trámite de conclusiones, y así lo reconoció expresamente la hoy recurrente en su recurso de suplicación, lo aclara la sentencia recurrida en su fundamento tercero y lo destaca el escrito de impugnación del trabajador. Lo único que ocurrió es que no se hizo constar en el acta esa circunstancia. Omisión que pudo fácilmente subsanarse a instancia de la parte y que, en todo caso, no puso producir ninguna indefensión, puesto que la parte recurrente pudo desarrollar ante el magistrado sentenciador todos los argumentos y críticas a la prueba que estimó convenientes. Además dicha parte firmó el acta incompleta sin formular protesta alguna.

  2. En el tercer motivo del recurso, se reprocha que "la sentencia de suplicación ha resuelto erróneamente uno de los motivos destinados a la revisión de los hechos probados". La igualdad sustantiva esta de nuevo ausente, puesto que la sentencia de contraste, dictada por la Sala de lo Social de Madrid el 7 de marzo de 1.991 examinó un despido que declaró nulo, no por lesión de derechos fundamentales, sino porque la empresa había incumplido el pacto suscrito con el Comité de empresa para informarle previamente antes de acordar un despido. De todos modos, el motivo es además inviable en cuanto que lo que cuestiona son las facultades de revisión fáctica que corresponden a la Sala de suplicación. Y esta Sala IV ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (sentencia de 3 de junio de 1.992 y las que en ella se citan), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si, de forma indirecta, se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba, sobre la distribución de su carga o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala de suplicación (sentencias de 9 de julio y 12 de noviembre de 1.991, 6 de febrero de 1.992, 9 de febrero de 1.993, 14 de marzo y 9 de octubre de 2.000; y auto de 17 de enero de 1.997).

    Dicho criterio debe ser aplicado en el presente caso, aunque la parte recurrente para obtener la revisión invocara la violación del art. 24.1 de la Constitución. Pues como señaló la sentencia de 16- XI-1992, (rec. 2795/1991) con cita de las anteriores de 22 octubre y 4 diciembre 1991, "la protección que la Sala pueda otorgar a los derechos fundamentales es únicamente la que está comprendida dentro de su jurisdicción y ésta queda fijada por el tipo de recurso. Así se desprende claramente del art. 5.4 LOPJ, que prevé que la infracción de un precepto constitucional será suficiente para fundar un recurso de casación, pero sólo en los casos en que, según la ley, proceda dicho recurso; y en la casación para la unificación de doctrina la procedencia del recurso está condicionada a la existencia de contradicción entre las resoluciones judiciales que menciona el art. 216 (hoy 217) LPL y es en el ámbito de esta contradicción en el que ha de denunciarse la infracción del precepto constitucional que haya producido la lesión del derecho fundamental". Y ya hemos visto que aquí no se da el presupuesto de la contradicción.

  3. En el cuarto motivo se formula una tacha de incongruencia consistente en que la sentencia recurrida, "no ha resuelto motivos destinados a la revisión de hechos probados". El reproche se concreta en que "ni tan siquiera se hace una simple referencia al motivo noveno (del recurso de suplicación) dedicado a la supresión de determinado relato fáctico". Tal afirmación, como alega el trabajador en su impugnación, no se ajusta a la realidad, ya que la sentencia recurrida si da respuesta a la pretensión revisora en su fundamento jurídico cuarto, donde se lee: "se rechaza la supresión del 9º de los declarados probados y de parte de la fundamentación jurídica (que también se interesa) de la sentencia de instancia, pues ni se cita documento alguno de apoyo ni se trata de un hecho nuevo o inconexo en una demanda que precisamente, basa la nulidad del despido en represión empresarial por no haberse adherido el trabajador al protocolo de integración" (de las entidades demandadas). No se produjo pues ninguna incongruencia omisiva, y sí el rechazo fundado de la revisión postulada. Lo que indica que la parte recurrente esta pretendiendo, en realidad, que esta Sala examine las facultades que en relación con los hechos probados corresponden al Tribunal de Suplicación. Será suficiente por tanto con remitirnos a lo ya dicho en el apartado II de este mismo fundamento.

    De otro lado, brilla de nuevo por su ausencia la identidad sustantiva. Baste con recordar que en la sentencia de esta Sala de 19 de enero de 1.998 (rec. 1662/1997), citada de contraste, se discutía cuestión tan ajena a la del despido disciplinario con lesión de derecho fundamental, como era la de si la actora tenía o no derecho a pensión de viudedad por no encontrarse el causante en situación de alta o asimilada en la fecha de su fallecimiento.

  4. Finalmente, en el quinto motivo se vuelve a imputar una nueva incongruencia omisiva, concretada ahora en que la sentencia "pese a haber admitido las revisiones fácticas interesadas en los motivos tercero, cuarto, quinto y séptimo del recurso de suplicación, luego en la fundamentación jurídica vuelve a transcribir un resumen de la resultancia fáctica de instancia sin tener en cuenta que la misma había sido rectificada parcialmente por el propio TSJ.". El reproche es por demás impreciso pues no indica ni que fundamento jurídico de los siete de que consta la sentencia recurrida incurre en tal anomalía, ni tampoco que hechos de los suprimidos o rectificados por la Sala se vuelven a incluir indebidamente. Además, la parte recurrente no alega que esa supuesta transcripción errónea haya influido en el sentido del fallo, o que este le haya causado indefensión, ni que la sentencia no resuelva todos los puntos litigiosos.

    En todo caso, la sentencia elegida para comparación, la de esta Sala de 26 de mayo de 1.999 (rec. 3641/1998) dictada en unificación de doctrina, no guarda semejanza alguna en el plano sustantivo, puesto que resuelve una demanda de invalidez del Régimen Especial Agrario. Y tampoco es contradictoria en cuanto a la infracción procesal, puesto que el defecto que allí se detecto, fue muy distinto al imputado a la sentencia recurrida. En aquel caso, esta Sala decreto la nulidad de la sentencia, por no existir pronunciamiento sobre todas las cuestiones planteadas, debido a que habiendo pedido la trabajadora una declaración de invalidez absoluta y "subsidiariamente de total", la Sala de suplicación rechazó pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria por entender, erróneamente, que no estaba incluida en la demanda.

QUINTO

Es pues la primera cuestión planteada, consistente en determinar si el Ministerio Fiscal debe o no ser parte en los procesos de despido en que se denuncia la lesión de un derecho fundamental, la única que cumple las exigencias antedichas. El recurso ofrece "la relación precisa y circunstanciada de la contradicción" que exige el art. 222 LPL, pues establece la identidad de los supuestos de ambas sentencias, mediante una adecuada y suficiente comparación de sus hechos, el objeto de sus pretensiones y los fundamentos de estas. Y pone también de manifiesto que sus pronunciamientos resuelven la cuestión de forma muy distinta, pese a que tanto la sentencia recurrida, como la que se invoca como referencial, dictada el 16 de octubre de 1.998 por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha, atienden demandas de trabajadores despedidos que, alegando que se habían producido con violación de sus derechos fundamentales, reclamaban su nulidad de acuerdo con lo dispuesto en el art. 55.5 del Estatuto de los Trabajadores. En ambos casos, las respectivas sentencias de instancia declararon la nulidad de los despidos por lesión de derechos fundamentales. Pero los recursos de suplicación de las empresas condenadas, interesando la nulidad de las actuaciones con reposición al trámite de admisión de la demanda, por infracción de los arts. 238.3 de la L.O.P.J. y 175.3 en relación con el 182 de la Ley de Procedimiento Laboral, al no haber sido citado el Ministerio Fiscal como parte, obtuvieron respuestas dispares. La sentencia que ahora se recurre en casación unificadora rechazó la nulidad de actuaciones postulada por entender que "las demandas por despido en las que se invoque la lesión de derechos fundamentales no se tramitan por el procedimiento de "tutela de derechos fundamentales" sino inexcusablemente por la modalidad procesal de despido, en la que no esta previsto el emplazamiento del Ministerio Fiscal". Por el contrario, la ofrecida como referencial acogió el recurso de la empresa y declaró la nulidad de lo actuado, tras razonar que en tales casos "es imprescindible la intervención como parte del Ministerio Fiscal conforme al art. 175.3 en relación con el art. 182, ambos de la Ley de Procedimiento Laboral, pues la remisión que este último artículo hace a la modalidad procesal correspondiente, no impide que deban observarse todas las garantías procesales recogidas en el proceso especifico regulado en los arts. 175 y sig.".

Concurre pues el presupuesto de la contradicción, exigido por el art. 217 LPL para viabilizar el examen de la infracción legal denunciada, ya que existe la más completa identidad subjetiva y objetiva en cuanto al fondo y es la misma la infracción procesal denunciada. Conclusión a la que nada obsta que en la sentencia recurrida el trabajador alegara lesión de los derechos fundamentales a la no discriminación por razón de opinión, a la integridad moral, a la libertad ideológica, al honor y a expresar y difundir libremente sus ideas, pensamientos y opiniones, que aparecen consagrados en los artículos 14 a 16, 18 y 20 de la Constitución y en la sentencia de contraste se denunciara la violación del derecho fundamental a la indemnidad, inherente al de tutela judicial efectiva del art. 24.1. Porque en ambos casos lo esencial y realmente determinante a efectos de contradicción, es que en uno y otro se pretende la nulidad del despido por lesión de un derecho fundamental, y se cuestiona si en ese tipo de proceso es o no necesaria la presencia del Ministerio Fiscal como parte. De modo que la solución que se dé, habrá de ser la misma cualquiera que sea el derecho fundamental invocado.

SEXTO

La parte recurrente afirma que la falta de llamamiento al proceso como parte del Ministerio Fiscal, que en efecto no fue citado, implicó la violación del art. 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el contenido de los arts. 175.3, 181 y 182 de la Ley de Procedimiento Laboral. Esta Sala ha reiterado que el recurso de casación para la unificación de doctrina puede fundarse, ciertamente, en infracción de normas procesales (sentencias de 4 diciembre de 199, 23 marzo de 1992 y 15-06-1999, entre otras). Pero también, que no toda infracción de tal clase es eficaz para ello, pues, de acuerdo con el carácter extraordinario de este recurso, ha de tratarse de infracciones susceptibles de dar lugar a la casación conforme al artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, que es aplicable al específico recurso de unificación de doctrina, pues si no la casación no podría producirse" (Sentencias de 17 de octubre y 16 de noviembre de 1992 y 9 de febrero de 1993, 4 de febrero y 2 de junio de 1.994 y 15 de junio de 1.999, entre otras que continúan la doctrina de la S. 4 de diciembre de 1991, que advertía ya que en la expresión infracción legal que utiliza el art. 221 (hoy 222) LPL, hay una implícita remisión al campo de las infracciones de la casación, sean éstas sustantivas o procesales).

Resulta así, que el éxito de la denuncia no sólo depende de que el recurrente identifique correctamente la norma procesal quebrantada, que debe ser de las incardinables en el 205 c) LPL, es decir que "sea esencial" y que el quebrantamiento afecte a "las normas reguladoras de la sentencia" o "a las que rigen los actos y garantías procesales"; ni de que acredite que, en efecto, se ha producido la infracción alegada. Será preciso además que: 1º) el recurrente haya cumplido con el requisito inexcusable de formular denuncia o petición de subsanación del quebrantamiento alegado; exigencia que, como señala nuestra sentencia de 31 de marzo de 1.993, viene "impuesta por el art. 1.693 LEC de 1.881 -- prevención que hoy recoge el art. 469.2 de la vigente LEC -- de aplicación supletoria en el proceso laboral, conforme la Disposición Adicional Primera de la Ley de Procedimiento Laboral" -- y ahora también por mandato del art. 4 de la actual LEC --"; y 2º) se haya producido una real indefensión para la parte que alega la infracción.

SEPTIMO

El recurso cita con precisión las normas procesales que entiende infringidas. Y es evidente que se ha producido el quebrantamiento denunciado, al no haber sido citado al juicio como parte el Ministerio Fiscal. Esta la impone, de modo expreso, el art. 175.2 LPL para la específica modalidad procesal de tutela; y su citación con tal carácter debe entenderse igualmente obligada en las modalidades enumeradas en el art. 182 de la propia Ley. Así lo ha considerado también, y de modo prácticamente unánime, la doctrina científica cuyos argumentos comparte esta Sala plenamente.

No es difícil encontrar fundadas y sólidas razones para justificar desde un plano funcional la existencia del art. 182 LPL -- cuya presencia ha suscitado un importante debate doctrinal y judicial -- que ordena tramitar, "inexcusablemente", por las modalidades procesales que enumera, las contiendas que son propias de aquellas e impone al juzgador, para salvaguardar tal mandato, la obligación de adoptar la medida prevista en el art. 177.4. Entre dichas razones es posible señalar: el carácter de cognición limitada de la modalidad de tutela con la consiguiente imposibilidad legal, ex. art. 176, de acumular a dicho proceso acciones o pretensiones basadas en fundamentos diversos a la tutela; la existencia de modalidades procesales propias para resolver todas las demandas que lista el art. 182, que difícilmente podrían recibir una solución completa en un proceso sumario y urgente como es el de tutela; el temor fundado de un uso abusivo de la modalidad del art. 175 y sig. para obtener, por razón de su preferencia y celeridad, respuesta rápida a cualquier tipo de pretensiones; los inconvenientes tales como la litispendencia, la interrupción de plazos de prescripción, etc.; el posible perjuicio de la acción de despido por superación del plazo de caducidad para ejercitarla hubiera que esperar hasta la finalización del proceso de tutela; la no deseable ampliación del período de salarios de trámite, que surgirían sin duda si primero hubiera que acudir al proceso de tutela -- que aún sumario y urgente permite el agotamiento de los recursos de suplicación y casación unificadora -- y luego al de despido previsto en el art. 182; y por igual razón, la extraordinaria dilación que podrían sufrir los procesos electorales, o la frustración del disfrute de las vacaciones en el tiempo pretendido, etc.

Pero el indudable peso de tales razones desde una óptica funcional, no es suficiente para disipar las dudas de constitucionalidad y legalidad ordinaria que planean sobre el art. 182 si es que se interpreta, como hace la sentencia recurrida, en el sentido de que contiene una remisión global y cerrada a las especificas modalidades procesales que enumera e impide trasladar a ellas las garantías procesales previstas para la modalidad tipo de tutela. Porque el art. 53.2 de la Constitución prevé un único proceso revestido de todas las garantías para la protección de los derechos fundamentales, que el legislador ordinario puede desarrollar, pero no diversificar por razón del objeto de la pretensión o de la conducta que produce la lesión; y tal previsión se habría visto frustrada si se privara de las garantías inherentes al proceso de tutela, a los procesos que, por mandato legal, deben tramitarse inexcusablemente por alguna de las modalidades del art. 182, cuando precisamente es en estos últimos donde se ventilan las decisiones disciplinarias y de dirección de la empresa que, ordinariamente -- las sentencias comparadas dan buena prueba de la bondad de lo que afirmamos --, afectan de modo más intenso a los derechos fundamentales de los trabajadores. Y por su parte, tanto el art. 13 la Ley Orgánica de Libertad Sindical como la Base 30 de la Ley 7/1989 de 12 de abril, prevén también un único proceso de tutela, en el que "el Ministerio Fiscal será siempre parte" (número 4 de la Base 30) y así se recoge en el art. 175.4 LPL. De modo que habría que considerar "ultra vires" toda regulación dual por parte del legislador delegado que privara a una sola de las modalidades procesales previstas, de las garantías propias de la tutela; y más en concreto, pues es la única garantía que interesa en este recurso de casación unificadora, que excluyera la presencia del Ministerio Fiscal como parte en el proceso.

OCTAVO

Debe pues esta Sala interpretar el art. 182 LPL del modo que mejor se ajuste a los principios y previsiones constitucionales, tal y como exige el art. 5.1 LOPJ y la propia doctrina del Tribunal Constitucional. Así lo ha hecho ya, recientemente, en sus sentencias de 23-III-2000 (rec. 362/1999) y 12-VI-2001 (rec. 3827/2000) con motivo de la indemnización que prevé el art. 180.1 LPL. Y debe hacerlo ahora, con mas rotundidad si cabe, cuando se trata de una garantía procesal. La conclusión es evidente: el Ministerio Fiscal debe ser parte también en los procesos que detalla el art. 182. Seguimos con ello, además, la tesis integrativa (f. j. 3º de la sentencia del T. C. nº 10/2001 de 29 de enero) sentada por el Tribunal Constitucional en su sentencia 257/2000 de 30 de octubre donde, si bien refiriéndose a diferente cuestión -- si el Sindicato puede personarse como coadyuvante en los procesos del art. 182 pese a que tal posibilidad solo está prevista en el 175.2 --, introduce un argumento que es plenamente aplicable a la garantía que examinamos. Razona el Alto Tribunal que "cuando el legislador del art. 182 LPL se remite a las modalidades procesales correspondientes al conocimiento de las demandas que allí se citan, lo hace en función justamente de la materia en litigio para una mejor atención de aquella y por diversas razones que justifican la propia existencia de una distinta modalidad procesal o la extensión del objeto del conocimiento; pero no desde luego, porque pueda otorgarse a un mismo derecho fundamental una menor garantía jurisdiccional en función de cual sea el acto o la conducta del que pueda derivarse la lesión que se alega. (...) lo contrario supondría un resultado absurdo, como el de que podría intervenir (se refiere al Sindicato, pero es igualmente aplicable al M. Fiscal) en una reclamación salarial tramitada con arreglo a la modalidad de tutela, pero no en un despido vulnerador".

El propio Ministerio Público ha emitido su preceptivo informe en igual sentido, pues sostiene que "en ningún caso la forma puede predominar a las exigencias que se derivan del fondo del asunto", y que su falta de citación en los procesos del 182 vulneraría los artículos 24.2 y 124.1 de la Constitución. Y es que su presencia como parte en todo proceso en que se alegue una lesión de tutela de derechos fundamentales, es consecuencia lógica de las funciones que le atribuye la Carta Magna y que concreta su Estatuto Orgánico, aprobado por Ley 50/1981, de 30 de diciembre en el art. 3.12. Dispone este que, para el cumplimiento de las misiones establecidas en su art. 1 (entre ellas promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley) "corresponde al Ministerio Fiscal intervenir en los procesos judiciales de amparo", entre los que deben incluirse los contemplados en el art. 182.

Esta interpretación, conviene precisarlo, no entra en contradicción con la doctrina que sentó esta Sala en las sentencias de 18-V-1.992 (rec. 1359/1991) y 25-11-1994. (rec. 161/1994). Lo que en aquellas ocasiones dijimos fue que "conforme resulta de lo dispuesto por el art. 175, en relación con el art. 180, ambos del TAPL, la modalidad procesal especial referida, aun cuando optativa -- no obligada --, sólo es utilizable, no obstante, cuando la pretensión interpuesta tuviera por exclusivo objeto recabar tutela judicial efectiva para el derecho fundamental supuestamente vulnerado y fuera fundada en el precepto constitucional que reconoce el mismo, sin que a tal fundamento, quepa añadir otros distintos"; y que "respecto de los supuestos que enumera el art. 180 existen procedimientos específicos para su impugnación, reservándose en consecuencia el procedimiento de los artículos 175 a 180 para la protección de los derechos fundamentales en sí mismos, y no cuando son causa que vicia actos jurídicos cuya protección esta prevista por otras vías". Pero tales asertos, que mantienen su plena vigencia, no pueden entenderse como proscripción de extender a las modalidades del 182 la garantía que constituye la presencia como parte del Ministerio Fiscal ex. art. 175.4, cuestión que ni tan siquiera aparecía insinuada en aquellos recursos y que, por consiguiente, no pudo ser entonces abordada por la Sala.

NOVENO

No obstante lo anterior, el recurso no puede prosperar porque la parte recurrente no ha cumplido con las dos últimas exigencias que se derivan del art. 205. C) LPL, ya especificadas en fundamento anterior. En primer lugar, no formuló la obligada protesta previa sobre la falta de citación del Fiscal. Pese a alegar que "considera su presencia imprescindible", alega que no reaccionó ante su ausencia en el acto del juicio, porque creyó que si había sido citado en tiempo y forma y se trataba de una incomparecencia voluntaria, y que solo se percató de lo contrario al formalizar el recurso de suplicación. Con lo que, a la postre, viene a reconocer que no es su presencia sino su citación la que considera imprescindible.

Mas lo cierto es que en juicio no formuló protesta alguna como era obligado, y esa inactividad no puede justificarse con aquel argumento. Antes de comenzar el juicio, pudo examinar las actuaciones para comprobar si el Fiscal estaba citado como parte, puesto que "consideraba imprescindible" su presencia. Al dar comienzo el acto del juicio y ante su ausencia, pudo preguntar si aquel había sido o no citado al acto del juicio. En caso negativo, debió solicitar al Magistrado la suspensión del acto al amparo del art. 83.1 LPL para que se procediera a su citación en forma, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 82.2 de dicha Ley, y efectuar la oportuna protesta si no se hubiera atendido tal petición. En último extremo al concluir el juicio, tuvo la oportunidad de leer el acta del juicio para comprobar esa citación, pues no cabe la menor duda de que de haber estado citado el Fiscal en debida forma, el Secretario lo habría hecho constar así, al igual que su incomparecencia. Y realizar la preceptiva protesta al ver que se había incumplido tal resquisito. Sin embargo nada manifestó en ese momento, pues se limitó a firmar el acta sin queja alguna..

De otro lado, tampoco ha alegado, ni mucho menos demostrado que el incumplimiento de esa garantía le haya producido indefensión. Es cierto que, como recordó la sentencia de 19 de junio de 1.993, "la indefensión no tiene que ser probada sino que basta con que resulte razonable y verosímil la producción de la misma, lo que es bastante a estos efectos, según las dos sentencias de esta Sala de 5-2-1990 que refieren el peligro hipotético o la posibilidad de perjudicar el derecho de defensa como elementos válidos para configurar la indefensión". Pero también lo es que ni en autos existe la más mínima base o dato para poder deducir la existencia de tal indefensión, ni esta se infiere de las manifestaciones que se exponen en este primer motivo del recurso.

Es más, no se alcanza a comprender como pudo causar indefensión a la empresa la falta de una garantía que la ley establece, sin duda, en beneficio del trabajador. No debe olvidarse que la misión del Ministerio Público en este tipo de proceso, amén de la genérica de defensa de la legalidad, es la de "adoptar las medidas necesarias para la depuración, en su caso, de las conductas delictivas" (art. 15 de la L.O.L.S, número 4 de la Base 30ª de la Ley 7/1989 de 12 de abril y art. 175.3 LPL, en relación con el art. 315 del Código Penal). Y éstas solo pueden provenir de la persona, empresa o entidad empleadora frente a la que, en cada caso, se acciona. Si la indefensión consiste en la privación o limitación injustificada y relevante de las facultades de alegación y prueba que causa o puede causar grave perjuicio a quien la alega, resulta evidente que la falta de citación del Fiscal como parte - que no su ausencia en el acto del juicio, puesto que la asistencia que es potestativa para él - no pudo causar ninguna indefensión a las empresas recurrentes, que mantuvieron íntegras en todo momento las posibilidades y garantías necesarias para alegar y probar cuanto estimaron necesario para su mejor defensa o resistencia.

DECIMO

Procede pues, en consonancia con todo lo razonado, que esta Sala desestime el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por las empresas condenadas frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 24 de marzo de 2.000, y condene a las mismas al abono de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará, al igual que a la consignación si se hubiere realizado, el destino legal. (arts. 226 y 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de CREDIT LYONNAIS ESPAÑA, S.A. y CAJA DE AHORROS DE SALAMANCA Y SORIA contra sentencia de 24 de marzo de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 23 de julio de 1.999 dictada por el Juzgado de lo Social de Orense nº 1. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal que corresponda, al igual que a la consignación efectuada, con expresa condena al pago de las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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