STS, 18 de Febrero de 2000

PonenteJOSE LUIS BERMUDEZ DE LA FUENTE
ECLIES:TS:2000:1220
Número de Recurso62/1999
ProcedimientoCASACION CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil.

En el Recurso de Casación nº 2/62/99, interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero, en el recurso contencioso-disciplinario militar, preferente y sumario, nº 40/97, con fecha veintidós de febrero de 1999, por la que, desestimando el referido recurso, declaraba conformes a Derecho y no vulneradoras de los derechos fundamentales alegados, tanto la Resolución de 30 de abril de 1996, dictada por el Teniente Comandante Principal del Puesto de Las Rozas (Madrid), por la que se imponía al Guardia Civil Don José, la sanción de siete días de arresto, a cumplir en su domicilio sin perjuicio del servicio, como autor de una falta leve de negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales, como la posterior Resolución de 6 de junio de 1996, dictada por el Capitán de la 1ª Compañía, de la 112ª Comandancia de la Guardia Civil, desestimando el primer recurso de alzada, y la Resolución de 2 de septiembre de 1996, del General Jefe de la 1ª Zona de la Guardia Civil, confirmando la resolución sancionadora, al resolver el Expediente Disciplinario nº 47/96, sin declaración de mayor responsabilidad disciplinaria. Es parte recurrente en casación el mencionado Don José, representado por la Procuradora Dña. Raquel Gómez Sánchez, y defendido por el Letrado Don Mariano Casado Sierra; son partes recurridas el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal;, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS BERMÚDEZ DE LA FUENTE, quien, previas deliberación y votación, expresa así la decisión de la Sala:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En procedimiento oral sancionador incoado por el Teniente Comandante Principal de Las Rozas (Madrid), al Guardia Civil Don José, y otro Guardia que aquí no recurre, se dictó Resolución por el referido Teniente, con fecha 30 de abril de 1996, imponiendo al aquí recurrente la sanción de siete días de arresto, a cumplir en su domicilio, sin perjuicio del servicio, como autor de una falta leve de negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales. Al dar parte el mencionado Teniente a sus Superiores del citado hecho, y tener conocimiento el Comandante Segundo Jefe de la 112ª Comandancia de la Guardia Civil, consideró que los hechos podían constituír una falta grave de abandono del servicio, cuando no constituya delito, del artº 8, nº 8, de la Ley Orgánica 11/1991 de 17 de junio, y lo expuso a su superior, quien a su vez lo comunicó al Coronel Jefe del 11º Tercio, y este último al General Jefe de la 1ª Zona de la Guardia Civil, quien ordenó, el 16 de mayo de 1996, la incoación del Expediente Disciplinario nº 247/96 a Don José, por la supuesta falta grave cometida por el mismo. En dicho Expediente se incorporó el recurso interpuesto por el sancionado ante el Capitán de la 1ª Compañía, así como la Resolución de 6 de junio de 1996 que desestimó ese primer recurso de alzada; e igualmente se unió el segundo recurso de alzada, interpuesto por el sancionado ante el Teniente Coronel Jefe de la 112ª Comandancia de la Guardia Civil, quedando el mismo pendiente de la resolución a dictar en el antes citado Expediente Disciplinario nº 24/96. A propuesta del Juez Instructor de dicho Expediente, y de conformidad con el informe de su Asesor Jurídico, el General Jefe de la 1ª Zona de la Guardia Civil, dictó Resolución el 2 de septiembre de 1996, acordando concluir, sin exigencia de responsabilidad disciplinaria por la supuesta falta grave imputada, el mencionado Expediente Disciplinario, y al propio tiempo confirmaba la sanción de siete días de arresto impuesta a dicho expedientado como autor de la falta leve disciplinaria de negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales, impuesta inicialmente en la resolución sancionadora de 30 de abril de 1996. SEGUNDO.- Contra las expresadas Resoluciones recaídas en el procedimiento oral sancionador y en el Expediente Disciplinario referidos anteriormente, el sancionado Guardia Civil, asistido de Letrado, interpuso recurso contencioso disciplinario militar, preferente y sumario, ante el Tribunal Militar Central, dentro de término, y al declararse incompetente dicho tribunal, se pasaron las actuaciones al Tribunal Militar Territorial Primero, que continuó su tramitación, reclamando el Expediente Disciplinario, y dando respectivo traslado a la parte recurrente para la formalización de la demanda, y a la Abogacía del Estado y al Fiscal Jurídico Militar, para la contestación a dicha demanda. La parte recurrente, en su demanda, formuló las alegaciones que consideró pertinentes, y por otrosí de la misma, solicitaba el recibimiento a prueba del juicio; las representaciones demandadas, en sus respectivos escritos, impugnaban las alegaciones y fundamentos de la demanda, y solicitaban su desestimación. El Tribunal Militar Territorial Primero, por Auto de 19 de septiembre de 1997, acordó recibir el procedimiento a prueba, que versaría sobre los puntos de hecho señalados por el demandante; y habiéndose propuesto, dentro del período de prueba, por dicho demandanterecurrente, prueba documental para reclamar copias autenticadas de papeleta de servicio, y de datos del Libro copiador del servicio, así como la prueba testifical del DIRECCION000 de la Guardia Civil que había dictado la resolución sancionadora, sobre las preguntas que formulaba en el correspondiente interrogatorio adjunto, el referido Tribunal dictó Auto el día 22 de octubre de 1997, acordando la práctica de la prueba documental propuesta y denegar la prueba testifical, basando esta última denegación en lo dispuesto en el artº 579 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y artº 464 y siguientes de la Ley Procesal Militar, por considerar que el mencionado DIRECCION000 no podía ser confesante por no ser litigante. Interpuesto por la parte actora recurso de súplica contra el referido Auto, en cuanto a la denegación de la prueba testifical, se tramitó dicho recurso, con impugnación del mismo por la representaciones demandadas, y se dictó Auto por el Tribunal Militar Territorial Primero, con fecha 8 de junio de 1998, desestimando el mismo, por las razones expuestas en el Auto denegatorio de dicha prueba. Las partes evacuaron seguidamente el trámite de conclusiones, solicitando la parte actora en su escrito, mediante otrosí, la práctica de la prueba testifical denegada anteriormente, para mejor proveer, sin que se resolviera sobre dicha pretensión.

TERCERO

Por el Tribunal Militar Territorial Primero se dictó Sentencia en dicho procedimiento, preferente y sumario, con fecha 22 de febrero de 1999, cuya parte dispositiva decía así: "FALLAMOS: Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente Recurso Contencioso Disciplinario Militar, Preferente y Sumario nº 50/97, interpuesto por el Guardia Civil Don José, con destino en el Puesto Principal de Las Rozas-Majadahonda contra la resolución administrativa del Teniente Comandante del Puesto de la Guardia Civil de Las Rozas-Majadahonda, de fecha 30 de abril de 1996, por la que apreciando una falta leve, de la Ley Disciplinaria 11/91 de la Guardia Civil, por la que se le impuso la sanción de SIETE DIAS DE ARRESTO, como autor de una falta leve del apartado 2, del artº 7 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, confirmado en primera alzada por el Capitán Jefe de la 1ª Compañia de la 112ª Comandancia de la Guardia Civil de Plana Mayor, y en segunda, por el Excmo. Sr. General Jefe de la 1ª Zona de la Guardia Civil, resoluciones que declaramos ajustadas a derecho, en cuanto que no han supuesto vulneración del Principio de Igualdad, Principio de Interdicción de la Indefensión y del Principio de Presunción de Inocencia y Principio de Legalidad invocados y garantizados en los artº.s 14, 24.1 y 2 y 25.1 de nuestra Carta Magna.

CUARTO

En dicha sentencia, y como declaración de hechos probados, se expresaba, en los Antecedentes de Hecho, lo siguiente: "PRIMERO: La resolución sancionadora originaria del Teniente Comandante del Puesto Principal de Las Rozas- Majadahonda, de fecha 30 de abril de 1996, apreció los siguientes hechos: A las 7:40 horas del día 17 del actual, cuando el Oficial que suscribe se encontraba realizando vigilancia de los servicios establecidos por la demarcación del Puesto, al personarse en el domicilio del Ilmo. Sr. Magistrado Juez de la Audiencia Nacional D. Víctor, sito en C/ DIRECCION002 de la localidad de Pozuelo de Alarcón (Madrid), observó como la pareja formada por el Guardia Civil Don José ( NUM000 ) y Guardia Civil Don Braulio ( NUM001 ), siendo el primero DIRECCION001 de Pareja, pertenecientes al Puesto Principal de Las Rozas-Majadahonda, que prestaban el servicio de protección de dicho domicilio, nombrado en papeleta reglamentaria número NUM002, en horario de 06:00 a 14:00 horas, se encontraban dormidos dentro del vehículo. Que el Oficial que suscribe recorre la calle DIRECCION002 sita en la localidad de Pozuelo de Alarcón, de cuyo recorrido está encomendada su vigilancia, no percatándose aquéllos de la presencia de este Oficial hasta momentos después en que desciende del vehículo oficial. Oído el Guardia Civil José, acerca de los hechos, manifiesta en su descargo: "No es verdad, no estaba dormido, me encontraba apuntando en la agenda el servicio realizado", descargos que no justifican los hechos ocurridos, puesto que el suceso fue observado directamente por el Oficial que suscribe".... SEGUNDO: "La Sala haciendo uso de las prerrogativas jurisdiccionales que le vienen atribuidas ha llegado a la convicción de que los hechos anteriormente relatados, que se dan como probados, atendiendo a la prueba obrante en el expediente y practicada en el presente proceso, así como el texto de la resolución sancionadora, en donde consta que el Oficial sancionador los apreció personalmente, sin que a resultas del proceso se modificara o alterara el relato fáctico antes expuesto, han sucedido como consta en el mismo".

QUINTO

Notificada que fue dicha sentencia a las representaciones de las partes, dentro de término la representación actora presentó escrito anunciando su propósito de recurrir en casación contra la misma, y manifestando los motivos previstos en el artº 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en que pretendía fundar dicho recurso. El Tribunal Militar Territorial Primero, mediante Auto de 20 de abril de 1999, tuvo por preparado dicho recurso de casación, y acordó elevar las actuaciones a esta Sala Quinta, del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

SEXTO

Dentro del plazo concedido, la representación actora compareció ante esta Sala Quinta, formalizando el recurso de casación, mediante escrito de interposición, en el que, tras exponer los antecedentes que entendió oportunos y reseñar los requisitos de admisibilidad, articulaba los siguientes motivos de casación: 1º.- Al amparo del artº 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, denunciaba el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y concretamente del artº 120.3 en relación con el artº 24.1, ambos de la Constitución Española, en lo referente a la falta de valoración de la prueba documental por el Tribunal sentenciador, con lo que adolece la sentencia de falta de motivación. 2º.- Al amparo del apartado c) del artº 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de los artº.s 470 y 491 de la Ley Procesal Militar, al incurrir la sentencia en incongruencia omisiva, por dejar de dar respuesta a diversos puntos y pretensiones de la demanda, que expresamente destacaba. 3º.- Al amparo del mismo artº 88.1.c) de la citada Ley Jurisdiccional, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio al infringirse las normas procesales, por denegación indebida de la prueba testifical, que reunía los requisitos de pertinencia y necesariedad, causando manifiesta indefensión a dicha parte. 4º.- Al amparo del apartado d) del siempre mencionado artº 88.1 de la citada Ley Jurisdiccional, por infracción de la jurisprudencia constitucional, al no plantear la cuestión de inconstitucionalidad solicitada por la parte actora. 5º.- Al amparo del artº 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denunciaba la vulneración del artº 24.2 de la Constitución, en cuanto al derecho del recurrente a la presunción de inocencia. 6º.- Al amparo del mismo artº 54. de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denunciaba la vulneración de los artº.s 24.1 y 24.2 de la Constitución en cuanto al derecho a no sufrir indefensión y a un proceso con todas las garantías, por el procedimiento militar seguido. 7º.- Al amparo del artº 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico, en cuanto la sentencia no respeta el artº 103 de la Constitución, artº 53 de la Ley Procesal Militar, y artº 41 de la Ley Orgánica 11/1991 de 17 de junio, en cuanto a las causas de abstención y recusación de la Autoridad sancionadora. Terminaba dicho escrito suplicando se admitiera el recurso y previos sus trámites, se dictara sentencia estimando los motivos y casando la recurrida y dictando nueva sentencia de conformidad con los pedimentos de la demanda.

SEPTIMO

Admitido a trámite dicho recurso de casación, se dio traslado del mismo a la Abogacía del Estado y Ministerio Fiscal, para su impugnación o adhesión. La Abogacía del Estado evacuó dicho traslado mediante escrito impugnatorio de los motivos del recurso, terminando por solicitar la desestimación del mismo. Por el Ministerio Fiscal también se cumplimentó el traslado conferido, lo que efectuó mediante escrito en el que, en primer lugar se valoró el motivo tercero del recurso, adhiriéndose al mismo por las razones que entendía concurrían, solicitando se diera lugar al mismo, casando y anulando la sentencia recurrida y retrotrayendo las actuaciones al momento de denegarse la prueba testifical por el Tribunal de instancia, para su continuación, admitiendo y practicando dicha prueba; y para el supuesto de no accederse al referido tercer motivo, impugnaba los restantes motivos de casación, interesando su total desestimación.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por las representaciones de las partes la celebración de vista, ni conceptuándola necesaria la Sala, se señaló para deliberación y fallo del recurso el pasado 15 de febrero, acto que ha tenido lugar con el resultado que se desprende de cuanto se expresa seguidamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por evidentes razones de metodología procesal, los motivos de quebrantamientos de forma deben ser examinados antes que los atinentes al fondo, pues de prosperar los primeros se impediría el pronunciamiento de los segundos. Tal acontece en el presente recurso con el formulado con el ordinal tercero, y concurriendo además la circunstancia de haberse adherido al mismo el Ministerio Fiscal, pues ello implica una doble pretensión casacional sobre el mismo motivo que aconsejaría, en todo caso, su prelativo estudio.

Al amparo del apartado c) del artº 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se denuncia en dicho motivo tercero el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, siendo el objeto de dicha denuncia la denegación, por parte del Tribunal Militar Territorial Primero, de la prueba testifical solicitada por la parte demandante, en el recurso contencioso disciplinario militar, preferente y sumario, del que trae causa este recurso de casación. Opone la Abogacía del Estado a dicho motivo la via inadecuada empleada del apartado c) del antes mencionado artº 88.1 para denunciar la infracción del artº 24.2 de la Constitución, por entender que la adecuada era la prevista en el apartado d) de infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, que mejor cobijan esas infracciones; sin embargo, coincidimos con el Ministerio Fiscal en que, si bien la vía directa más adecuada es la establecida en el artº 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los defectos procesales que se produzcan en el curso del procedimiento permiten, para su denuncia, un mejor encaje procesal en el apartado c) del citado artº, en el caso de haberse alegado la infracción del artº 566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artº 485 de la Ley Procesal Militar, que es lo que debió señalar la parte recurrente como objeto de la infracción, sin perjuicio de manifestar que, al propio tiempo, aquella infracción procesal, también percutía el derecho fundamental genérico a la defensa, y más concretamente, al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes a la defensa. Al mencionar dicha parte recurrente como directamente infringido el artº 24.2 de la Constitución, hemos de entender englobado en su amplio espectro el respeto a toda clase de garantías procesales, y entre ellas la de valoración por el Tribunal de la pertinencia y necesariedad de la prueba, a que se refiere el antes citado artº 566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues de la observancia o no de dicho precepto procesal dependerá la vulneración o no de aquel derecho fundamental que ha sido denunciado. No es aceptable, por lo tanto, la oposición formal al motivo esgrimida por la Abogacía del Estado.

En cuanto a la denegación de la citada prueba testifical por el Tribunal sentenciador, hemos de poner de relieve que este órgano jurisdiccional acordó recibir el procedimiento a prueba, y declaró pertinente la práctica de la prueba documental propuesta, mientras que denegó, motivadamente, la prueba testifical, en su Auto de 22 de octubre de 1997; e interpuesto recurso de súplica, contra el referido Auto, dicho Tribunal desestimó el recurso, por Auto de 8 de junio de 1998, insistiendo en las razones expuestas en el Auto recurrido. También ha de destacarse que la parte actora, además de recurrir la citada denegación de la prueba testifical, solicitó del mismo Tribunal, en el escrito de conclusiones, por medio de otrosí, que se practicara, para mejor proveer, dicha prueba testifical, sin que dicho Tribunal diera contestación alguna a dicha petición, ni mencionara en su sentencia razonamiento alguno a la denegación de la prueba testifical, por lo que habremos de estar a la adecuación a Derecho de la motivación del primero de los Autos mencionados, y reconociendo, en todo caso, que la parte actora ha hecho uso de los medios procesales pertinentes para recabar la protección del derecho fundamental, supuestamente violado.

SEGUNDO

El único argumento expuesto por el Tribunal sentenciador en el Auto denegatorio de la prueba testifical consiste en reseñar que el artº 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no autoriza la prueba de confesión más que a los que fueren litigantes, así como el no estar comprendida la Autoridad sancionadora entre las personas mencionadas en el artº 464 de la Ley Procesal Militar. No es admisible la argumentación expuesta por el referido Tribunal, pues parte del evidente error de interpretar como prueba de confesión lo que, con toda claridad, se ha planteado como prueba testifical, señalándose la persona del testigo, y acompañando el interrogatorio de preguntas a formular al mismo. El único desliz procesal en que incurriera la parte recurrente, al indicar en el interrogatorio de preguntas que dicho testigo fuera interrogado "bajo juramento indecisorio", confundiendo lo dispuesto en el artº 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la prueba de confesión, con lo exigido en el artº 647 de la misma Ley, sobre el mero juramento o promesa a recabar de todo testigo, no empaña ni desdibuja la petición clara de práctica de prueba testifical que formulara la parte demandante. Por lo tanto, denegar una prueba testifical, correctamente propuesta en lo esencial, con el argumento de que no procede la prueba de confesión, es del todo improcedente, por no concurrir en la denegación alguna de las razones previstas en el antes citado artº 566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cuestión distinta es la suscitada, indirectamente, de si la Autoridad sancionadora puede o no actuar como testigo en un procedimiento. A ello debemos dar una doble respuesta: En cuanto al procedimiento administrativo sancionador es evidente que la Autoridad sancionadora actúa como juez, y a la vez como parte, y no existe razón alguna para calificarla como testigo de ese procedimiento; las razones de la decisión sancionadora que adopte se contendrán en su resolución, y los afectados por la misma podrán interesar de la misma Autoridad aquellas pruebas que puedan esclarecer la conducta del imputado, e igualmente recabar la práctica de dichas pruebas de los Mandos superiores que resuelvan los recursos de alzada, como así prevén los artº.s 38.2 y 45.2 de la Ley Orgánica 11/1991 de 17 de junio, y el artº 80.2 de la Ley Orgánica 8/1998 de 2 de diciembre, de aplicación supletoria a la anterior. Lo que no cabría en dicho procedimiento y menos aún en el oral sancionador por falta leve, es solicitar declaración sobre los hechos a la propia Autoridad sancionadora, pues la misma expresa su convicción a través de su resolución, contra la que cabe recurrir. Si dicha Autoridad sancionadora, además de actuar como tal, ha presenciado los hechos, y ha dado parte de los mismos, está obligada a corregirlos directamente, si tiene competencia sancionadora, porque así lo establece al artº 18 de la citada Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, Disciplinaria de la Guardia Civil

La segunda respuesta hemos de darla respecto a la posición que ocupa dicha Autoridad disciplinaria en el procedimiento jurisdiccional de revisión de la actuación administrativa. En el mismo, como tal Autoridad disciplinaria, no habría razón alguna para citarla como testigo, por el mero hecho de actuar como juez y parte en dicho procedimiento administrativo sancionador, pues las razones de su decisión ya las conoce el órgano jurisdiccional para efectuar ese juicio revisional. Ahora bien, si dicha Autoridad sancionadora, conoció de los hechos por directa apreciación, ese conocimiento es el propio de un testigo, y no hay razón alguna para que su testimonio --sólamente como observador de los hechos y no como juzgador-- pueda ser sometido a contradicción en el procedimiento jurisdiccional. En forma alguna cabe calificar como litigante a dicha Autoridad sancionadora, y por lo tanto, no puede pedirse en un procedimiento jurisdiccional en que no es parte que confiese las posiciones que presente la parte contraria; su mero conocimiento de los hechos le convierte en testigo de los mismos, por ciencia propia, y como tal puede ser citado como testigo, a instancia de cualquiera de las partes, y contestar a las preguntas que se formulen en el interrogatorio, previamente presentado, que se refieran a esa condición de testigo, y con exclusión de cualesquiera otras que se refieran a su función juzgadora de los hechos, pues --reiteramos lo dicho anteriormente-- desde su posición de juez, en la vía administrativa, las razones de su convicción y decisión, ya se contienen en la resolución que dicte, que pueden ser directamente combatidas en la vía de los recursos.

Por lo tanto, la denegación por el Tribunal sentenciador de una prueba testifical, propuesta en tiempo y forma oportunos, respecto de persona que supuestamente presenció los hechos imputados al recurrente, carece de fundamento, y no resulta impertinente o inútil para los fines pretendidos en la demanda del procedimiento jurisdiccional; con lo cual, no sólamente se han infringido con dicho Auto de 22 de octubre de 1997 y el posterior confirmatorio de 8 de junio de 1998, los artº.s 565 y 566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artº 485 de la Ley Procesal Militar, sino que con la decisión motivada, pero jurídicamente errónea, que en los mismos se contiene, se deniega indebidamente la prueba testifical propuesta, lo que vulnera el derecho del recurrente a utilizar los medios de prueba pertinentes a su defensa, contemplado en el artº 24.2 de la Constitución; razones ambas para estimar este tercer motivo, y casar la sentencia recurrida, retrotrayendo las actuaciones al momento de proponerse por la parte demandante recurrente, en el procedimiento contencioso disciplinario militar, preferente y sumario, nº 40/97, la prueba testifical obrante en la pieza de pruebas, a fin de que el Tribunal Militar Territorial Primero proceda a admitir la citada prueba, declarando seguidamente la pertinencia o impertinencia de las preguntas contenidas en el interrogatorio presentado, y acordando su práctica en la forma procedente en Derecho, prosiguiendo, a continuación, los trámites del procedimiento hasta dictar la sentencia que corresponda.

TERCERO

Al darse lugar por la Sala a un motivo de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, y consiguiente vulneración del derecho fundamental alegado, no procede pronunciarse sobre los restantes motivos del recurso que contemplan vicios o defectos de la sentencia, o alegación de supuesta inconstitucionalidad de un precepto disciplinario, dado que al casarse la sentencia recurrida, se anula la citada sentencia, y se acuerda la retroacción de las actuaciones al momento de cometerse la falta o defecto procesal.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el tercero de los motivos del Recurso de Casación nº 2/62/99, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y vulneración de derecho fundamental, promovido por la representación procesal de Don José, contra la sentencia dictada en el recurso contencioso disciplinario militar, preferente y sumario, nº 40/97, por el Tribunal Militar Territorial Primero, con fecha veintidós de febrero de 1999; y debemos CASAR y CASAMOS la referida sentencia, que expresamente anulamos, acordando retrotraer las actuaciones del expresado procedimiento contencioso disciplinario al momento de proponerse en la Pieza de Pruebas del mismo la prueba testifical solicitada por la parte demandante-recurrente, prueba que deberá el referido Tribunal admitir a trámite, declarando seguidamente la pertinencia o impertinencia de las preguntas contenidas en el interrogatorio presentado, y procediendo a su práctica, así como prosiguiendo a continuación los trámites del citado procedimiento hasta dictar la sentencia que considere procedente; y declaramos de oficio las costas del presente recurso. Y ordenamos que, con certificación de la presente resolución se devuelvan las actuaciones recibidas al Tribunal Militar Territorial Primero, para su conocimiento y cumplimiento; así como la publicación de esta sentencia en la Colección Legislativa.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Bermúdez de la Fuente, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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