STS, 14 de Febrero de 2007

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2007:892
Número de Recurso2977/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. contra la sentencia dictada el 21 de abril de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en recurso de suplicación núm. 1067/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, en autos núm. 498/04, seguidos a instancias de D. Clemente contra CORREOS Y TELEGRAFOS S.A.E. sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Clemente, representado por la Letrada Dª Mª del Cristo Báez Martín.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de septiembre de 2004 el Juzgado de lo Social nº 5 de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) 1. La parte actora, D. Clemente, vino prestando servicios para la parte demandante desde el día 29 de enero de 1999, ostentando últimamente la categoría profesional de Auxiliar de Reparto en Moto (Sustituto de ACR -Moto-, Grupo 01, Subgrupo 02, salario mensual en cómputo anual de 1.333,92 euros y destino en Playa de las Américas. 2. La relación laboral se articuló en virtud de los siguientes contratos:

- Contrato de trabajo al amparo del RD 2720/98 por sustitución de Dª María, por comisión de servicios, del 29/01/99 al 10/09/99.

- Contrato de trabajo al amparo del RD 2720/98 para cubrir el puesto de trabajo que se especifica en anverso (nº puesto de trabajo 386830900316), en Puerto Santiago L. Giganges, hasta que dicho puesto sea cubierto por personal fijo a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos, o sea suprimido, suscrito en fecha del 11/09/99 al 14/12/00.

- Contrato de trabajo al amparo del RD 2720/98 por sustitución de D. Jose Augusto, por enfermedad, del 21/12/00 al 2/01/01.

- Contrato de trabajo eventual al amparo del RD 2720/98 para atender circunstancias de servicio en la oficina de Playa de Las Américas, por insuficiencia de plantilla, del 1/02/01 al 28/02/01.

- Contrato de trabajo eventual al amparo del RD 2720/98 para atender circunstancias de servicio en la oficina de Playa de Las Américas, por componente de absentismo, del 1/03/01 al 30/04/01.

- Contrato laboral de interinidad por vacante con vigencia hasta el 9 de mayo de 2004, formalizado al amparo del artículo 4º del RD 2720/1998, de 18 de diciembre, y cuyo objeto venía constituido por la cobertura del puesto de trabajo nº 3866001316 hasta que el mismo fuera cubierto por personal fijo a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos, o fuera suprimido. 2º) 1. Por resolución de 4 de abril de 2003, de la Dirección General de Organización, Procedimiento y Control, fue autorizada la publicación de la Resolución de 3 de abril de 2003 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., por la que se acordó la convocatoria de pruebas selectivas para proveer en el marco de la consolidación de empleo temporal 6.000 plazas de personal laboral fijo, pertenecientes al grupo profesional IV, operativos, puestos de reparto. 2. En la localidad de Playa de las Américas se ofertaron todas las vacantes existentes de reparto, no existiendo desde el 10 de mayo de 2004 contratos de interinidad por vacante en puestos de reparto, ni como sustituto de ACR ni como Puesto Tipo de Reparto. 3º) 1. La parte actora participó en dicho proceso voluntario de consolidación de empleo, si bien no obtuvo puntuación suficiente para figurar en la lista de aprobados. 2. Mediante carta de fecha 15 de abril de 2004 se comunicó al actor la extinción de su relación laboral con efectos de 9 de mayo de 2004; carta del siguiente tenor literal: "El 15 de Abril de 2004, el órgano de selección ha hecho públicos los resultados del proceso de consolidación de empleo de la sociedad estatal Correos y Telégrafos en el que resultaba incluida la plaza de trabajo para cuya cobertura temporal estaba Usted contratado. Como consecuencia de lo anterior, he de comunicarle que el próximo día 9 de mayo de 2004, se va a producir la extinción de su relación laboral en correos dado que su plaza ha sido cubierta a través del indicado proceso de consolidación. No obstante podrá seguir formando parte de las bolsas de contratación eventual de correos para lo cual Usted debe cumplir los requisitos para el acceso al empleo establecidos en el punto 5.3 del acuerdo sobre el procedimiento y la normativa de contratación del personal laboral temporal de correos, de fecha 27 de febrero de 2004, en desarrollo de los acuerdos Generales de 18 de diciembre de 2002, y lo dispuesto en el convenio colectivo que se aplicará por analogía". 4º) 1. En fecha 10 de febrero de 2004 se dictó Sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el Procedimiento 147 y 149/03, con el siguiente Fallo: "(...) Estimamos la demanda y declaramos la fijeza de la relación laboral de todos los trabajadores con contrato de interinidad por vacante por tiempo superior a tres meses en la empresa Correos y Telégrafos, S.A., declarando, asimismo, que las plazas que ocupan dichos trabajadores no pueden formar parte de la consolidación de empleo temporal que se está desarrollando en dicha empresa por Resolución de 3 de abril de 2003, debiendo quedar exentos de realizar las pruebas selectivas para proveer plazas de personal laboral fijo, en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal en el Grupo Profesional IV, Operativos, puesto tipo de reparto".

  1. La referida Sentencia no es firme, al encontrarse recurrida ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo mediante recurso de casación ordinario. 3. Mediante Auto de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 4 de mayo de 2004 se acordó no acceder a despachar la ejecución provisional de dicha Sentencia, solicitada por los sindicatos actores. 5º ) Se ha agotado la conciliación previa."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando la demanda presentada por D. Clemente, contra "Correos y Telégrafos, SAE", debo declarar y declaro que no ha existido despido, sino extinción válida de la relación laboral. Y debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas frente a ella en el presente procedimiento."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Clemente ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, la cual dictó sentencia en fecha 21 de abril de 2005, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación, interpuesto por Clemente contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 22 de septiembre de 2004, en virtud de demanda interpuesta por Clemente contra Correos y Telégrafos en reclamación de DESPIDO y en consecuencia la revocación de la sentencia de instancia, declarando la improcedencia del despido del actor y condenando a la empresa demandada Correos y Telégrafos S.A. a que dentro del término legal de CINCO DIAS opte entre indemnizar al trabajador en la suma de 10.431,42 s.e.u.o., o le readmita en las mismas condiciones laborales que tenía antes del despido y que en todo caso le abone los salarios de tramitación desde el despido hasta la notificación de la sentencia."

TERCERO

Por la representación de CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 12 de julio de 2005, en el que se alega infracción de los arts. 15.1 y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts. 1.c), 4 y, en su caso, 8.1.c) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, y, en último extremo, con el art. 14 de la Constitución, en relación con el art. 58 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre ; así como el art. 158.3 de la LPL . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 4 de octubre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Rec.- 895/04 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 12 de septiembre de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días. QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de febrero de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En este recurso se trata de decidir si un trabajador que había sido contratado para cubrir una plaza en la entidad Correos y Telégrafos por medio del contrato de interinidad por vacante, y que vio extinguido aquel contrato como consecuencia de haberse cubierto la plaza por otro compañero que había adquirido la condición de fijo al superar unas pruebas de acceso y destinado a ocupar dicha plaza, debe estimarse despedido de forma improcedente o por el contrario debe considerarse que la extinción de su contrato se llevó a cabo conforme a derecho.

  1. - La sentencia que se recurre fue dictada por la Sala de lo Social de Canarias/Santa Cruz de Tenerife en 21 de abril de 2005 (Rec.-1067/04 ) y en ella, partiendo de la base de que una sentencia de la Audiencia Nacional, que no había alcanzado firmeza, había reconocido en conflicto colectivo el carácter de trabajadores fijos de todos los trabajadores de Correos contratados como interinos para plaza vacante con más de tres meses de antigüedad, declaró improcedente el despido del demandante en estas actuaciones, el cual había demandado por despido contra la empresa cuando ésta había acordado su extinción con motivo de haber sido destinado a aquella plaza un trabajador que había superado las pruebas de acceso convocadas por aquella Entidad para la cobertura de diversas plazas, entre ellas las del demandante.

  2. - El Abogado del Estado, en representación de la entidad demandada ha recurrido aquella sentencia por considerar que el actor no fue despedido por la empresa sino que lo ocurrido fue que ésta extinguió la relación laboral que le unía con el trabajador por una de las causas legalmente previstas, y para ello ha aportado una sentencia dictada por la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 4 de octubre de 2004 (Rec.-895/04 ) en la que, contemplando también la situación de la allí demandante que había demandado a la empresa por despido cuando vio extinguido su contrato como consecuencia de haber sido destinado al mismo otro compañero que había superado el concurso y había sido destinado a la plaza por ella ocupada, declaró adecuada a la normativa vigente la extinción producida.

  3. - Las dos sentencias comparadas resuelven una misma cuestión y la resuelven de forma distinta teniendo en cuenta situaciones sustancialmente iguales, pues aun cuando, como señala la impugnante del recurso, la sucesión contractual que uno y otro interesado tuvieron con la actual Sociedad Correos y Telégrafos S.A. no fue exactamente la misma, si que hubo sucesión de contratos de diversa naturaleza en ambos casos y en ambos supuestos el contrato que se toma en consideración para decidir en uno u otro sentido es el de interinidad por vacante suscrito por ambas partes después de haberse transformado aquella entidad otrora pública en la entidad empresarial que tiene en la actualidad; por otra parte, aun cuando se pudieran plantear otras cuestiones en cada uno de los recursos, la que ahora se trae a debate exclusivamente por el recurrente es la relativa a determinar si en tal situación de contratación como interino por plaza vacante la extinción acordada por Correos y Telégrafos S.A. está o no está de acuerdo con la normativa aplicable. En definitiva, a pesar de las reticencias expresadas por la recurrida en su escrito de impugnación, se debe entender que concurren las exigencias de contradicción entre sentencias del art. 217 de la LPL para unificar la doctrina que proceda sobre el particular.

SEGUNDO

1.- Denuncia el recurrente como incumplido por la sentencia que se recurre, al amparo de lo previsto en el art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción por la sentencia de instancia del ordenamiento jurídico integrado por el art. 15.1 y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 1 c), 4 y 8.1.c) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, en relación con el art. 58 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, art. 14 de la Constitución y art. 158.3 de la LPL, aludiendo tanto a la posibilidad de que una entidad pública empresarial como era Correos antes de su conversión en entidad pública empresarial en el año 2000, como al hecho de que un contrato de interinidad por vacante se pueda extinguir cuando se cubre la plaza por el procedimiento adecuado cual es el caso.

  1. - En relación con la cuestión de fondo que late en el presente procedimiento, acerca de si el hecho de haberse transformado la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos en el año 2000 en Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. llevaba a la conclusión de que los trabajadores contratados por la modalidad de interinidad por vacante propia de los Entes Públicos conducía a reconocer el carácter de fijos a todos los que llevaran más de tres meses en tal situación existe ya todo un cuerpo de doctrina recogida en sentencias de esta Sala que, partiendo de la STS de 7-12-2005 (Rec.- 73/2004 ) dictada en un proceso de conflicto colectivo en el que se planteaba esta cuestión en cuya sentencia se dejó sin efecto la de la Audiencia Nacional que había declarado fijos a todos los que se encontraban en la situación de la actora, ha llegado a la conclusión de que el contrato de interinidad por vacante celebrado por la empresa demandada tanto antes como después de su transformación en S.A. era válido. En tal sentido se han pronunciado diversas sentencias entre las que pueden citarse las diversas SSTS de 11-4-2006 dictadas todas ellas en Sala General (Recs.- 1387/04, 1184/05, 1394/05 y 2050/05) o las más recientes de 5-10-2006 (Rec.- 2341/05), 26-10-2006 (Rec.- 2561/05) o 27-12-2006 (Rec.-447/05 ), y en todas ellas se ha mantenido el criterio resumido en la última de dichas sentencias en el siguiente sentido de que "a pesar de que la especialidad en la contratación bajo la modalidad de interinidad por vacante que se regula en el art. 4.2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, con duración no prefijada en el límite de los tres meses sino por todo el tiempo que dure el proceso de selección, aparece textualmente referida a las Administraciones Públicas dentro de cuyo concepto no cabrían en su literalidad las Sociedades Anónimas Estatales, sin embargo, por encima de la literalidad de la norma contenida en el art. 58, número 17 de la Ley 14/2000 que acordó la conversión de lo que era Entidad Pública Empresarial en Sociedad Anónima Estatal, se halla la realidad jurídica de que conforme a lo dispuesto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (art. 2 .e) forman también parte del sector público estatal las sociedades mercantiles estatales cuando la participación directa o indirecta en su capital social sea superior al 50% de conformidad con lo dispuesto en el art. 166.1.c) de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas ; a lo que se añade el hecho de que conforme a la disposición adicional 12ª de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración del Estado (LOFAGE) en la que exceptúa de la aplicación de la normativa privada a las entidades públicas en general diversas materias entre ellas las de "contratación", cuya referencia apunta, como sucede en otros ámbitos, precisamente a las reglas sobre selección de contratistas, que en el régimen laboral se conectan con los principios de igualdad, mérito y capacidad que deben presidir la selección de personal de conformidad con las previsiones contenidas en el art. 23 de la Constitución ."

  2. - Si nos atenemos a la cuestión concretamente debatida en este recurso en las mismas sentencias se ha llegado a la conclusión de que una relación de interinidad por plaza vacante legítimamente contratada es legalmente adecuado extinguirla por el procedimiento consistente en la cobertura de dicha plaza por un trabajador titular, y así lo ha entendido la Sala en las mismas sentencias antes citadas por cuanto se trata de la causa de extinción propia de un contrato de interinidad que tiene, por objeto, como su nombre indica la cobertura temporal de una plaza hasta tanto esta se cubra por un titular, en lo cual se acomoda lo aquí producido con la propia razón de ser de esta contratación como viene regulada tanto en el art. 15.1 del Estatuto de los Trabajadores como en el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla aquel precepto estatutario en materia de contratos de duración determinada, y en concreto en el art- 4. 2 b) apartado último, de esta ultima norma en cuanto que prevé que el contrato de interinaje por plaza vacante sólo tenga la duración equivalente al proceso de selección, lo que viene reiterado en el art. 8 cuando establece como causa de extinción del mismo el transcurso de aquel período.

A esta solución no solo ha llegado la Sala en los pleitos antes citados en los que se discutía una situación relacionada con el personal de Correos sino que es una constante en la Sala en relación con los trabajadores interinos propiamente dichos - por todas SSTS 16-5-2005 (Rec.-2646/04 ) o 26-7-2006 (Rec.- 3160/05) - e incluso para aquellos supuestos en los que no solo estábamos en presencia de un contrato interino sino ante un trabajador reconocido como indefinido no fijo - TS 27- 5-2002 (Rec.-2591/01) -, puesto que se trata de contrataciones temporales que llevan implícitas la extinción en un tiempo cierto o cuando se producen las circunstancias legalmente previstas para ello.

TERCERO

La doctrina ya unificada por esta Sala en relación con supuestos sustancialmente iguales al planteado en las presentes actuaciones debe conducir a la estimación del recurso interpuesto y a casar y anular la sentencia recurrida por no estar acomodada a derecho, lo que conduce a que, en aplicación del art. 226 de la LPL proceda resolver en suplicación el recurso de tal naturaleza allí planteado para desestimar el indicado recurso interpuesto en su día por la parte demandante y confirmar la sentencia de instancia que desestimó la demanda; sin que proceda el pago de las costas de este recurso ni del de suplicación por no concurrir las condiciones que lo hacen posible conforme a lo previsto en el art. 233 de la LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. contra la sentencia dictada el 21 de abril de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en recurso de suplicación núm. 1067/04, la que casamos y anulamos; y, resolviendo en trámite de suplicación el recurso interpuesto en su día por la parte demandante contra la sentencia dictada en la instancia debemos desestimar como desestimamos dicho recurso para confirmar aquella sentencia del Juzgado de lo Social de Santa Cruz de Tenerife nº 5 que desestimó la pretensión de dicho demandante en el presente procedimiento. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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