STS, 25 de Octubre de 1993

PonenteD. Arturo Fernández López
Número de Recurso2585/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A. contra la sentencia de fecha 25 de Junio de 1.992 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias al resolver el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Antonio frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo de fecha 18 de Febrero de 1.992 dictada en autos sobre Despido seguidos a instancia del referido actor contra la empresa, hoy recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de Junio de 1.992 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando el recurso de Suplicación interpuesto por Luis Antonio frente a la sentencia dictada el 18 de Febrero de 1992 por el Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo, en proceso suscitado sobre despido por dicho recurrente contra la empresa COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A. (PROSEGUR), debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, declarando la nulidad del despido del actor referido y condenando a la empresa demandada a readmitirle en las mismas condiciones profesionales y económicas que informaban la relación jurídica vigente entre ambos en la fecha de su cese, satisfaciéndole además el importe del salario dejado de percibir desde entonces hasta el día en que la reincorporación tenga lugar.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 18 de Febrero de 1.992 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor D. Luis Antonio , mayor de edad, con domicilio en Oviedo, comenzó a prestar servicios laborales por cuenta y orden de la empresa Compañía de Seguridad, S.A., con fecha 7 de Noviembre de 1988, con categoría profesional de Vigilante Jurado, al amparo del Real Decreto 1192/84, pactándose una duración de seis meses, siendo posteriormente prorrogado el día 6 de Noviembre de 1991.- 2º.- La retribución del actor asciende a 1.785.600 pts. anuales.- 3º.- Se intentó la conciliación, se interpuso la demanda el 10 de Diciembre de 1991.".-

La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Luis Antonio contra la empresa COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A., debo absolver y absuelvo a dicha empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.".-

TERCERO

El Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A., interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en esta Sala por escrito en fecha 27 de Julio de 1.992 y que articuló en base al siguiente motivo: UNICO.- Al amparo del artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, siendo contradictoria la sentencia recurrida con la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sentencias de 14 de Octubre de 1.991 y de 3 de Junio de 1.991; produciéndose en consecuencia un quebranto en la unificación de la interpretación del Derecho y la formación de la Jurisprudencia.-

CUARTO

No evacuado traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de declarar IMPROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de Octubre de 1.993 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tema sometido a la función jurisdiccional unificadora de la Sala, propio de este recurso de casación, es el relativo a sí el llamado título-nombramiento de vigilante jurado, que ostenta el actor, constituye o no un título hábil para justificar la celebración de un contrato de trabajo en prácticas, y, por consiguiente, si el cese de la relación laboral acordado por la empresa por cumplimiento del plazo pactado es, a su vez, constitutivo o no de un despido sin amparo en causa legal.

SEGUNDO

El actor, que prestaba sus servicios como vigilante jurado en la empresa demandada dedicada a la actividad de vigilancia y seguridad, en virtud de un contrato en práctica, fue cesado por ésta mediante comunicación escrita aduciendo extinción por cumplimiento del plazo pactado Presentó demanda por despido que fue desestimada por la sentencia de instancia. Recurrida en suplicación por el actor, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia el 22-6-92, que estimó el recurso y revocó la de instancia, declarando la nulidad del despido con las consecuencias legales inherentes a tal calificación; ésta es la impugnada por la empresa en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

Aduce la empresa recurrente como contradictorias las sentencias dictadas por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 3 de Junio y 14 de Octubre de 1.991, que no figuran unidas a las actuaciones, si bien ha aportado en momento procesal oportuno las pronunciadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia del País Vasco de 16-12-91, de las Islas Baleares de 21-11-91 y de Madrid de 21-1-92 y de 30-1-92; de su examen se desprende que, en efecto, ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, llegan, no obstante, a conclusiones distintas; concurriendo por tanto las identidades previstas en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, necesarias para viabilizar el presente recurso.

CUARTO

Los preceptos que el recurrente estima como infringidos son los contenidos y examinados en las sentencias referenciales, a los que luego haremos mención.

La unificación de doctrina sobre el tema sometido a debate ha sido ya decidida por la Sala en sentencias de 11 y 14 de Mayo, y 1 y 26 de Octubre de 1.992, y en las de 30 de Enero, 1 de Febrero, 12 de Marzo y 8 de Julio de 1.993, al resolver los correspondientes recursos de casación para la unificación de doctrina en asuntos idénticos al de esta litis, en el sentido de ratificar su doctrina anterior, expresada en las sentencias de 7 de Febrero y 26 de Marzo de 1.990, reiterando que el título-nombramiento de vigilante jurado carece de aptitud para servir de fundamento a un contrato en prácticas, y que el cese del trabajador por finalización del plazo pactado constituye un despido. Es ocioso reiterar toda la argumentación desarrollada en dichas sentencias, y por ello conocida. Basta la expresa remisión a las mismas, amén de señalar que del examen de los preceptos que analizan, entre ellos el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores, 1 del Real Decreto 1992/1984, y 1 y 2 del Real Decreto 629/1978, de 10 de Marzo, debe concluirse que el nombramiento de vigilante jurado "mas que la expresión autorizada de poseer una capacidad adquirida por unos estudios previos, es autorización de carácter gubernativo para ejercer una profesión que incide en el orden público" (sentencia de 1 de octubre de 1.992, y las que en ella se citan). Resta señalar, en relación con el tema del fraude de ley (alegado en el recurso así como también, anteriormente en la demanda y en trámite de suplicación), que como se dice en la sentencia de 14 de mayo de 1992, citada a tal fin por la de 26 de Octubre, "en realidad, y con independencia de que la existencia de fraude de ley convierta desde luego el contrato en indefinido, por imperio de lo dispuesto en el artículo 15,7 del Estatuto de los Trabajadores, la conversión se producirá en todo caso, aunque el fraude no exista, por el mero juego de lo dispuesto en los artículos 9 y 15,1, primer inciso, de dicho texto legal, pues al resultar nula sólo una parte del contrato de trabajo, concretamente las cláusulas que establecen las prácticas, y como consecuencia de la temporalidad del contrato, que ya no encontraría justificación al no invocarse ninguna otra razón para la misma, el contrato permanecerá válido en lo restante, y se entenderá completado con el precepto que establece la presunción de haber sido concertado por tiempo indefinido."

Hay que advertir por último que la calificación del despido como nulo que efectúa la sentencia impugnada en lugar de la posible de improcedencia no ha sido objeto del presente recurso, ya que la recurrente se ha limitado a mantener su tesis de que el título de vigilante jurado es hábil para la contratación laboral en prácticas, que es la declaración que solicita en el suplico de su recurso.

Por todo lo expuesto, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe desestimar el recurso con las consecuencias previstas en los artículos 225,2 y 232,1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A. contra la sentencia de fecha 25 de Junio de 1.992 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias al resolver el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Antonio frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo de fecha 18 de Febrero de 1.992 dictada en autos sobre Despido seguidos a instancia del referido actor contra la empresa, hoy recurrente. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal y se condena en costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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