STS, 23 de Noviembre de 2004

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2004:7604
Número de Recurso4924/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZJOAQUIN SAMPER JUANMANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, (CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA), representada por la Letrada Dª Esther García Guerrero, contra la sentencia de 24 de julio de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por dicho recurrente contra la sentencia de 14 de mayo de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Segovia, en autos seguidos a instancia de Dª. Paula contra la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, (CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA).

Se ha personado ante esta Sala, en concepto de recurrida Dª Paula, representada por la Letrada Dª Azucena González Coronado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de mayo de 2003, dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Segovia, declarando como probados los siguientes hechos: PRIMERO.- Dª Paula prestó sus servicios técnicos profesionales veterinarios a la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, desde el 2-V-1991 , en el desarrollo de las Campañas de Saneamiento Ganadero de 1991 a 2002, inclusive, en virtud de una serie de contratos administrativos, en los siguientes períodos: 2-V-1991 a 31-XII-1991, 2-IV-1992 a 31-XII-1992, 29-111- 1993 a 31-XII-1993, 8-11-1994 a 31-XII-1994, 20-11-1995 a 31-XII-1995, e 11-111-1996 a 31-11-1996, 21-111-1997 a 31-XII-1997, 1-111-1998 a 31-XII-1998, 5-111-1999 a 31-XII-1999, 24-11-2000 a 31-XII- 2000, 1-1-2001 a 31-XII-2001 y 2-IV-2002 a 31-XII-2002. SEGUNDO.- Los contratos celebrados, junto a los pliegos de cláusulas administrativa y condiciones técnicas anexos, regulan el régimen de los contratos, entre las que destacan, sintéticamente: 2.1. Régimen del contrato y jurisdicción competente, que se rigen por la Ley de Contratos del Estado /Administraciones públicas vigente al tiempo de su celebración (T A de la L C. E 923/1965, L. C. 13/1995 T. R. L. C 2/2000) y normativa complementaria, y someten el conocimiento de las cuestiones litigiosas a la jurisdicción contencioso-administrativa. 2.2. Duración y Precio. Desde a formalización hasta la conclusión del trabajo asignado o, en su caso, el último día del año en curso. Un precio unitario por acto clínico, con un límite de I percepción individual por el profesional técnico contratado para el servicio prestado, que dependía del tiempo previsible de duración del contrato, que se fija por la anualidad del programa, que ascendía, en [as últimas anualidades, a la cantidades de 6.000.000 ptas. y 36.060 euros, respectivamente 2.3.- En las prescripciones técnicas se detallaban el programa a que debería ajustarse los servicios profesionales contratados: 2.3.1.- equipos formados por dos facultativos, que actúan conjuntamente en las explotaciones y áreas de trabajo que le asigne los Servicios Veterinario de la Administración contratante según calendario, que excluye como día inhábil el domingo. 2.3.2.- visitas del equipo a las explotaciones ganaderas y actuaciones a realizar (toma de muestra, numeración, señalización de las cabezas...) 2.3.3. trabajos estadísticos, administrativos y encuestas complementarios. 2.3.5. -instrumentos, equipos y productos a utilizar, suministrados por la Administración, salvo el medio de desplazamiento del equipo a la explotación - particular-. TERCERO.- En el expediente 2002000076147 de la Tesorería General de la Seguridad Social de la Dirección Provincial de León, la Resolución de 7 -V-2002 acordó anular de oficio el alta de la actora en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la actora y, correlativamente, el alta en el Régimen General en la empresa Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, que fue confirmada por la de 30-VII-2002. Posteriormente, impugnadas judicialmente por Administración, en el juicio 727/02 seguido en el Juzgado de lo Social núm. 2 de León, la sentencia de trece de Enero de dos mil tres la desestimó la demanda. CUARTO.- La demanda fija como percepción mensual el importe de 3.166,2 euros, prorrateadas pagas extraordinarias, que no ha sido impugnado por la demandada. QUINTO.- La actora no ha sido contratada para la campaña de saneamiento de este año, que ha sido adjudicada a una cooperativa constituida por veterinario que fueron contratados individualmente, en las anualidades precedentes, para la misma prestación de sus servicios profesionales técnicos-veterinarios -como la actora-. SEXTO.- Interpuesta reclamación previa, el 23-1-2003, no consta que haya recaído resolución."

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Estimo la excepción de incompetencia de la jurisdicción opuesta la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León; estimo parcialmente la demanda presentada por Dª Paula contra la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León; declaró la improcedencia del despido de la actora; condeno a la Administración demandada, a su elección, a que abone a la actora la indemnización de 55.404, 28 euros o que le readmita en su puesto de trabajo, con abono en ambos en casos de los salarios dejados de percibir desde el despido -el 31-XII-2002 - hasta la readmisión o la notificación de la presente resolución, a razón de. 105, 54 euros diarios, y le absuelvo de las demás pretensiones deducidas".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación por JUNTA DE CASTILLA y LEO N (CONSEJERIA DE AGRICULTURA y GANADERIA) y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, dictó sentencia con fecha 24 de julio de 2003, con el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la JUNTA DE CASTILLA y LEON (CONSEJERIA DE AGRICULTURA y GANADERIA), frente a la sentencia dictada el 14 de mayo de 2003 por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 110/2003 seguidos a instancia de Dª Paula, contra el expresado recurrente, en reclamación sobre Despido, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida, con imposición a la recurrente de las costas causadas, con inclusión de la minuta de honorarios del letrado impugnante hasta el límite legal establecido que, de ser necesario, fijará la Sala".

CUARTO

Por la Letrada Dª Esther García Guerrero en nombre de la JUNTA DE CASTILLA y LEON (CONSEJERIA DE AGRICULTURA y GANADERIA), preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de fecha 4 de diciembre de 2002.

QUINTO

Por providencia de fecha 4 de febrero de 2.004, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar el recurso improcedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de noviembre de 2.004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina que analizamos trae causa de un procedimiento iniciado por demanda impugnando el despido, formulada frente a la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León. El Juzgado de lo Social estimó en parte la demanda declarando la improcedencia del despido, e interpuesto recurso de suplicación por la parte demandada, fue desestimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos. Es la propia parte demandada la que interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de suplicación de 24 de julio de 2.003, señalando para el contraste la sentencia de la Sala que dictó la recurrida, de fecha 4 de diciembre de 2.002. La actora, al impugnar el recurso, niega que entre las sentencias comparadas sea apreciable la contradicción, en tanto que el Ministerio Fiscal sostiene la concurrencia de dicho requisito.

SEGUNDO

Es exigencia del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial firme, que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 23 de septiembre de 1998 y otras posteriores. A la luz de esta doctrina cabe reconocer en este caso la contradicción necesaria entre las sentencias de la misma Sala que se someten a comparación; en ambos casos se trata de sucesivos contratos temporales celebrados por la Consejería de Agricultura de la Junta de Castilla y León, para la realización de campañas de atención y saneamiento ganadero, sin que los trabajadores demandantes fueran contratados para la campaña última, por lo que reaccionaron frente a esas medidas calificándola de despido y mientras la resolución referente entendió que se trataba de una contratación para obra o servicio determinado, negó la existencia de un despido y desestimó la demanda, la recurrida tomando como base la naturaleza indefinida de la relación que vincula a las partes, declaró que se había producido un despido improcedente, condenando a la demandada a lo que corresponde a esta medida unilateral de extinción del contrato.

Este es el único punto del debate en los casos contrastados, es decir, el relativo a la naturaleza de la relación jurídica existente entre las partes -indefinida o temporal-, y como las respuestas judiciales son distintas en cada litigio en supuestos de sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones, es necesario unificar la doctrina quebrantada, careciendo de interés las diferencias accesorias y tangenciales que se apuntan en el escrito de impugnación de este recurso, como el hecho de que un trabajador fuera veterinario y el otro auxiliar de laboratorio, pues esta circunstancia es intrascendente al objeto de resolver el tema debatido en este recurso.

TERCERO

El escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina adolece de defectos formales insubsanables que, por si solos, determinarían su decaimientos, sin necesidad de otros razonamientos. En primer lugar, no se dice en cuál de los cinco motivos enumerados en el artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral se apoya el recurso, debiendo entenderse que se articula al amparo del apartado e) de aquel precepto, es decir, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que sean aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

El recurso se desarrolla en cinco denominados "motivos", que en realidad no pueden tenerse por tales; en el primero se relatan los antecedentes de hecho del caso; en el segundo se alude a los requisitos formales para la tramitación del recurso de casación para la unificación de doctrina; en el tercero se alega la exención del recurrente de la obligación de constituir depósito; en el cuarto se intenta acreditar la contradicción, y en el quinto analiza la cuestión relacionada con la calificación que procede atribuir a la naturaleza jurídica de la relación mantenida entre las partes, aludiendo a una sentencia de la Sala de lo Social de Valladolid, pero sin citar un solo precepto del ordenamiento jurídico como infringido; en todo el cuerpo del escrito de interposición del recurso no hay otra mención a las normas presuntamente vulneradas, salvo la referencia al artículo 52, e) del Estatuto de los Trabajadores, pero sin denunciar su infracción y las razones por las que se presume violado, aludiendo a él como simple referencia a la cita que del mismo se hace en la sentencia recurrida.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario en el que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se ve limitada en su capacidad de análisis a las cuestiones que las partes sometan a su consideración y, cuando se denuncie infracción de normas del ordenamiento, es requisito imprescindible que en el escrito de interposición, además de fundamentarse el recurso de casación, debe manifestarse razonadamente cuanto se refiera al tiempo de vigencia de la norma, que lógicamente ya se habrá identificado, y a la inexistencia de doctrina jurisprudencial, relativa a la norma que se estime infringida, como dispone el artículo 481.3 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, requisitos que en éste caso no se han cumplido.

CUARTO

En todo caso, y si se atiende a la cuestión de fondo que se debate -naturaleza jurídica de una relación- el recurso también fracasa. En nuestra sentencia de 22 de junio de 2004 se abordó un supuesto de total similitud con el presente, y también sobre la base de la misma sentencia de contraste, se unificó la doctrina, declarando que no concurren en estos casos las notas definitorias del contrato para obra o servicio determinado, previsto como contrato temporal en el artículo 15.1, a) del Estatuto de los Trabajadores, y que con reiteración viene recordando esta Sala, entre otras, en las sentencias de 10 y 30 de diciembre de 1996, 11 de noviembre de 1998 y 21 de marzo de 2002. Para que el contrato de obra o servicio determinado adquiera validez es necesario, conforme al precepto de la ley estatutaria citado y al artículo 2 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre, vigente en la fecha de celebración de la mayoría de los contratos entre las partes, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) Que la obra o el servicio contratado presente autonomía y sustantividad propia, dentro de lo que es la actividad de la empresa; 2º) Que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; 3º) Que en el momento de la contratación, se especifique e identifique, con suficiente precisión y claridad, la obra o el servicio en el que va a ser empleado el trabajador y 4º) Que en el desarrollo de la actividad laboral, el trabajador sea ocupado normalmente en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.

En otras muchas sentencias (21 de septiembre de 1993, 14 de marzo de 1997, 16 de abril de 1999, 31 de marzo de 2000 y 18 de septiembre de 2001) hemos venido declarando que todos esos requisitos deben concurrir conjunta y simultáneamente para que la contratación temporal se acomode a las exigencias legales y, además, resulta decisivo que la causa de la temporalidad quede suficientemente acreditada pues, en caso contrario, se presumirá que la relación es de duración indefinida. La sentencia de 26 de marzo de 1996 ya advirtió que este requisito es fundamental pues, si no quedan debidamente identificados la obra o el servicio a los que se refiere el contrato, no puede hablarse de obra o servicio determinados porque mal puede existir una obra o servicio de esta clase, o al menos mal puede saberse cuales son, si los mismos no se han determinado previamente en el contrato concertado entre las partes, "si falta esta condición o determinación es forzoso deducir el carácter indefinido de la relación laboral correspondiente, por cuanto que, o bien no existe realmente obra o servicio concretos sobre los que opere el contrato, o bien se desconoce cuales son, con lo que se llega al mismo resultado"; esta doctrina se proclamó también en las sentencias de esta Sala de 22 de junio de 1990, 26 de septiembre de 1992 y 21 de septiembre de 1993.

QUINTO

La doctrina a que nos venimos refiriendo no quiebra cuando quien contrata es una Administración pública, que sin duda puede acudir a la contratación temporal para cubrir sus necesidades, pero también limitada en el tiempo; la Administración, cuando acude a este tipo de contrataciones, recibe un trato semejante al que se dispensa a los empresarios, aunque con las particularidades del caso, así es que la obra o el servicio debe quedar suficientemente identificado y concretado pero, como advierten las sentencias de 7 de octubre de 1998, 2 de junio de 2000 y 21 de marzo de 2002, cuando quedó acreditado que la actividad contratada era habitual y ordinaria en la Administración contratante, se ha calificado de indefinida la relación laboral, pese a la existencia de una subvención, pues evidentemente también pueden financiarse servicios permanentes de la Administración por medio de subvenciones.

Pone el recurrente un especial énfasis en el dato de que la ejecución de la obra o la prestación del servicio estaba supeditada a la correspondiente asignación presupuestaria, y con ello pretende demostrar la temporalidad de las contrataciones. Esta circunstancia de las dotaciones presupuestarias, limitadas en el tiempo y variables, cuando son de procedencia ajena, no se han elevado por esta Sala, en ningún caso, a la categoría de elemento decisivo y concluyente, como dicen las sentencias de 21 de marzo de 2002 y las que en ella se citan; ese dato, por sí mismo, no es determinante de la validez de un contrato temporal, porque no es esa la causa habilitante de tales contratos, sino la que expresa el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores. Si esto es de aplicación general, con mayor motivo debe tenerse en cuenta en casos como el presente en que la subvención se acuerda y la concede la propia Administración contratante.

SEXTO

El análisis y la valoración de todos los elementos que se ofrecieron a la Sala de suplicación determinaron que, en este caso concreto, no se estimara justificada suficientemente la causa de temporalidad que la Junta de Castilla y León invoca en favor de la tesis del recurrente, lo que lleva a casar y anular la sentencia recurrida.

Los hechos declarados probados permiten concluir de esta manera; el actor suscribió distintos y sucesivos contratos desde el 1 de agosto de 1997, en total seis, denominados administrativos, que concluían todos ellos el último día del año; el programa al que debía ajustarse el servicio profesional del demandante, veterinario, consistía en la integración de equipos formados por facultativos, para prestar servicios todos los días de la semana, excepto los domingos, realizando visitas a las explotaciones ganaderas, tomando muestras, numeración, señalización de las cabezas, trabajos estadísticos, administrativos y encuestas complementarias; el actor no fue contratado para la campaña del año 2003. Estas actividades no son esporádicas o temporales, como el recurrente sostiene al afirmar que se trataba de erradicar enfermedades de los animales, sino que, por su propia naturaleza, se trata de labores que deben ser desarrolladas por la Administración en las explotaciones ganaderas, de manera que la ausencia de la nota de la temporalidad del servicio contratado está ausente en este caso o, al menos, en los hechos probados no hay elementos que permitan llegar a otra conclusión contraria.

Como ya hemos adelantado, la supuesta falta de recursos económicos o de asignación presupuestaria para el desarrollo de sucesivas campañas, no es dato decisivo para afirmar la temporalidad de la contratación, en primer lugar, porque es la propia Administración demandada la que autofinancia el servicio y, por otra parte, nada acredita que para el año 2003 faltara la asignación presupuestaria necesaria para acometer la campaña de ese año.

SÉPTIMO

Por lo antes razonado, el recurso de casación para la unificación de doctrina necesariamente ha de claudicar, porque no se acreditó satisfactoriamente la temporalidad del servicio contratado y la supuesta falta de asignación presupuestaria tampoco es bastante para legalizar la contratación temporal porque, aun admitiendo tal hipótesis, una vez declarada la naturaleza laboral de la relación y consentido este pronunciamiento, la extinción de la relación laboral por decisión unilateral de la Administración podría llevarse a cabo por la vía del artículo 52 e) del Estatuto de los Trabajadores, por causas objetivas, pero no optó la recurrente por este procedimiento, sino por la falta de llamamiento para la última temporada, y como la sentencia ha calificado la relación como indefinida, siguiendo la doctrina de esta Sala para los supuestos de contrataciones irregulares por la Administración pública, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, se desestima el recurso, sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, (CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA), contra la sentencia de 24 de julio de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por dicho recurrente contra la sentencia de 14 de mayo de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Segovia, en autos seguidos a instancia de Dª. Paula contra la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, (CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA). Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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