ATS, 11 de Septiembre de 2014

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2014:7892A
Número de Recurso2231/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. Emilio García Guillén, en nombre y representación de Dña. Vicenta , se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia 440/2013, de 14 de mayo dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 207/2010 , en materia de títulos profesionales.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 4 de marzo de 2014, se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formulasen alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión: Su defectuosa preparación, ya que no se ha hecho indicación de los apartados del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional en que se basan las infracciones normativas o jurisprudenciales que se reputan infringidas [ artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a) LJCA y ATS de 10 de enero de 2013, RC 935/2012 y ATS de 10 de enero de 2013, RC 935/2012 ]. Posteriormente, mediante Providencia, de 10 de mayo de 2010, se acordó conceder a las partes, por plazo común de diez días, para que formulasen alegaciones sobre la causa de inadmisión siguiente: no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia [ artículos 86.4 , 89.2 y 93.2.a) LJCA y ATS de 6 de marzo de 2014, RC 1901/2013 ]. Trámites que han sido cumplimentados por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Vicenta contra la desestimación presunta y después expresa, mediante Resolución, de 14 de marzo de 2011, de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación (dictada por delegación de la Secretaría General de Universidades mediante Orden EDU/2164/2009, de 29 de julio), del Recurso de Alzada formulado contra la Resolución, de 17 de marzo de 2009, de la Dirección General de Universidades, mediante la que se deniega la concesión del título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica.

SEGUNDO .- Este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de anticipar en el escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición, cualesquiera que sean en cada caso dichos motivos; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación los concretos motivos en que se fundará el recurso , con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición, en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos , desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de sus cuatro motivos , con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal; y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente. Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice, doctrina que ha venido siendo recogida por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos, del que es fiel exponente el Auto de 10 de febrero de 2011 (Rec. 2927/2010 ), seguido de otros posteriores, entre los que pueden citarse los Autos de 26 de mayo de 2011 (Rec. 7033/2010), de 16 de junio de 2011 (Rec. 7046/2010 y 258/2011), de 30 de junio de 2011 (Rec. 772/2011) y de 12 de abril de 2012, RC 5595/2011.

Y más aún, en el caso específico de impugnación de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el cauce casacional del apartado d) de dicho artículo 88.1, no sólo apuntar el motivo sino también justificar que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Así, se precisa que tales sentencias -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada-, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, podría entenderse que el escrito de preparación del recurso de casación presentado ante la el Tribunal de instancia por la representación procesal de Dña. Vicenta no cumple con los requisitos expuestos con anterioridad, si bien, del contenido del escrito, puede llegar a entenderse que se anuncia por el artículo 88.1.d) LJCA .

No obstante, aún en el supuesto más favorable para la parte recurrente, esto es, considerando que se hubiera preparando por el cauce procesal del artículo 88.1.d), lo cierto es que, de ser así, el recurso continúa estando defectuosamente preparado, al no haberse efectuado el exigible juicio de relevancia, toda vez que en el escrito de preparación no se indica cómo la pretendida infracción de las normas ha podido ser relevante y determinante de la sentencia que se impugna, justificación que ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo, pues la recurrente se limita a citar una norma ( artículo 1.2 del Real Decreto 654/2005, de 6 de junio ), pero en ningún caso justifica - siquiera sucintamente- en qué medida, cómo o en qué sentido su supuesta infracción ha podido incidir en el fallo de la sentencia recurrida; y sin que la mera afirmación apodíctica de que la Sentencia de instancia conlleva la vulneración de la norma mencionada, al haber sido citada por la propia sentencia, sea suficiente para poder tener por cumplida la exigencia referida .

Siendo, por tanto, evidente, que no se cumplen las exigencias formales del citado escrito, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con el artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la representación procesal de Dña. Vicenta en el trámite de audiencia conferido a las partes, en las que mantiene que en el escrito de preparación se invocó la norma que se considera infringida, poniendo de manifiesto la relevancia de dicho artículo, ya que resultan contrarias a la doctrina expuesta con anterioridad y corroboran la defectuosa preparación del recurso.

En efecto, conviene recordar que para entender cumplido este requisito no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, tampoco una mera afirmación apodíctica de su pretendida inaplicación o vulneración , sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas ha sido relevante y determinante del fallo , haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha influido y ha sido determinante del fallo .

De igual modo, hemos señalado (Auto de 27 de abril de 2009, Rec. 272/2008) que lo que caracteriza la recurribilidad de las sentencias (artículo 86.4) no es la naturaleza estatal o autonómica de las normas aplicadas en el proceso , sino , en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia , el carácter estatal de las normas en que el recurrente pretende basar su recurso, a las cuales ha de referirse, en el escrito de preparación, justificando que su vulneración ha sido relevante para el fallo que se recurre, extremo que no se da en el presente caso, donde la parte recurrente se ciñe a citar el precepto que reputa infringido, afirmando que fue tomado en consideración por la Sala.

En ese sentido, no cabe estimar la alegación relativa a que el juicio de relevancia vendría dado por el artículo invocado, en sí mismo, al haber sido aplicado por la sentencia para resolver la cuestión planteada en la instancia, puesto que de admitir la técnica casacional empleada por la parte recurrente, bastaría con reproducir el contenido de la propia sentencia, con lo que no tendría razón de ser la exigencia de efectuar el juicio de relevancia, según ya hemos tenido ocasión de señalar ( ATS de 24 de abril de 2014, RC 3810/2013 ).

Así mismo, es preciso indicar que el escrito de preparación adolece de un vicio sustancial que afecta al contenido mismo de una actuación procesal de parte, insusceptible de subsanación por las alegaciones efectuadas en el trámite de audiencia o en el escrito de interposición del recurso , so pena de desvirtuar el significado mismo del escrito de preparación del recurso ( AATS de 4 de diciembre de 2000 -Rec. 2190/1999 -; 10 de septiembre de 2001 -Rec. 8211/1999 -; 15 de enero de 2004 -Rec. 204/2003 -), habida cuenta que es doctrina de esta Sala que no cabe integrar el escrito de preparación con el de interposición ( ATS de 12 de enero de 2012, RC 2084/2011 ).

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de de Dña. Vicenta , contra la Sentencia 440/2013, de 14 de mayo dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 207/2010 ; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con el límite establecido en el último de los razonamientos jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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