STS, 27 de Noviembre de 1992

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso1994/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enrique Alegre Bargues, en nombre y representación de EDICIONES PRIMERA PLANA, S.A. contra la sentencia de fecha 19 de Febrero de 1.991 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al resolver el recurso de suplicación formulado por dicha Empresa contra el Auto del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid de fecha 12 de Julio de 1.990 dictado en fase de ejecución de la sentencia de 14 de Marzo de 1.990, recaída en proceso de Despido seguido a instancia de D. Isidro, D. Evaristoy D. Benedicto, representados y defendidos por el el Letrado D. José Ignacio Montejo Uriol contra: DISTRIPENS S.L., representada y defendida por la Letrada Dª Irene González Novo; EDICIONES PRIMERA PLANA S.A. y contra D. Alejandro.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Isidroy otros, sobre despido y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado Sentencia en fecha 14 de Marzo de 1.990 en la que estimando parcialmente la demanda, declaraba el despido nulo de los demandantes Isidro, Evaristo, Benedicto, condenando a DISTRIPENS S.L. a readmitir inmediatamente a dicho demandantes con abono de los salarios que hayan dejado de percibir desde la fecha de tal despido hasta la readmisión, condenando asimismo a EDICIONES PRIMERA PLANA S.A. a responder solidariamente de los efectos de esta resolución, y absolviendo al demandado Alejandro. Sentencia que adquirió firmeza.

SEGUNDO

Por la parte demandante se instó la ejecución de dicha Sentencia, ante la no readmisión de los demandantes, se instó incidente de no readmisión, celebrándose dicho incidente el 9 de julio de 1990, dictándose Auto en fecha 12 de julio del mismo año, declarando resuelta la relación laboral entre las partes por falta de readmisión de los demandantes y condenaba solidariamente a DISTRIPENS S.L. y EDICIONES PRIMERA PLANA S.A. a que pagaran a Isidro165.000 ptas de indemnización y 667.464 de salarios de tramitación, a Evaristo146.250 ptas de indemnización y 600.474 de salarios de tramitación y a Benedicto165.500 ptas de indemnización y 667.464 ptas.

TERCERO

Contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación por la empresa codemandada "Ediciones Primera Plana, S.A." que fue resuelto por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de Febrero de 1.991, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por EDICIONES PRIMERA PLANA S.A. contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 4 de fecha doce de julio de mil novecientos noventa, a virtud de demanda contra ella deducida y contra DISTRIPENS S.L. y Alejandro, por Isidro, Evaristo, y Benedicto, en reclamación sobre despido, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida, condenando a la demandada recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuadas para recurrir, a los que se dará destino legal, así como a abonar al Letrado impugnante, en concepto de honorarios la cantidad de QUINCE MIL PESETAS (15.000 ptas).".- CUARTO.- El Letrado D. Enrique Alegre Bargués, en nombre y representación EDICIONES PRIMERA PLANA S.A. interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en esta Sala en fecha 26 de Noviembre de 1.991 y en el que, en primer lugar, hace una relación precisa y circunstanciada de las sentencias que considera contradictorias con la recurrida que son las dictadas por esta Excma Sala en fechas: 27 de Octubre de 1.986, 27 de Junio de 1.988, 22 de Enero de 1.988; así como de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 26 de Octubre de 1.989 y la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de Noviembre de 1.989. Y a continuación señala las infracciones legales cometidas en la Sentencia de instancia que se concreta en la infracción por no aplicación del art. 42,2 del Estatuto de los Trabajadores.- QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por las representaciones de los recurridos, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de Noviembre de 1.992 en que tuvo lugar.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es la dictada el 19-2-91 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó el recurso de suplicación formulado por la empresa codemandada "Ediciones Primera Plana S.A". contra el auto de fecha 12-7-90 dictado en fase de ejecución de sentencia por el Juzgado de instancia, que en el correspondiente incidente de no readmisión declaró resuelta la relación laboral entre las partes y condenó solidariamente a la citada empresa y a "Distripens S.A." también codemandada a pagar a los actores las cantidades que señala en concepto de indemnización y salarios de tramitación.

Hay que advertir que la sentencia firme, de la que dimana la ejecución que concluyó con el referido auto, estimó la demanda deducida por los actores y declaró la nulidad de sus despidos, condenando solidariamente a ambas empresas a las consecuencias derivadas de tal declaración, es decir a la readmisión y al abono de los salarios de tramitación hasta que aquella se produzca.

La fundamentación jurídica de la sentencia impugnada estriba en síntesis en considerar que el auto recurrido, por imperativo legal (art. 211 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.980), tenía que limitarse a examinar la no admisión o admisión irregular alegada por los actores y en su caso a adoptar las medidas señaladas en dicho precepto, que es lo que hizo; habiéndose ajustado estrictamente al fallo de la sentencia firme que había declarado la responsabilidad solidaria de ambas empresas; añadiendo que en la fase ejecutiva no es factible replantear -como pretendía la recurrente- el tema relativo a la responsabilidad solidaria declarada en sentencia firme, ya que ello suponía intentar modificar aquél pronunciamiento firme y que la única posibilidad de debatirlo era en el recurso de suplicación que la empresa pudo haber formulado contra la sentencia de instancia.

SEGUNDO

La recurrente invoca como sentencias contradictorias las dictadas por esta Sala el 27-10-86, el 22-1-88 y el 27-6-88; así como las pronunciadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid el 29-11-89 y de Andalucía con sede en Málaga el 26-10-89.

Las tesis primeras resuelven recursos de casación por infracción de ley contra sentencias de instancia recaídas en proceso de despido. Y la cuarta decide un recurso de suplicación contra la sentencia del juzgado en materia de reclamación salarial. Todas examinan el tema de la responsabilidad solidaria del empresario principal y del contratista en base a lo dispuesto en el art. 42,2 del Estatuto de los Trabajadores.

Como se observa, ninguna de estas sentencias resuelve un recurso contra un auto dictado en ejecución de sentencia y por tanto no analizan la cuestión debatida en la sentencia impugnada relativa a la necesaria sujeción del referido auto a los pronunciamientos de la sentencia firme. No existe por tanto ninguna doctrina contradictoria que deba ser unificada; no concurriendo en consecuencia las identidades subjetiva, objetiva y causal exigidas en el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral para viabilizar el presente recurso.

Respecto de la quinta sentencia antes aludida ofrecida como contraste, si bien se dicta con ocasión de un recurso de suplicación contra un auto dictado en ejecución de sentencia en materia de despido, no transcribe el fallo de ésta, por lo que se ignora el contenido del pronunciamiento que se trataba de ejecutar. En todo caso contempla un supuesto fáctico diferente ya que examina en primer lugar el tema la excepción de caducidad de la acción ejecutiva para descartarla y en segundo lugar el alcance temporal de las consecuencias del despido en el caso concreto de un contrato celebrado por obra o servicio determinado, sobre cuyo extremo no se había pronunciado -al parecer- la sentencia. No concurriendo tampoco en este supuesto las identidades exigidas en el mentado art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral para posibilitar el presente recurso.

Por todo lo expuesto, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe declarar la inadmisión del recurso, que en este trámite se transforma en su desestimación; todo ello con las consecuencias prevenidas en los arts. 225,3 y 232,1 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EDICIONES PRIMERA PLANA, S.A. contra la sentencia de fecha 19 de Febrero de 1.991 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al resolver el recurso de suplicación formulado por dicha Empresa contra el Auto del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid de fecha 12 de Julio de 1.990 dictado en fase de ejecución de la sentencia firme de fecha 14 de Marzo de 1.990, recaída en proceso de Despido seguido a instancia de D. Isidro, D. Evaristoy D. Benedicto, contra: DISTRIPENS S.L., EDICIONES PRIMERA PLANA S.A. y contra D. Alejandro.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal y se condena en costas a la recurrente.-

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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