STS, 21 de Enero de 2002

PonenteJosé María Botana López
ECLIES:TS:2000:9813
Número de Recurso1924/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución21 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Ferreira Cunquero, en nombre y representación de DOÑA Elena , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, de fecha 3 de abril de 2001, dictada en el recurso de suplicación número 527/01, formulado por la aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Salamanca de fecha 12 de febrero de 2001, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Elena , frente a la ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL CORREOS Y TELEGRAFOS, en reclamación de despido.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El día 12 de febrero de 2001, el Juzgado de lo Social número 1 de Salamanca, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Elena , frente a la ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL CORREOS Y TELEGRAFOS, en reclamación de despido, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1º.- La actora doña Elena , viene prestando servicios para la empresa demandada Organismo autónomo de Correos y Telégrafos -del Ministerio de Fomento-, desde el 1 de abril de 1993, fecha en que suscribieron un contrato laboral P.F.V. -por vacante- para un Nivel 11 Aréa de Servicio Público de la Oficina de Correos y Telégrafos de Guijuelo, siendo la cateogría de la actora la de sustituto de OPT -grupo I, subgrupo II.d-, percibiendo por dichos servicios en el momento del cese impugnado un salario mensual de 191.111 pesetas, incluida la parte proporcional de pagas extras. 2º.- El día 4 de febrero de 1997 se le comunicó el cese a la actora, con fecha de efectos de 10 de febrero de 1997, el 11 de febrero de 1997 la actora y Organismo demandado suscribieron un contrato de interinidad, al amparo del R.D. 2.546/94, para sustituir en el puesto grupoI, subgrupo II.d- La actora recurrió en vía judicial el cese de fecha de efectos 10 de febrero de 1997, recayendo en fecha 22 de mayo de 1997, sentencia en el Juzgado de lo Social Nº 2 de esta ciudad en la que se deja sin efecto el cese de la actora, declarando el carácter indefinido de la relación laboral que venía manteniendo con el Organismo demandado con anterioridad a dicho cese. 3º.- Mediante carta de fecha 28 de noviembre de 1997 se comunica a la trabajadora que el contrato suscrito el 1 de abril de 1993, quedara extinguido el 17 de diciembre de 1997. Por Orden de 30.10.97 de la Secretaria General de Comunicaciones, publicada en el B.O.E. nº 270 de 11.11.97, se resuelve por el concurso de Méritos convocado por Orden de 18.97.97 (B.O.E. de 24) por la cual fue nombrado para desempeñar el puesto de dicha Jefatura el día 18 de diciembre de 1997, quedando en esa fecha, cubierto definitivamente el puesto de Jefe Adjunto de la Oficina citada. En esta misma fecha, 18.12.97, el Sr. Cosme volvería a ocupar su puesto de trabajo Nivel 12 Servicio Público. En ese momento cuando desaparece la necesidad de prestación de los servicios d ela actora en la Oficina de Guijuelo al estar cubiertos por personal funcionario los puestos de la RPT susceptibles de cobertura por personal laboral, y en consecuencia su relación laboral quedaría extinguida por las razones expuestas. 4º.- Recurrida en vía judicial el segundo de los ceses, por sentencia de este Juzgado de doce de marzo de 1998 se declaró la improcedencia del despido efectuado, y recurrida dicha sentenciael T.S.J. de Castilla y León, Valladolid, en sentencia de cinco de mayo del mismo año concede a la demandante el derecho de opción a la readmisión, optanto la trabajadora por la readmisión. 5º.- Por resolución de 20 de junio de 2000, se publica en el B.O.E. nº 156 Concurso de traslado para puestos base, personal funcionario de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, donde se oferta un puesto de trabajo Nivel 12 Aréa Servicio Público en la O.T. de Guijuelo. Como consecuencia de la Resolución definitiva del Concurso de traslados de puestos base, resolución 23.10.2000, publicada en el B.O.E. nº 261 de 31.11.2000, queda cubierta la vacante área servicio público de la O.T. de Guijuelo por don Donato . 6º.- En fecha 6 y 8 de noviembre se remiten preavisos de cese a la demandante comunicándole en el primero la resolución del concurso de traslado y en el segundo la intención del Sr. Donato de tomar posesión con fecha 1.12.2000. Con fecha 30 de noviembre el negociado de Recursos Humanos dirige a la demandante carta de cese del tenor literal siguiente: `Para su conocimiento y efectos le comunico que por haber desaparecido las causas que motivaron su contratación en funciones de O.P.T. en Guijuelo, cesará en el servicio el día 30 de noviembre del 2000 al término delas operaciones". 7º.- La R.P.T. de Guijuelo en fecha 23.06.2000 ascendía a director de oficina al Jefe Adjunto, y 1 puesto de nivel 12 área servicio público. El puesto de Director y el de Jefe Adjunto estaban cubierto en el momento del cese de la actora; el puesto base nivel 12 área servicio público está desempeñado desde el 1.12.2000 por Donato que resultó destinado al mismo mediante concurso de traslado. 8º.- Desde su cese, la demandante ha trabajador para la Entidad demandada, en virtud de contratos temporales en las siguientes fechas: de 1-12-00 al 15-12-00, como sustituto funcionario Nivel 12, con destino en la ciudad de Salamanca. Des 12-12-00 al 29-12-00, con la misma cualidad y localidad de destino. Del 01.01.01 al 31.01.01, con idéntica categoría laboral y también en la ciudad de Salamanca. 9º.- Santiago Iglesias Hernández representante legal de los trabajadores de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos cesó en su condición de representante legal de los trabajadores. Era Delegado de Personal en virtud de las elecciones Sindicales celebradas el 12 de marzo de 1999 por la candidatura presentada por el sindicato Comisiones Obreras. En fecha 27 de diciembre el Secretario General de dicho Sindicato en esta localidad comunica a la Delegación Territorial de Salamanca- Oficina Territorial de Trabajo y Seguridad Social que se sustituye a dicho representante legal por la siguiente candidata en la lista Elena . 10º.- La demandante ha agotado la reclamación previa a la via judicial". Y como parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por Elena contra la ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL CORREOS Y TELEGRAFOS, sobre despido, de bo declarar y declaro que el cese de la trabajadora no es un despido sino una extinción por causa legal""

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, dictó sentencia en fecha 3 de abril de 2001, en la que como parte dispositiva se declara la siguiente "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por Elena , contra sentencia del Juzgado de lo Social Núm. 1 de Salamanca de fecha 12 de febrero de 2001 (autos nº 38/2001), dictada en virtud de demanda promovida por mencionada recurrente, contra ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL CORREOS Y TELEGRAFOS, sobre DESPIDO, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación de la parte actora, recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, con sede en Valladolid de fecha 5 de mayo de 1998, (recurso 829/98).

CUARTO

Se impugnó el recurso por la parte recurrida, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerarlo improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La parte actora formula recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la sentencia de suplicación que confirmando la de instancia, rechazó la pretensión deducida por la actora, con objeto de que el cese acordado por la entidad demandada fuera calificado como despido improcedente, al considerar dicha resolución que la relación laboral de carácter indefindo se había extinguido por causa válida y eficaz, por haber sido cubierta la plaza vacante de forma reglamentaria. Alega la recurrente como sentencia de contradicción la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, con sede en Valladolid de fecha 5 de mayo de 1998, (recurso 829/98), seguida entre las mismas partes aquí contendientes.

Tanto la demandada en el escrito de impugnación del recurso, como el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, oponen la falta del requisito de contradicción entre las sentencias combatida y de contraste en los términos establecidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

La sentencia impugnada parte de la existencia de un contrato temporal, que por sentencia firme fue declarado irregular, y como tal concertado por tiempo indefinido y, argumenta, "que la atemporalidad de su relación laboral no puede atribuirse el derecho a consolidar el mantenimiento del vínculo, sólo posible a medio de la superación de pruebas selectivas correspondientes en régimen de publica concurrencia, y menos cuando dichos servicios se vienen prestando en plaza reservada por las normas orgánicas, a personal con relación pública estatutaria ... lo que hace posible que pueda proceder tanto a la cobertura de los puestos de trabajo por los titulares según medios reglamentarios, como a la amortización de los puestos que considere innecesario mantener, según criterios de racionalización en la actividad material de gestión, hecho uno u otro que acarrea como efecto directo, la extinción de la relación laboral indefinida, irregularmente nacida, y aplicada esta doctrina al supuesto combatido ... se produjo la extinción de la relación indefinida -que no fija- de la recurrente, y al así haberlo entendido en Juez de instancia no incurrió en las infracciones normativas denunciadas".

Esta cuestión en ningún momento se aborda en la sentencia de contraste. Ni al rechazar el recurso formulado por la entidad demadada, contra la sentencia de instancia, que calificó como despido improcedente el cese en la prestación de servicios por la actora, en base a que en el único motivo de censura jurídica se invocaba infracción de normas sustantivas sin ninguna otra precisión, sin que la omisión de la recurrente, permita a la Sala suplir "ex offitio" su pasividad. Como tampoco al resolver el recurso interpuesto por la parte actora en donde sólo se discute el reconocimiento de la titularidad del derecho de opción consagrado para el despido improcedente, dado el carácter de delegada sindical, a cuyo efecto se denunció infracción de los artículos 56.4 del Estatuto de los Trabajadores, 110.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 10.1 y 3 de la Ley 11/1985 de Libertad Sindical.

SEGUNDO

Lo expuesto evidencia que no concurre el requisito de contradicción denunciado tanto por la parte demandada como por el Ministerio Fiscal, lo que es causa de inadmisión que en este trámite procesal determina la desestimación del recurso, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Ferreira Cunquero, en nombre y representación de DOÑA Elena , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, de fecha 3 de abril de 2001, dictada en el recurso de suplicación número 527/01, formulado por la aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Salamanca de fecha 12 de febrero de 2001, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Elena , frente a la ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL CORREOS Y TELEGRAFOS, en reclamación de despido. Sin hacer especial pronunciamiento en costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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