STS, 8 de Marzo de 2000

PonenteFERNANDEZ LOPEZ, ARTURO
ECLIES:TS:2000:1856
Número de Recurso2436/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador D. Francisco V.M.C. en representación de Dª Nuria G.D.P., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 10 de mayo de 1999, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por U.B.K Correduría de Seguros S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Barcelona de fecha 24 de julio de 1999 en el procedimiento núm.

677/98, seguido a instancia de la recurrente contra la referida empresa,.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido la procuradora Dª Rosa Sorribes Calle, en representación, de U.B.K. Correduría de Seguros S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 10 de mayo de 1999 a Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de suplicación interpuesto pro U.B.K. Correduría de Seguros, S.A., contra la sentencia de fecha 24 de julio de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de los de Barcelona, en el procedimiento número 677/98, seguido en virtud de demanda de despido formulada por Nuria G.D.P. contra la recurrente, debemos revocar y revocamos íntegramente la misma y desestimando la demanda, absolvemos a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra. Reintégrese los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia dictada el 24 de julio de 1998 por el Juzgado de lo Social núm. 7 de los de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: "Primero. la demandante Dª NURIA G.D.P., ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada U.B.K CORREDURIA DE SEGUROS S.A. con una antigüedad de 1-2-89, con categoría de Auxiliar Administrativa y con salario mensual de 177.000 pesetas con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias, mas la cantidad de 10.000 pesetas mensuales en concepto de comisión por telemarketing Segundo. El día 21 de mayo de 1998 se le comunicó por parte de la empresa demandada escrito cuyo tenor literal es el siguiente: 'Le comunico que, en aplicación de lo dispuesto en el convenio de Agentes y Corredores de Seguros, esta empresa ha decidido jubilarla a partir de hoy 21 de mayo. Por tal motivo tendrá a Vd. a su disposición el próximo día 26 la liquidación de partes proporcionales, ofreciéndole igualmente para facilitarle los trámites necesarios para solicitar la prestación de la Seguridad Social que le corresponde'.- Tercero La empresa demandada ocupa menos de 25 trabajadores y el convenio colectivo aplicable es el de Agentes y Corredores de Seguros, y en su artículo 35 establece en su número 1), 'que a partir de la fecha en que el empleado cumpla los 65 años podrá optar por la jubilación o ser esta decidida por la empresa, con una compensación económica vitalicia, en ambos casos a cargo de la misma, consistente en la diferencia entre la pensión o pensiones que perciba del Sistema de la Seguridad Social y otros Regímenes de previsión social obligatorios....'. En su número 3 establece que lo dispuesto en el número 1 sobre compensación económica vitalicia a cargo de la empresa , no será de aplicación al personal de nuevo ingreso contratado a partir del 22 de mayo de 1987, que tendrá a su jubilación exclusivamente los derechos que en tal momento le reconozca la normativa general aplicable.- Cuarto. Según informe de la vida laboral de la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Barcelona, al día 15-6-98, la demandante tiene acreditados de alta 13 años, 2 meses y 13 días . Un total de 4820 días.- Q uinto. El demandante fue dado de baja en la Seguridad Social por la empresa demandada el día 21 de mayo de 1998.- Sexto. El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo sindical ni de representación de los trabajadores en el último año.- Séptimo. Interpuesta demanda de conciliación en fecha 27 de mayo de 1998, se celebró el preceptivo acto de conciliación el día 12 de junio de 1998, con el resultado de intentado sin efecto".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "FALLO. Que estimando la demanda presentada por Dª Nuria G.D.P. contra la empresa U.B.K. Correduría de Seguros S.A. debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido efectuado por la empresa al demandante con efectos del día 21 de mayo de 1998 y condeno a la empresa a que, o bien readmita al trabajador en el mismo puesto de trabajo y condiciones que regían antes de producirse el despido, o bien, si ejercita el derecho de opción a favor de la extinción en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación de la sentencia, le indemnice en la cantidad global de 2.664.750 pesetas (dos millones seiscientas sesenta y cuatro mil setecientas cincuenta pesetas), apercibiéndole que en el caso de no efectuar la opción expresa, se tendrá por hecha tácitamente en favor de la readmisión. Cualquiera que sea la opción ejercitada, condeno asimismo a la empresa, a que pague al actor los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la sentencia".

TERCERO.- El Procurador D. Francisco V.M.C., en nombre y representación de Dª Nuria G.D.P., preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Primero.- Sobre la contradicción alegada: Señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 23 de enero de 1998. Segundo.- Sobre la infracción legal cometida en la sentencia recurrida: Aduce las siguientes infracciones: lo dispuesto en la disposición adicional 10ª del Estatuto de los trabajadores y los artículos a35 y 41 de la Constitución, y la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en sentencias 22/1981 de 2 de julio, 58/1985 de 30 de abril y 95/1985 de 29 de julio.- Tercero Razona lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO.- Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 2 de marzo de 2000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La actora, tras recibir de la empresa la comunicación que se transcribe en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia, reaccionó presentando demanda por despido por entender que aquella, por las razones que aduce, no podía declarar la extinción de su contrato de trabajo en base a la jubilación forzosa por edad establecida en el artículo 35 del convenio colectivo de Agentes y Corredores de Seguros obrante en autos, precepto que se reproduce en el hecho probado tercero.

La sentencia de instancia estimó su pretensión, declarando la improcedencia del despido con las consecuencias legales pertinentes. Recurrida en suplicación por la empresa, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 10 de mayo de 1999 que estimó el recurso y revocó la del Juzgado de lo Social, absolviendo a la demandada.

Hay que resaltar que ambas sentencias admiten expresamente la posibilidad de que en convenio colectivo se pacte la jubilación forzosa por razón de edad siempre que el trabajador afectado reúna los requisitos necesarios para acceder a la pensión de jubilación del sistema de la Seguridad Social; todo ello, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional expresada en sus sentencias 58/1985 de 30 de abril, 95/1985 de 29 de julio, así como las 26 sentencias números 111 a 136 de 11 de octubre de 1985 y en la de 27 de octubre de 1987; doctrina seguida por esta Sala en sus sentencias de 26 de febrero de 1990 y 23 de julio y 27 de diciembre de 1993, entre otras; doctrina que reconoce la Disposición Adicional décima , párrafo tercero del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, de 1995.

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia de suplicación interpone la actora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina e invoca en concepto de contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de enero de 1998. Esta sentencia de contraste contempla un supuesto fáctico y jurídico sustancialmente idéntico, llegando, no obstante, a conclusión distinta en cuanto entendió que la extinción del contrato decidida por la empresa alegando jubilación forzosa por razón de edad contemplada en el correspondiente convenio colectivo constituye un despido improcedente.

TERCERO.- En cuanto al fondo del asunto, habiendo quedado descartadas otras cuestiones que se plantearon en instancia y en suplicación en torno al referido convenio colectivo, el único tema debatido en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina estriba en determinar si, para que la empresa pueda acordar la jubilación forzosa de un trabajador al amparo de un convenio colectivo, debe constar de forma indubitada e incuestionable el derecho del trabajador al percibo de la correspondiente pensión de jubilación de la Seguridad Social. Esto es, si debe constar fehacientemente que la Entidad Gestora de la Seguridad Social -el INSS- reconoce el cumplimiento de todos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, o es ésta una circunstancia que pueda dilucidarse en un procedimiento -como es el del despido- en que no es parte la citada Entidad.

En ninguno de los procedimientos que dieron lugar a la sentencia impugnada y a la de contraste se había justificado previamente que los trabajadores afectados pudieran acceder a la pensión de jubilación por tener cubierto el periodo mínimo de cotización legalmente previsto de 15 años, equivalente a 5475 días.

En la sentencia recurrida consta en el hecho probado 4º "Según informe de la vida laboral de la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Barcelona, al día 15-6-98, la demandante tiene acreditados de alta 13 años, 2 meses y 13 días . Un total de 4820 días"; con la particularidad de que tal informe se refiere a periodos de alta en la Seguridad Social, no a periodos cotizados; ignorándose en consecuencia si alguna de las empresas para las que trabajó la actora ha cotizado en debida forma o no y también se desconoce si las cotizaciones corres pondientes a las gratificaciones extraordinarias se han computado o no en dicho informe.

Se debe seguir el criterio de la sentencia de contraste que estimó la demanda de despido por considerar que no puede entrar en consideraciones como es si la demandante tiene o no derecho a pensión de jubilación, dado que el cumplimiento de la carencia mínima para causar derecho a la pensión debería constar de forma incuestionable y estar reconocido por la propia Entidad a quien compete (el INSS), única que puede pronunciarse al respecto.

En todo caso, es claro que el litigio no se hubiera suscitado si la empresa, antes de adoptar su decisión de extinguir el contrato por la razón indicada, hubiese recabado del I.N.S.S. la correspondiente certificación sobre el particular.

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe estimar el recurso.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto `por Dª Nuria G.D.P. contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 1999, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Casamos y anulamos dicha sentencia; y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de igual clase formulado por la empresa y confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Barcelona dictada en autos promovidos por Dª Nuria G.D.P.

contra M.B.K. Correduría de Seguros S.A.. Sin costas.

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