STS, 8 de Marzo de 1996

PonenteD. BENIGNO VARELA AUTRAN
Número de Recurso2714/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación del ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 3 de Mayo de 1995, en recurso de suplicación nº 7685/94, correspondiente a autos nº851/94 del Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona, en los que se dictó sentencia de fecha 13 de Octubre de 1994, deducidos por Dª Sandra, contra dicho recurrente, sobre RECLAMACION DE DESPIDO.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrida Dª Sandra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 3 de Mayo de 1995, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por Sandra, contra la sentencia de 13 de Octubre de 1994, dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de Barcelona en autos 851/94, seguidos en virtud de demanda formulada por la recurrente contra el Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos debemos revocar y revocamos la misma, declarando improcedente el despido de la actora y condenando a la demandada a que, a su elección, opte por la readmisión de la trabajadora en iguales condiciones que regían con anterioridad al despido, o de por extinguida la relación laboral, con abono de la indemnización de 978.052 ptas. y en ambos casos, al pago de salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de notificación de esta sentencia, pudiendo reclamar al Estado los pagados con exceso de los límites del artículo 26.5º del Estatuto de los Trabajadores".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona, de fecha 13 de Octubre de 1994, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) La parte actora, Sandra, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la entidad demandada "Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos" mediante los siguientes contratos: Del 19-2-88 al 31-3-88, en virtud de un contrato eventual por acumulación del tráfico; del 1-4-88 al 30-4-88, en virtud de un contrato eventual por acumulación de tráfico; del 1- 5-88 al 31-5-88, en virtud de un contrato eventual por acumulación de tráfico; del 1-6-88 al 30-6-88, en virtud de un contrato por acumulación de tráfico; del 1-7-88 al 30-9-88, en virtud de un contrato de interinidad por vacaciones; del 3-10-88 al 30-11-88, en virtud de un contrato por interinidad por asuntos propios; del 1-12-88 al 31-12-88, en virtud de un contrato de interinidad por asuntos propios; del 1-1-89 al 31-1-89, en virtud de un contrato eventual por acumulación de tráfico; del 1-2-89 al 30- 4-89, en virtud de contrato eventual por acumulación de tráfico; del 10-5-89 al 9-11-89, en virtud de contrato temporal elaborado al amparo del R.D. 1989/84; del 10-11-89 al 31-12-89, en virtud de contrato eventual por vacante.; del 1-1-90 al 30-6-90, en virtud de contrato eventual por vacante; del 1-1-90 al 30-6-90, en virtud de contrato temporal como medida de fomento de empleo, celebrado al amparo del R.D. 1989/84, el cual fue prorrogado hasta el 30-6-92; del 1-7-92 al 31-8-92, en virtud de contrato eventual por acumulación de tráfico; del 1-9-92 al 30-9-92, en virtud de contrato eventual por acumulación de tráfico; del 1-10-92 al 30-11-92, en virtud de contrato eventual por acumulación de tráfico; del 1-12-92 al 31-12-92, en virtud de contrato eventual por acumulación de tráfico; del 1-1-93 en virtud de contrato de interinidad hasta la cobertura de la plaza por personal funcionario, contrato que finalizó el 30-5- 94. 2º) La actora ha ostentado durante su relación de servicios con la demandada la categoría profesional de ayudante postal, percibiendo un salario mensual de 130.407 ptas., con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. 3º) en fecha 31-5-94, el Organismo demandado envió carta a la actora del siguiente contenido: "Para su conocimiento y efectos le notifico que, de acuerdo con la cláusula 5ª de su contrato, al finalizar la jornada laboral del 1-6-94 cesa Vd. en sus funciones al ser ocupada la plaza por un funcionario". 4º) Se ha agotado la vía administrativa previa".

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Sandra, en la reclamación por despido formulada contra el ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS, debo absolver y absuelvo al organismo demandado de los pedimentos en su contra formulados".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a DESPIDO POR EL ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS, EN RELACION CON CONTRATOS TEMPORALES SUCESIVOS, se dictaron varias sentencias por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fechas 16-5-94, 20-5- 94, 23-5-94, 17-6-94 y 4-7-94, así como otra de fecha 21-12-92 que no aparece referida a dicho Organismo.

CUARTO

Por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación del ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 9 de Agosto de 1995, y en el que alegó los siguiente motivos: I) Sobre la contradicción alegada. II) Al amparo del artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, la sentencia recurrida infringe el artículo 49-3, así como el 59-3, ambos del Estatuto de los Trabajadores, por no tenerse en cuenta que los contratos anteriores al último de los otorgados al trabajador, no debieron ser tomados en consideración, ya que los ceses provocados por la extinción d los mismos, fueron consentidos por el trabajador, en cada caso. Infracción también de los artículos 15.1.c del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 4 del R.D. 2104/84, así como infracción de los artículos 15.1.b y c y 49.3, ambos del Estatuto de los Trabajadores, el artículo 3.2.a y c y el artículo 4.2.a y c del R.D. 2104/84. Asimismo, se denuncia infracción del artículo 15.7 y 17.3 del Estatuto de los Trabajadores y el 1.1 del R.D. 1989/84 de 17 de Octubre III) Quebranto producido en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia.

La parte recurrente, ha aportado las preceptivas certificaciones de las sentencias contradictorias.

QUINTO

Se tuvo por personado, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina, y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 23 de Octubre de 1995 se admitió a trámite el recurso, dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Se señaló para Votación y Fallo el día 28 de Febrero de 1996, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina tiene, en su configuración legal dentro del nuevo Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral -artículo 217 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de Abril- una clara delimitación conceptual y una precisa finalidad, en cuanto instrumento procesal, de índole excepcional y obligada aplicación restrictiva, que se concibe para evitar la contradicción jurisprudencial respecto a controversias judiciales caracterizadas por una identidad sustancial que, sin embargo, llegan a merecer un dispar tratamiento jurídico por parte de los tribunales del orden jurisdiccional social que resultan competentes para conocerlas y resolverlas definitivamente en vía de recurso extraordinario de suplicación o de casación. No es, por tanto, ni puede serlo, el recurso unificador de referencia un nuevo medio de impugnación que permita adentrarse en el proceso enjuiciador llevado a cabo por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, en cuanto le corresponde zanjar, de modo definitivo y firme, a través del recurso de suplicación, y siempre que no se formule este recurso de casación para unificación de doctrina, las controversias surgidas en el ámbito del derecho Laboral y de la Seguridad Social, sino que el área de acción de aquel novísimo instrumento procesal queda circunscrita, por imperativo legal y en función de la necesidad de seguridad jurídica que viene a tutelar, a examinar la contradicción jurisprudencial que se denuncia, sobre la base de la concurrencia del presupuesto esencial referido a la identidad sustancial de las contiendas judiciales resueltas, de modo contradictorio, por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, entrando en el conocimiento del fondo de la cuestión litigiosa planteada, unificando la doctrina jurisprudencial al respecto, solo en base a dicha contradicción judicial previa.

SEGUNDO

En mérito a lo que se deja razonado, procede hacer un análisis comparativo de las sentencias que la Abogacía del Estado, en su escrito de interposición del recurso, propone como término de comparación. Al respecto, es de significar que si bien es cierto, que tanto en la sentencia impugnada, como en las propuestas como término comparativo, se produce el fenómeno jurídico de la sucesiva suscripción de distintas modalidades de contratación temporal por parte del mismo Organismo Público, Correos y Telégrafos, que figura como demandado en casi todos los correspondientes procesos judiciales, sin embargo, ello, no es suficiente para afirmar, sin más, la existencia de contradicción judicial entre las sentencias comparadas dentro del recurso, por cuanto si se analizan con detenimiento todas y cada una de las resoluciones judiciales de referencia en relación con la recurrida, se advierte una manifiesta diferenciación de orden fáctico entre ellas.

Y así, no puede ignorarse que en la sentencia recurrida, aparecen suscritos una sucesiva serie de contratos eventuales, de interinaje y de fomento de empleo, entre los cuales median, en ocasiones, lapsos de solución de continuidad que, en algún caso llega a los 31 días, advirtiéndose por lo que hace a la contratación para fomento de empleo el transcurso de más de tres años. Frente a ello, la sentencia de 16 de Mayo de 1994, aparece contraída a un contrato por acumulación de tareas con vigencia de 1 al 31 de Julio de 1992, haciéndose referencia en la misma a 17 contratos más, cuya modalidad y cronología no constan para nada.

Por lo que hace a la sentencia de 23 de Mayo de 1994, si bien existen sucesivos contratos temporales por acumulación de tareas, que se entienden no superan el período máximo de validez admisible, no concurre, con ellos, la modalidad de contratación para fomento de empleo que tanta relevancia cobra en la sentencia impugnada.

Así mismo en la sentencia de 20 de Mayo de 1994, se trata de contratación por circunstancias del servicio que no supera el plazo legal al efecto establecido, sin que interfiera tampoco, la modalidad de contratación para fomento de empleo.

Análoga situación a la de la anterior sentencia es la, contemplada en la de fecha de 17 de Junio de 1994.

La sentencia de 4 de Julio de 1994, que también se esgrime como contradictoria, no lo es, por cuanto si bien, en la misma, se da una sucesiva contratación temporal, son distintas las modalidades de la misma adoptadas en cada momento y, todas ellas, se adaptan a la normativa que les es propia, sin que figure, entre dichas modalidades contractuales la de fomento de empleo.

Finalmente, la sentencia de 21 de Diciembre de 1992, que no aparece referida al Organismo, hoy demandado, aún contemplando un supuesto de sucesiva contratación temporal al amparo de los Reales Decretos 2104/84 y 1989/84, tampoco se advierte en ella el que se hubiera superado en una y otra modalidad contractual los períodos máximos de vigencia legalmente autorizados.

TERCERO

Por todo cuanto se deja razonado, el recurso no debe ser susceptible de admisión, lo que ya en esta fase procesal, se convierte en su desestimación, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito y consignaciones, e imponiendo a la parte recurrente, el abono de las costas causadas, que comprenderán los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía legalmente autorizada y que, en su caso fijará la Sala.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación del ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 3 de Mayo de 1995, en recurso de suplicación nº 7685/94, correspondiente a autos nº 851/94 del Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona, deducidos por dicho recurrente, sobre RECLAMACION DE DESPIDO.

No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito y consignaciones, imponiendo a la parte recurrente, el abono de las costas causadas, que comprenderán los honorarios del Letrado de la parte recurrida en cuantía legalmente autorizada y que, en su caso, fijará la Sala.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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