STS, 1 de Junio de 1994

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA
ECLIES:TS:1994:22142
Fecha de Resolución 1 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 522.-Sentencia de 1 de junio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Culpa extracontractual. Daños por obras en inmueble colindante. Responsabilidad del dueño. Solidaridad.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 30 de septiembre de 1992; 20 de marzo de 1975; 30 de diciembre de 1981; 28 de

mayo de 1982; 1 de julio de 1983; 10 de octubre de 1988; 31 de octubre de 1991 y 1 de febrero de 1993.

DOCTRINA: La responsabilidad tiene carácter solidario cuando los causantes o culpables son o pueden ser varios, pesando

sobre cada uno de ellos la obligación solidaria de reparar el daño íntegramente y pudiendo, por tanto, dirigirse el perjudicado

indistintamente contra los responsables o cualquiera de ellos, y la posibilidad de ejercitar la pretensión indemnizatoria contra

cualquiera de los deudores o contra todos simultáneamente excluye que se puedan oponer con éxito situaciones de

Litisconsorcio necesario. La responsabilidad extracontractual requiere, en punto a su atribución, un comportamiento culposo o

negligente, pero, acorde con el art. 1.902 del Código Civil , ese que hacer puede devenir por vía de acción u omisión, y si bien es

cierto que la causa de los daños es de índole constructiva y, en cuanto a tal, ajena a la actuación de la dueña de la obra, lo cual,

en principio, impediría responsabilizarla por vía de acción, no es menos cierto que no cabe predicar lo mismo desde el punto de

vista omisivo, ya que de la documentación obrante en autos se evidencia que el actor puso en conocimiento de la demandada

los daños que venían produciéndose y la requirió en orden a su reparación, sin obtención de resultado positivo alguno, máximecuando, en tal concepto, y empresaria, por tanto, de los técnicos intervinientes, bien podía haberles

dado instrucciones en orden

a evitar daños sucesivos y a reparar los ya producidos, con lo cual, se pone de relieve una omisión en el proceder de la

demandada, que, en definitiva, permite su incardinación en el art. 1.902 . La enumeración de los casos que comprende el art. 1.903 del Código Civil no es cerrada o exhaustiva, sino simplemente enumerativa. No cabe desconocer la existencia de cierta

dependencia entre el dueño de la obra y los técnicos contratados para su ejecución, al menos en el ámbito de las instrucciones,

fuera del plano estrictamente profesional, que pudiera impartirles.

En la villa de Madrid, a uno de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Navalcarnero, sobre obras en inmueble, cuyo recurso fue interpuesto por doña Carolina , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Elsa María Fuentes García, y asistida de la letrada doña Vivían Fiallega Serrat, en el que son recurridos don Juan Pablo y doña Estela , representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús González Diez, y asistidos del Letrado don José Luis Beotas López.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Navalcarnero fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, a instancia de don Juan Pablo y doña Estela , contra doña Carolina .

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites legales oportunos dictar sentencia en la que se condene a doña Carolina : 1.°) Reparar de manera urgente e inmediata y a su costa la totalidad de los desperfectos y daños existentes en el edificio de mis representados según vienen determinados en el informe pericial acompañado como documento núm. 6 de esta demanda; y los nuevos o los agravamientos que se pudieran producir hasta su total reparación o aquellos daños que se fijaren por peritos, en el período probatorio correspondiente, fijándose en todo caso plazo perentorio por ese Juzgado para el cumplimiento de esta obligación. Alternativamente y ante el más que probable incumplimiento de la obligación de hacer a que se contrae la anterior solicitud, se condene igualmente a la demandada doña Carolina a que abone a su costa la totalidad de los gastos que representen la reparación urgente e inmediata de los daños existentes, fuera quien fuera la persona que tuviese que hacerlo. 2.ª) De forma acumulada a la anterior obligación de hacer; que se condene a la demandada a abonar a mi representado la cantidad de 349.259 pesetas, correspondiente a los gastos que mi representado se ha visto obligado a realizar tanto en la vía judicial como extrajudicial para intentar repeler los daños irrogados de contrario. 3.ª) En todo caso y ante la actitud temeraria de mala fe que preside los actos de la demandada, procede se le impongan los gastos y costas dimanantes de este procedimiento". Asimismo interesaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, alegando excepción de falla de legitimación pasiva, excepción de falta de Litisconsorcio pasivo necesario, excepción de prescripción de la acción, y para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... previa la tramitación legal oportuna, y el recibimiento a prueba que expresamente se interesa, con estimación de las excepciones propuestas de falla de legitimación pasiva, litisconsorcio pasivo necesario y prescripción de la acción, o las de fondo invocadas, dictar sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda deducida de adverso, se absuelva libremente a nuestra representada de los pedimentos contenidos en la misma, todo ello con expresa imposición de costas".

Por el Juzgado se dicto Sentencia en fecha 10 de febrero de 1990 , cuyo fallo es como sigue: "Fallo:

Que estimando en parte la demanda presentada por el Procurador don Carlos Navarro Blanco, en nombre yrepresentación de don Juan Pablo y su esposa doña Estela , debo condenar y condeno a la demandada, doña Carolina , representada por el Procurador don Carlos Beltrán Marín, a realizar todas las obras de reparación necesarias hasta la perfecta habitabilidad del inmueble situado en el núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 de esta villa, realizando de forma inmediata las medidas de seguridad necesarias, y reflejadas en el informe pericial del arquitecto obrante en autos, todo lo cual será realizado a su costa en caso contrario, y lodo ello sin expresa imposición de costas".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Decimocuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, dicto Sentencia en fecha 15 de abril de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Elsa María Fuentes (jarcia en nombre y representación de la demandada doña Carolina , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Navalcarnero (Madrid) con fecha 10 de febrero de 1990 , como asimismo la impugnación deducida por la Procuradora doña María Jesús González Diez, en nombre y representación de los actores don Juan Pablo y doña Estela , contra la citada sentencia, de conformidad con lo expuesto en la fundamentación jurídica de la presente procede confirmar dicha resolución, sin hacer especial declaración en cuanto a las costas del presente recurso".

Tercero

Por la Procuradora de los Tribunales doña Elsa María Fuentes García, en nombre y representación de doña Carolina se formalizó recurso de casación, que fundó en los siguientes motivos: Primero. Inadmitido. Segundo. "Se formula el presente motivo al amparo del ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de la doctrina jurisprudencial del Litisconsorcio pasivo necesario, conectado a la indebida aplicación de la doctrina jurisprudencial de la solidaridad". Tercero. "Se formula el presente motivo al amparo del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción e indebida aplicación del art. 1.902 y 1.903 del Código Civil , y doctrina jurisprudencial que los interpreta".

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 20 de mayo, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

Don Juan Pablo , casado con doña Estela , promovió juicio declarativo de menor cuantía contra doña Carolina , en reclamación de daños y perjuicios causados en el inmueble urbano de su propiedad, ubicado en el núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 , de Navalcarnero, a consecuencia de las obras que la expresada doña Carolina dispuso realizar en el inmueble colindante, sito en el núm. NUM001 de la mencionada calle, cuya reclamación se concretó en las siguientes pretensiones, expuestas en síntesis: 1.°) Reparar de manera urgente y a su costa la totalidad de los desperfectos y daños existentes en el edificio antedicho, según vienen determinados en el informe pericial acompañado a la demanda, y los nuevos que se pudieran producir hasta su total reparación o aquellos daños que se fijasen pericialmente en el período probatorio, fijándose por el Juzgado plazo perentorio para el cumplimiento de tal obligación. Alternativamente, que la demandada abone a su costa la totalidad de los gastos que representen la reparación de los daños, y 2.º) De forma acumulada a la anterior obligación de hacer, abonar al actor la cantidad de 334.259 pesetas, correspondiente a los gastos realizados, tanto en vía judicial como extrajudicial para intentar repeler los daños irrogados. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Navalcarnero, por Sentencia de 10 de febrero de 1990 y con estimación parcial de la demanda, condeno a doña Carolina a realizar todas las obras de reparación necesarias hasta la perfecta habitabilidad del inmueble situado en el núm. NUM000 de la DIRECCION000 , de Navalcarnero, realizando de forma inmediata las medidas de seguridad necesarias, y reflejadas en el informe pericial del arquitecto, obrante en autos, todo lo cual, será realizado a su costa, en caso contrario, cuya resolución fue confirmada por la dictada, en 15 de abril de 1991, por la Sección Decimocuarta de lo Civil de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por la Sra. Carolina , a través de la formulación de tres motivos, amparados el primero de ellos en el ordinal 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y los dos restantes, en el ordinal 5 .º del mismo precepto, en su redacción anterior a la Ley 10/1992. de 30 de abril, pero el primero de dichos motivos fue declarado inadmitido por Auto de la Sala de fecha 25 de febrero de 1992 .

Segundo

En el segundo motivo del recurso, primen) a estudiar por la inadmisión del anterior, se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial de Litisconsorcio pasivo necesario, conectado a la indebida aplicación de la doctrina jurisprudencial de la solidaridad, y su argumentación responde, resumidamente, a lo que sigue: -1 º planteamiento de la tercera excepción de litisconsorcio pasivo necesario obedecía al hecho de no haber sido llamados al procedimiento el Arquitecto y el constructor, únicos a losque es imputable responsabilidad en los daños producidos en la finca de los actores, cuya desestimación la ampara el Tribunal sentenciador en la doctrina jurisprudencial sobre la llamada solidaridad impropia, en virtud de la cual -no resultaba preciso traer al procedimiento a los técnicos intervinientes en la construcción-. - según la doctrina jurisprudencial sobre el litisconsorcio pasivo necesario, su finalidad es impedir que resulten afectados quienes no fueron oídos y vencidos en juicio, o de evitar la posibilidad de sentencias contradictorias entre si y con imposible ejecución, y no es arbitrio del actor elegir a los que han de venir al pleito como demandados, debiendo convocar a cuantos estén implicados de forma inseparable o puedan resultar directamente afectados por los pronunciamientos de la sentencia, quedando obligado a ejercitar lis acciones de derecho material que ostente contra una o varias personas, pues de no hacerlo así, quedaría mal constituida la relación jurídico-procesal y podrían lesionarse los intereses jurídicos protegidos correspondientes a personas físicas o jurídicas que no han intervenido en el procedimiento (Sentencias de 24 de noviembre de 1969. 23 de febrero de 1971, 9 de junio de 1972 y 24 de febrero. 16 de septiembre y 27 de octubre de 1988 )-, -la vulneración de la doctrina referida y la consiguiente desestimación de la excepción formulada, tiene su base en la aplicación de la doctrina de la solidaridad, que por no ser de aplicación al caso que nos ocupa, ha sido incorrectamente aplicada-. - efectivamente, en los casos de responsabilidad solidaria, basta demandar a una sola de las personas que puedan resultar afectadas, no siendo de estimar en tales casos situaciones de Litisconsorcio pasivo necesario (Sentencias de 13 de diciembre de 1988 y 10 de marzo de 1989 ), pues la doctrina jurisprudencial sobre la solidaridad entra en juego en aquellos supuestos en los que resulta imposible individualizar la responsabilidad, pero no en aquellos otros, en los que la misma está perfectamente delimitada, como así ocurre en el de autos, al menos por lo que se refiere a la inexistencia de culpa en la recurrente-, -como reiteradamente tiene declarado la Sala, la responsabilidad de los partícipes en el hecho constructivo es, en principio, individualizada, personal y privativa, en armonía a la culpa propia de cada uno de ellos en el cumplimiento de su función específica desarrollada en el conjunto constructivo, de forma tal que, la inexistencia de responsabilidad atribuible a uno de los partícipes, por no concurrir acción u omisión culposa o negligente en el mismo, no cabe estimar la existencia de solidaridad, siendo, en definitiva, cada uno responsable de sus propios actos (Sentencias de 12 de noviembre de 1970; 31 de octubre y 14 de noviembre de 1978; 5 de octubre de 1981; 17 de febrero y 22 de noviembre de 1982; 5 y 16 de marzo, 31 de mayo, y 13 y 16 de junio de 1984 y 20 de junio de 1989 )- y -es obvio que en el presente caso, cabe perfectamente discernir la imputación delimitadora de la responsabilidad, que pesa exclusivamente sobre los técnicos intervinientes en la obra, lo cual, hace inaplicable la doctrina jurisprudencial de la solidaridad, que ha sido indebidamente aplicada por la sentencia recurrida, y sobre cuya base se fundamenta la desestimación de la excepción planteada, con la consiguiente vulneración de la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario.

Tercero

Verdaderamente es de lodo punto correcta la doctrina jurisprudencial reseñada en el desarrollo argumental del motivo objeto de estudio, tanto en el ámbito litisconsorcial, como en el de la solidaridad, aunque las sentencias que se citan en su proyección a la "responsabilidad de los partícipes en el hecho constructivo", no cabe aplicarles al caso de autos pues las mismas vienen referidas al comprendido en el art. 1.591 del Código Civil , que no guarda ninguna relación con el de aquél, pero es que, además, la acción ejercitada contra la recurrente tiene su base en la culpa extracontractual prevista en los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil . En este orden de cosas, es de tener en cuenta que, como bien se puntualizó en la sentencia impugnada, la Sra. Carolina , actual recurrente, aparece como titular del solar en que se realizaron las obras de construcción y fue demandada como dueña de la obra, razón por la cual, se encontraba perfectamente legitimada para responder de las consecuencias derivadas de su ejecución, y es por ello, por lo que no podía excepcionar la existencia de una situación de Litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido llamados al proceso las personas técnicas encargadas de la dirección y ejecución de las obras, aún cuando, como dueña de las mismas, pudiese, después, accionar contra tales personas en exigencia de las responsabilidades en que hubiesen incurrido, cual si se tratase de un supuesto de solidaridad impropia, y al respecto es de mencionar la Sentencia de 30 de septiembre de 1992, que hace aplicación de la doctrina de la Sala según la cual, la responsabilidad tiene carácter solidario cuando los causantes o culpables son o pueden ser varios, pesando sobre cada uno de ellos la obligación solidaria de reparar el daño íntegramente y pudiendo, por tanto, dirigirse el perjudicado indistintamente contra los responsables o cualquiera de ellos, y la posibilidad de ejercitar la pretensión indemnizatoria contra cualquiera de los deudores o contra todos simultáneamente excluye que se puedan oponer con éxito situaciones de Litisconsorcio necesario (Sentencias de 20 de marzo de 1975; 30 de diciembre de 1981; 28 de mayo de 1982; 1 de julio de 1983; 10 de octubre de 1988; 31 de octubre de 1991 y 1 de febrero de 1993 ). Por consiguiente, es de concluir que en el presente caso, la relación jurídico- procesal quedo perfectamente constituida con la sola llamada de la Sra. Carolina , no habiendo resultado infringidas las doctrinas jurisprudenciales alegadas en el segundo motivo del recurso, lo que origina su inviabilidad.

Cuarto

En el tercer motivo del recurso, último formalizado, se invoca la infracción e indebida aplicación de los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil y doctrina jurisprudencial que los interpreta,argumentándose, esencialmente, cuanto se expone a continuación: -Considera la sentencia recurrida que concurre "un acto negligente por acción o, en su caso, omisión de la debida diligencia, por parte de los directamente implicados en el caso, entre los que figura la demandada en su calidad de dueña de la obra". Aquí se advierte una primera confusión al no quedar claro si lo que se dice es que algún tipo de acción u omisión es imputable a la recurrente de forma directa, en cuyo caso se aplicaría el art. 1.902 , o si esta imputación lo es de manera indirecta, como dueña de la obra, en cuyo caso entraría en juego el art. 1903, que permite la aplicación del 1.902. En la primera posibilidad, conducta imputable directamente a la recurrente, es evidente que ésta, según ponen de manifiesto los informes periciales, es ajena a la causa de los daños, que únicamente es de índole constructiva, por lo que no existe la pretendida actuación negligente, y no es aplicable el art. 1.902 . En este sentido, la sentencia de 5 de febrero de 1991 , relativa a la responsabilidad del dueño, dispone que "no hay constancia de que tuviera algún tipo de intervención en la dirección y ejecución de los trabajos o conociera la situación de riesgo... con lo cual, la responsabilidad exigible debe extenderse sólo al contratista". En la segunda posibilidad, responsabilidad imputable por conductas ajenas, en su condición de dueña de la obra, es preciso tener presente que para tal responsabilidad, hemos de encontrarnos ante una situación incardinable en el art. 1.903 , y en ninguno de los supuestos que contempla se tipifica la responsabilidad del dueño de la obra, cuyo artículo requiere, como presupuesto indispensable, una relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor causante del daño y la empresa demandada (Sentencias de 7 de octubre de 1964; 18 de julio de 1979; 4 de enero de 1982; 2 de noviembre de 1983 y 3 de abril de 1984 ). Las Sentencias de 27 de mayo y 20 de diciembre de 1982; 9 de mareo de 19S4; 21 de junio y I de octubre de 1985; 13 de diciembre de 1986; 19 de febrero de 1987 y 16 de octubre de 1989 . establecen que en modo alguno viene permitida la exclusión, sin más, del básico principio de responsabilidad por culpa, al que responde nuestro ordenamiento positivo. Según la doctrina de la Sentencia de 26 de mayo de 1986 , en materia de culpa extra-contractual "no rige el principio de incurrir se en ella por culpa levísima", señalando como fundamento de dicha responsabilidad la existencia de un nexo evidente de causalidad entre la conducta del agente y el resultado sobrevenido, nexo que no existe en el presente caso, y en igual sentido se pronuncian las Sentencias de 10 de marzo, 13 de julio y 24 de octubre de 1987 .

Quinto

Atendiendo a los hechos estimados acreditados, tanto en la sentencia recurrida, como en la recaída en primera instancia, no ofrece ninguna duda que en el caso de que tratamos, concurrieron los requisitos básicos de la culpa extracontractual en lo concerniente a la existencia del daño en el inmueble del matrimonio actor, a la realidad del hecho que le originó (las obras realizadas en el inmueble colindante perteneciente a la demandada-actual recurrente) y la relación de causalidad habida entre tales obras y el daño producido, concurrencia que resulta del contenido de las pericias practicadas, y asimismo, las sentencias dichas imputaron una actuación negligente, en la autoría de lo acontecido, a la recurrente Sra. Carolina , en su calidad de dueña de la obra, radicando en este particular el problema planteado en el motivo ahora analizado. Evidentemente la responsabilidad de que tratamos requiere, en punto a su atribución, un comportamiento culposo o negligente, pero, acorde con el art. 1.902 del Código Civil , ese que hacer puede devenir por vía de acción u omisión, y si bien es cierto, como se razona en el motivo, que la causa de los danos es de índole constructiva y, en cuanto tal ajena a la actuación de la dueña de la obra, lo cual, en principio, impediría responsabilizarla por vía de acción, no es menos cierto que no cabe predicar lo mismo desde el punto de vista omisivo, ya que la documentación obrante en autos evidencia que el actor. Sr. Juan Pablo puso en conocimiento de la demandada Sra. Carolina los daños que venían produciéndose y la requirió en orden a su reparación, sin obtención de resultado positivo alguno, máxime, cuando, en tal concepto y empresaria, por tanto, de los técnicos intervinientes bien podía haberles dado instrucciones en orden a evitar daños sucesivos y a reparar los ya producidos, con lo cual, se pone de relieve una omisión en el proceder de la mencionada señora, que, en definitiva, permite su incardinación en el art. 1.912 . Por lo que concierne al art. 1.903 , hay que considerar que la enumeración de los casos comprende dicho precepto no es cerrada o exhaustiva, sino simplemente enunciativa, y considerar, también, que no cabe desconocer la existencia de cierta dependencia entre el dueño de la obra y los técnicos contratados para su ejecución, al menos, en el ámbito de las instrucciones, fuera del plano estrictamente profesional, que pudiera impartirles, pero todo ello resulta, prácticamente, irrelevante para fundamentar la responsabilidad de la recurrente, ya que incardinada su conducta en el art. 1.902 , huelga tratar de la posible aplicación del art. 1.903 . pues, fuese cual fuese la opinión al respecto, ello devendría inoperante en punto a alterar el fallo de la sentencia recurrida por consiguiente, en virtud de cuanto antecede, haya que concluir que en el caso concreto de autos el Tribunal a quo no infringió los preceptos ya mencionados, ni, tampoco, la jurisprudencia que les interpreta, lo que determina que el motivo examinado deba correr la suerte del precedente, o sea, la carencia de viabilidad. Y la improcedencia de los motivos admitidos del recurso de casación formalizado por doña Carolina , lleva consigo, a tenor de lo dispuesto en el párrafo final del rituario art. 1.715 , la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente, y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.FALLAMOS:

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación de doña Carolina , contra la Sentencia de fecha 15 de abril de 1991, que dictó la Sección Decimocuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid , y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal oportuno. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASI Por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Cortés Monge.-Rubricado.

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