ATS, 9 de Enero de 2003

PonenteD. ANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2003:36A
Número de Recurso3565/2001
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 3ª), en autos nº 320/1999, por delito estafa, se interpuso Recurso de Casación por Javiermediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pérez García.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO: Por la representación procesal del recurrente se formalizó recurso de casación en base a un único motivo, por infracción de ley, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, en fecha 19 de julio de 2001, en la que se condenó al recurrente como autor responsable de un delito de estafa en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de cuatro años de prisión, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de la mitad de las costas procesales, por iguales partes entre los tres acusados, con inclusión de las devengadas por la acusación particular.

  1. Al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por inaplicación de lo prevenido en el artículo 16.3º del Código Penal, ya que existió un desistimiento voluntario que anularía la punibilidad de tentativa.

  2. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala II, exige respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim, de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten. (STS de 13 de julio de 2001).

  3. En el factum de la sentencia combatida nada se dice respecto a esa conducta del acusado, cuestión que no fue planteada en ningún momento en la instancia, estando por tanto, ante una cuestión nueva, a la que no obstante, y por razones de tutela judicial daremos cumplida respuesta.

    La tentativa, como forma imperfecta de ejecución existe cuando el sujeto da principio a la ejecución del hecho delictivo, directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado y sin embargo éste no se produce "por causas independientes de la voluntad del autor" (art. 16.1). La exención de responsabilidad por el delito intentado se reserva por el artículo 16.2 a quien "evite voluntariamente" la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado.

  4. El "desistimiento voluntario" impune plantea graves dificultades para distinguirse de la tentativa punible al situar en la exigencia de la voluntariedad el factor de su diferenciación sobre el presupuesto objetivo común de que el sujeto no ha realizado la totalidad de los actos ejecutivos integradores del tipo.

    Varios son los criterios doctrinales propuestos para delimitar la voluntariedad en el desistimiento.

    1. La concepción que va más lejos toma en cuenta la "posibilidad de la consumación de la acción típica concretamente iniciada"; de modo que la impunidad sólo sería descartada en la medida en que el hecho en el peor de los casos resultara no realizable. Sólo en este caso podría hablarse de tentativa, en tanto que resultarían supuestos de voluntario desistimiento aquéllos en que, siendo posible en términos objetivos la consumación, optara el sujeto por interrumpir la acción típica cualquiera que fuese el motivo o la razón de ese apartamiento del impulso delictivo.

    2. El otro extremo lo brinda la concepción según la cual lo que debe tomarse en cuenta es la "cualidad moral del impulso del desistimiento" sobreacentuado así el punto de vista del "mérito" de éste.

    3. Entre uno y otro, se sitúa el sector doctrinal que estima suficiente, para valorar la voluntariedad, que el desistimiento resulte de motivos totalmente autónomos, es decir sin que surja por medio una transformación de la situación, y únicamente en base a la reflexión interior del sujeto; en tal sentido esta Sala ha declarado en Sentencia de 9 de marzo de 1999, que el desistimiento voluntario se produce por la interrupción que el autor realiza "por obra de su espontánea y propia voluntad del proceso dinámico del delito, evitando así su culminación o perfección", y que no es libre cuando el autor renuncia a su propósito a causa de la aparición de impedimentos con los que no contaba y aunque estos puedan ser absolutos o relativos, en ambos casos debe excluirse en principio la hipótesis del desistimiento voluntario (Sentencias 8 de octubre de 1991 y de 9 de junio de 1992). En análogo sentido la Sentencia de 25 de junio de 1999 reitera la doctrina de la Sentencia de 19 de octubre de 1996, declarando ineficaz el desistimiento si éste viene impuesto por circunstancias independientes de la libre determinación del sujeto, debiendo ser la interrupción, para que conlleve la exclusión de la tipicidad, a consecuencia de su propia, personal y espontánea conciencia, y por lo tanto ajena a cualquier motivación exterior.

    4. Esta doctrina sin embargo no puede aplicarse en términos tan absolutos que lleve a rechazar la voluntariedad del desistimiento en todo supuesto en que el abandono de la acción típica no derive exclusivamente de la íntima y pura reflexión, sin conexión alguna con la percepción de la situación objetiva, pues es preciso reconocer que, por lo general, en la capitulación frente a pequeños escollos se expresan las carencias de la decisión de un autor al que no debería cerrársele el camino del regreso; y como dijo esta Sala en Sentencia de 10 de julio de 1999 "en un plano subjetivo y por tanto más cercano al principio de culpabilidad lo relevante a los efectos de eximir de la pena es constatar que con su conducta el sujeto ha demostrado que su propósito criminal no era suficientemente fuerte o intenso, por lo que la pena no se presenta como una opción necesaria, ni desde el punto de vista de la prevención general ni mucho menos desde la prevención especial". En conclusión: será correcto excluir el privilegio del desistimiento solamente cuando las desventajas o peligros vinculados a la continuación del hecho aparecen ante los ojos del autor como desproporcionadamente graves comparados con las ventajas que procura obtener, de tal manera que sería evidentemente irrazonable asumirlas.

  5. De este modo puede afirmarse:

    Que pertenecen a la órbita de la tentativa punible los supuestos en que la renuncia a continuar la iniciada ejecución del delito, responde a la objetiva imposibilidad sobrevenida de continuar con la acción, o a la creencia de que ya no es objetivamente posible consumarla (tentativa fracasada), o cuando el sujeto pudiendo culminar la acción típica se abstiene de hacerlo al percibir que de ello se seguirían para él consecuencias tan gravemente perjudiciales que racionalmente no podía aceptarlas.

    Sin embargo pertenecen al ámbito del desistimiento voluntario los supuestos en que, siendo posible objetivamente continuar la acción iniciada, decide el sujeto abandonar el proyecto criminal bien por motivos autónomos e independientes de las circunstancias concurrentes -sean o no esos motivos éticamente valiosos- o bien por la percepción de un riesgo que sería razonablemente asumible o aceptable en comparación con las ventajas que obtendría de la prosecución de la acción, pues tal proceder "irrazonable" desde la perspectiva de la lógica criminal justifica que el orden jurídico recompense la desviación de las normas de la lógica (la razón) del delincuente. De ahí que se haya dicho que el criterio de valoración decisivo radica en que el desistimiento sea expresión de una voluntad -sea cual fuere su origen- de retorno a la legalidad o que sea solamente una conducta útil según las normas del comportamiento criminal. (SSTS de 16 de febrero de 2000, y de 12 de junio de 2001).

  6. En el caso que nos ocupa, el relato de hechos probados, se dice que el acusado urdió la trama de simular un accidente en el que había participado un vehículo asegurado-todo riesgo- sin que fuera la compañía de éste, la que asumiera los gastos de la furgoneta de los conocidos que habían tenido un accidente por causas imputables a aquellos, por tanto que no puede consumarse porque tras las primeras comprobaciones, el acusado acabó reconociendo que el accidente no ocurrió como se había reflejado en el parte presentado.

    De ello se infiere que la estafa no la consumó, por la eficiente actitud de la aseguradora, tratando por contra, tras los primeros hechos, el recurrente de eludir su responsabilidad.

    No hubo pues, realmente, desistimiento voluntario del delito, sin acomodo o adaptación a la situación surgida en el "iter criminis" del hecho delictivo llevado a cabo.

    En este caso, no puede hablarse de la voluntariedad del desistimiento.

    Por lo que no respetando el relato de hechos probados, el motivo, incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECRIM, y ante la ausencia manifiesta de fundamento en el artículo 885.1º del mismo texto legal.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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