STS, 17 de Octubre de 2000

PonenteRIOS SALMERON, BARTOLOME
ECLIES:TS:2000:7426
Número de Recurso4057/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Sr. A.R., en la representación que ostenta de ALMANSA, TRANSPORTE DE MAQUINARIA, S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Madrid, de fecha 30 de septiembre de 1999, por la que se resolvía el recurso de suplicación interpuesto por la misma parte, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid, en los autos nº 46/99 seguidos a instancia de D. J.B.G. frente a ALMANSA, TRANSPORTE DE MAQUINARIA, S.L. sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 1 de marzo de 1.999, el Juzgado de lo Social, nº 27 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Estimo la demanda formulada por J.B.G. frente a ALMANSA TRANSPORTE DE MAQUINARIA, S.L. y declaro la incompetencia del despido de que ha sido objeto y condeno a la demandada a que, a su elección, que deberá manifestar ante este Juzgado en el plazo máximo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, lo remita de forma inmediata en su mismo puesto de trabajo o le abone en concepto de indemnización la cantidad de 213.005 pts., entendiendo que de no optar en dicho plazo procederá la readmisión y condenándola en todo caso al abono de los salarios dejados de percibir desde el 31.12.98"

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. El actor, JESUS BARGUEÑO GONZÁLEZ, prestaba sus servicios para la empresa demandada con antigüedad de 1.1.98 categoría profesional de conductor y percibiendo un salario mensual prorrateado de 142.003 pts.-

  1. Dicha relación laboral se inició en la fecha anteriormente indicada en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, por obra o servicio, con una duración prevista hasta el 1.7.98 y siendo su objeto el transporte de mercancías zona Barajas. Sin solución de continuidad ambas partes formalizaron contrato de trabajo idéntico al anterior con fecha 1.7.98, con una duración de tres meses y constituyendo su objeto el transporte de mercancías y maquinarias Madrid-Norte, que fue objeto de una prórroga de seis meses de duración.- 3º. Mediante carta de 11.12.98 la empresa notificó al actor su próxima baja el 31.12.98 por extinción de su contrato.- 4º. Con fecha 5-1-99 el actor presentó demanda de conciliación ante el SMAC, recibiendo en esa fecha telegrama remitido por la empresa, también ese mismo día, a las 12,18 horas, en el que se le comunicaba que procediera a reincorporarse el día 7 de enero de 1.999, dejando sin efecto la carta de 11.12.98, debido a la confusión de fechas, así como que continuaba de alta y cotizaciones en el periodo 1 a 7 de enero.- 5º. El demandante contestó también por telegrama de 5.1.99 que no era posible la readmisión, al haber iniciado proceso de despido.- 6º. La demandada remitió nuevo telegrama con fecha 11.1.99 cuya recepción no consta a fin de que el trabajador procediera a su reincorporación.- 7º.- Con fecha 26.1.99 tuvo lugar la celebración del preceptivo acto de conciliación con resultado de sin avenencia.- 8º. Con fecha 29.1.99 la empresa notificó al actor mediante telegrama, que tampoco consta recibido, su incomparecencia el día 28 de enero tras la readmisión ofrecida el 26.1.99, a los efectos oportunos".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por ALMANSA, TRANSPORTE DE MAQUINARIA, S.L., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 1999, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de los de Madrid, de fecha uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en virtud de demanda interpuesta por D. J.B.G., contra ALMANSA, TRANSPORTE DE MAQUINARIA, S.L., en reclamación sobre despido, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la demandada recurrente a abonar al letrado impugnante la cuantía de 40.000 pesetas".

CUARTO.- Por la representación procesal de ALMANSA TRANSPORTE DE MAQUINARIA, S.L. se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la de la Sala de lo Social de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 8 de febrero de 1.995. El motivo de casación denunciaba la infracción de los artículos 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con los artículos 49.1 d) y 49.4, 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores.

QUINTO.- Por providencia de fecha 22 de mayo de 2.000, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de octubre de 2.000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El trabajador accionante, don J.B.G., interpuso demanda por despido frente a la empresa Almansa, Transporte de Maquinaria S.L. Conoció del asunto el Juzgado social número 27 de Madrid. Su sentencia es de 1º marzo 1999 (autos D-49/99). Declaró la improcedencia del despido y condenó al empleador a que, a su propia opción, readmitiera al trabajador o le abonara indemnización de 213.005 pesetas, más en cualquier caso pagara salarios de trámite desde el día 31 diciembre 1998.

Interpuso suplicación la empresa ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuya Sala de lo social dictó su sentencia de 30 septiembre 1999

(rollo 3642/99), mediante la que se confirmaba la de instancia.

Contra esta última resolución instrumenta la entidad condenada recurso de casación para la unificación de doctrina. Señala como pronunciamiento de contraste, tras requerimiento que al efecto se le hizo, la sentencia de 8 febrero 1995 (rollo 808/94) dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga. Hubo impugnación del trabajador. El Ministerio Fiscal, en su informe preceptivo, indicó que el recurso era procedente.

SEGUNDO.- Debemos comprobar ante todo si concurre el presupuesto de la contradicción, pedido por el art. 217 de la LP; consiste en que, ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, los fallos comparados abocan a pronunciamientos diversos. Contradicción, por otra parte, de la que el recurrente debe ofrecer una relación precisa y circunstanciada, según el art. 222 de la misma Ley.

La sentencia recurrida parte de hechos fijados e ninstancia y otros añadidos en suplicación, para eventual uso de los mismos por tribunal superior. El trabajador accionante comenzó a prestar sus servicios, como conductor, en 1º enero 1998; la relación se inició mediante contrato de trabajo temporal, por obra o servicio determinados, con duración prevista hasta 1º julio 1998, siendo su objeto el transporte de mercancías en la zona de Barajas; sin solución de continuidad se suscribió un contrato idéntico al anterior, duración de tres meses, con objeto ahora de realizar el transporte de mercancías y maquinarias Madrid Norte; hubo una prórroga por seis meses más. Mediante carta de 11 diciembre 1998, la empresa notificó al empleado su cese para el día 31 diciembre 1998 por extinción de

contrato. El día 5 enero 1999 el actor presentó papeleta de conciliación previa en el SMAC y además recibió un telegrama de la empresa, a las 12´18 horas, en el que se le comunicaba que procediera a incorporarse el día 7 enero 1999, dejando sin efecto la carta aludida, debida a una confusión de fechas, así como que continuaba en alta y cotización en el periodo 1 al 7 de enero. Contestó el interesado por telegrama de 5 enero 1999, que no era posible la readmisión por haber iniciado proceso por despido; la empresa envió otros dos telegramas (en 26 y 29 enero) pero no consta su recepción por el afectado. El acto de conciliación tuvo lugar en 26 enero. Como hecho agregado en suplicación, aparece el siguiente: la empresa "ofrece la readmisión al solicitante en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, debiéndose incorporar el día 26 enero 1999 en su horario habitual, fecha en que se harán efectivos los salarios de tramitación, reconociendo la improcedencia del despido. El solicitante no acepta puesto que según doctrina unificada del Tribunal Supremo el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva exige que la readmisión sólo puede efectuarse una vez existe sentencia que declare despido improcedente". La Sala recuerda la doctrina contenida en nuestra sentencia de 1º julio 1996, sobre la imposibilidad de imponer la unilateralmente la reincorporación del despedido, sin esperar al pronunciamiento judicial dispensado. Conviene llamar la atención, para identificar el caso con más detalle, que el trabajador en demanda denuncia la irregularidad de su contratación; y que el juez de instancia noticia en la parte razonada de su sentencia que "no se identificó con claridad la obra o servicio, pues se desconoce la causa por la que se tuvo que realiza r transporte de mercancías en Barajas o en Madrid Norte, pues precisamente el transporte es la actividad propia de la empresa"; acoge en consecuencia los argumentos del actor y declara que la relación de trabajo no es realmente temporal, sino indefinida. Este aspecto del asunto no fue suscitado en el recurso empresarial de suplicación, ni por ende abordado ya por el Tribunal Superior de Justicia.

La sentencia de contraste, ya identificada antes, parte de parecidos antecedentes. La trabajadora entonces accionante, de nacionalidad extranjera, prestaba servicios, desde 6 abril 1993, como auxiliar redactora, mediante contrato temporal, con duración prevista de un año. Fue despedida con una comunicación escrita, donde no se indicaba la causa del cese. En el acto de conciliación previa (20 septiembre 1993) la empresa ofreció la readmisión en las mismas condiciones ostentadas anteriormente, con abono de salarios de tramitación, a lo que respondió la interesada que no aceptaba porque no se le abonaban dichos salarios en el acto. La demanda fue desestimada por el Juzgado de instancia, mediante fallo que confirma esta sentencia de suplicación que sirve de contraste. Se argumenta que el proceso judicial no podía ofrecer mayores consecuencias que el ofrecimiento de la empresa.

La diferencia entre uno y otro contencioso es clara. En un litigio como el presente, es fundamental la comparación de todas las circunstancias que concurren respecto del ofrecimiento de la empresa y de las pretensiones o disconformidades del trabajador despedido. Bajo esta perspectiva no se da la contradicción que el precepto procesal citado exige. En un caso (sentencia de contraste) la trabajadora afectada manifiesta que no acepta la propuesta empresarial porque no se le abonan en el acto de conciliación los salarios de trámite. Mientras que en el otro caso (sentencia recurrida) lo que se opone es que ya se ha iniciado la reclamación frente al acuerdo empresarial y que se tiene derecho a ultimar los trámites y conseguir una respuesta judicial; con la particularidad de que la discusión involucró, como cuestión previa, la naturaleza del contrato de trabajo, es decir, si era propiamente temporal, o por ausencia de los requisitos mínimos de un contrato para obra o servicio determinados, se convertía en una relación laboral indefinida, aspectos del asunto que aborda el juez de instancia expresamente, con resultado favorable para el actor, y siendo además la calificación de contrato indefinido la que da lugar a la declaración de improcedencia. De admitir el recurso, valoraríamos en realidad comportamientos muy diferenciados y en definitiva no cabría establecer una doctrina unificada aplicable a ambos supuestos. De ahí que debamos concluir que el requisito de la contradicción no existe.

TERCERO.- Lo anterior conduce, oído el Ministerio Fiscal, a la desestimación del recurso en cuanto al fondo, pues en causa de tal se convierte la inadmisibilidad del mismo constatada en este momento del trámite, según doctrina jurisprudencial reiterada. Hay por tanto que confirmar el fallo recurrido y además imponer las costas a la empresa, por concurrir los supuestos exigidos por el art. 233 de la LPL; comprendiéndose en ellas el importe de la minuta del Letrado del trabajador, que se personó en el recurso y redactó escrito de impugnación; su importe será fijado por la Sala si fuere necesario.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Sr. A.R., en la representación que ostenta de ALMANSA, TRANSPORTE DE MAQUINARIA, S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Madrid, de fecha 30 de septiembre de 1999, por la que se resolvía el recurso de suplicación interpuesto por la misma parte, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid, en los autos nº 46/99 seguidos a instancia de D. J.B.G. frente a ALMANSA, TRANSPORTE DE MAQUINARIA, S.L. sobre despido. Con imposición de costas.

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