STS, 25 de Febrero de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1997:1324
Número de Recurso601/1991
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 601/91, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de AXON INFORMATICA, S.A. contra sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 3 de mayo de 1990, sobre Acta de liquidación de cuotas en materia de Seguridad Social, recaída en el recurso contencioso administrativo 161/87, habiendo sido parte en autos la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha tramitado el recurso nº 161/87, promovido por la entidad mercantil "AXON Informática, S.A", contra Acta de liquidación de cuotas nº NUM000 , por importe total de 118.024 ptas, cuya validez fue confirmada por Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, de fecha 9 de abril de 1986, confirmada en alzada por Resolución del Director General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, con fecha 14 de noviembre de 1986.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 3 de mayo de 1990, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de "AXON INFORMATICA, S.A", contra el Ministerio de Trabajo, debemos declarar y declaramos ajustadas a derecho las resoluciones de la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en Madrid de 9 de abril de 1986 y de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 14 de noviembre de 1986; todo ello sin costas".

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de "Axon Informática,

S.A", han formulado alegaciones en el rollo de apelación las siguientes partes:

  1. La Procuradora Dª. Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de "Axon Informática, S.A", que solicita se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto y en consecuencia se revoque la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 3 de mayo de 1990.

  2. El Abogado del Estado, que entiende que procede dar por íntegramente reproducidos los Hechos y Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para deliberación y fallo la audiencia del día dieciocho de Febrero de mil novecientos noventa y siete, fecha en la que tuvo lugar, dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad "Axon Informática, S.A"., contra Resolución del Director General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, de 14 de noviembre de 1986, que desestimó el en alzada confirmaba la Resolución de 9 de abril de 1986, confirmatoria a su vez del Acta de liquidación nº NUM000 , levantada a la entidad recurrente por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, por falta de alta en el Régimen General de la Seguridad Social de D. Adolfo , DIRECCION000 de la Sociedad, por el período y bases de cotización que en la misma consta, considerándose infringidos los arts. 64, 68 y 70 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, de 30 de mayo de 1974.

SEGUNDO

La cuestión de fondo que se plantea en este recurso es determinar si un DIRECCION000 de una Sociedad Anónima, que asume todos los poderes y facultades del Consejo de Administración, puede ser considerado trabajador por cuenta ajena como ha estimado la sentencia de instancia, al considerar que se trata de una vinculación propia de las de relación especial de alta dirección previsto en el art. 2.1.a) de la Ley 8/1980 del Estatuto de los trabajadores, posteriormente desarrollada por el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, entendiendo la sentencia apelada que la empresa debe cotizar por él al Régimen General de la Seguridad Social, o si, por el contrario, como sostenía la entidad apelante no debe cotizar porque la actividad que el mismo desarrolla ha de considerarse excluida del ámbito laboral en virtud del artículo 1, apartado 3.c) del Estatuto de los Trabajadores que excluye del ordenamiento laboral la actividad del sujeto que se limita pura y simplemente al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración de las empresas que revistan forma jurídica de sociedad siempre y cuando la actividad que a dicho Consejo compete, implica la realización de cometidos inherentes al cargo. En este punto debe añadirse que el art. 1º.2. del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, ya mencionado, regulador de la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, declara que lo son aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos peculiares de la misma, con autonomía y plena responsabilidad solo limitada por los criterios e instrucciones directas, emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad que respectivamente ocupa aquella titularidad.

TERCERO

En el caso examinado, un examen de las actuaciones permite constatar que la entidad apelante dejó acreditado en autos:

  1. ) Que por escritura pública autorizada por Notario, de fecha 8 de noviembre de 1983, quedó inscrita en el Registro Mercantil y se constituyó la Sociedad Anónima "Axon Informática, S.A."

  2. ) Que en dicha escritura fundacional, se nombra a D. Adolfo , DIRECCION000 , para regir y administrar dicha Sociedad, en sustitución del Consejo de Administración.

CUARTO

Las anteriores circunstancias impiden incluir la relación que mantiene el señor Adolfo con la empresa, en el ámbito de la relación laboral de carácter especial de alta dirección del art. 2.1.a) del antes indicado Estatuto, dado que tal relación especial implica la vinculación del alto directivo a los criterios e instrucciones directamente emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad titular de la empresa (art. 1º del citado Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto), y en el presente caso es el señor Adolfo , su propio órgano superior y de administración, ejerciendo sus cometidos en ella en virtud de su cargo de DIRECCION000 de la misma, cargo que es de naturaleza mercantil y no laboral, pues como declara la sentencia de la Sala de lo social de este Tribunal de 29-9-1988, reiterada por la de 21-1-1991, los cometidos inherentes a un miembro del órgano de la administración social son, en principio todos los correspondientes a la administración y representación de la Sociedad, como se advierte en los arts. 73, 76 y concordantes de la Ley de Sociedades Anónimas de 17-7-1951 vigente en el período a que se refieren las presentes actuaciones, por lo que, ya se trate de un DIRECCION000 , de administradores solidarios o de miembros de un Consejo de Administración, la actividad de los Administradores en cuanto órganos sociales queda excluida de la legislación laboral, en virtud de lo dispuesto en el art. 1º.3 del propio Estatuto de los Trabajadores al tratarse del órgano administrador de la Sociedad anónima que realiza los cometidos inherentes al cargo.

QUINTO

Este mismo criterio, lo que vienen considerando en supuestos similares al presente (de Administradores generales - o de DIRECCION000 en este caso-, partícipes mayoritarios del capital social en Sociedades Anónimas) reiteradas sentencias de la Sala de lo Social de este Tribunal entre las que cabe citar de 27-6-1989, pudiendo asimismo aducirse las de 30-9-1987 y 29-9-1988, entre otras y no pudiendo tampoco incluirse la citada relación en la de un trabajador asalariado en régimen común dado que para ello faltarían manifiestamente las notas esenciales de ajenidad y de inserción en el círculo disciplinario,organicista y rector de otra persona física o jurídica exigidas para esta clase de relación laboral común por el art. 12.1 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que en ningún supuesto se puede incardinar la relación del señor Adolfo con la aludida empresa en el campo laboral y sí en el mercantil.

SEXTO

Resulta por todo lo obligado, estimar la presente apelación, revocar íntegramente la sentencia recurrida y anular los actos de la Administración, pues sin la existencia de relación laboral del señor Adolfo con la empresa "Axon Informática S.A" no estaba ni está obligada a cotizar por aquél al Régimen General de la Seguridad Social, dado que el art. 61.2.a) del Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social de 30-5-1974, reproduciendo lo que había dispuesto el 1.3.a) de la Orden Ministerial de 28-12-1966, al determinar el ámbito de aplicación del Régimen General, se refiere a los que trabajan por cuenta ajena en esos cargos directivos, y en el presente caso, como queda expuesto, no se puede considerar, que ello suceda.

SEPTIMO

Los razonamientos expuestos conducen a la estimación del recurso de apelación. No hay méritos para hacer un pronunciamiento especial sobre las costas de ninguna de las dos instancias del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación nº 601/91, interpuesto por la representación procesal de la entidad "Axon Informática, S.A", contra sentencia dictada con fecha 3 de mayo de 1990 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 161/87 que revocamos, anulando las resoluciones de 9 de abril de 1.986 de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, y la de 14-11-86 de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social que confirma el acta NUM000 , por no ser conformes al ordenamiento jurídico, sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará e la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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