STS, 11 de Julio de 1997

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso5352/1993
Fecha de Resolución11 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a once de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente incidente promovido por Dª. Ascensión Pelaez Díez, Procuradora de los Tribunales, en representación de D. Juan Pablo contra la tasación de costas practicada en este recurso

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por sentencia firme dictada por esta Sala el 12 de Febrero de 1996 se condenó en las costas causadas en el presente recurso a la parte apelante.

SEGUNDO

En 7 de Noviembre de 1996 se practicó tasación de costas por un importe de 25.000 pesetas, que fue notificada a las partes.

TERCERO

La Procuradora Sra. Pelaez impugnó la tasación de costas por ser improcedente la inclusión en ella de la minuta del Sr. Abogado del Estado.

CUARTO

El Sr. Abogado del Estado por escrito de 12 de Marzo de 1997 después de alegar lo que estimó pertinente, suplicó a la Sala tuviera por opuesta a esa representación a la impugnación de costas confirmando la tasación efectuada.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo del presente incidente el día OCHO DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, previa notificación a las partes, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La incorrección de la reseñada minuta de honorarios de la Abogacía del Estado y su improcedencia la funda la parte condenada al pago en la incompatibilidad de los Abogados del Estado para la percepción de cantidades ajenas en concepto de honorarios y su función al servicio de la Administración del Estado, a que representan y defienden. En torno a la denunciada "incompatibilidad" basta tener en cuenta, para rechazarla, que el ingreso de los honorarios por dicho concepto devengados por la Abogacía del Estado no constituye retribución funcionarial, sino ingresos de las arcas del Tesoro, según concreta la minuta y resulta del art. 131.4 de la Ley de la Jurisdicción, por lo que no existe obstáculo legal alguno a la inclusión de la partida controvertida, cuya procedencia ha de afirmarse.

SEGUNDO

La pertinencia de dicha partida, como incluida en la impugnada tasación de costas, resulta no sólo de la previsión del citado precepto de la Ley Jurisdiccional que parte del abono de costas en favor la Administración del Estado, sino también, aunque referida a la jurisdicción civil, por vía de supletoriedad, del art. 55, regla 6ª, apartado "j", del Reglamento Orgánico del Centro Directivo y Cuerpo de Abogados del Estado, aprobado por Decreto de 27 de julio de 1943, por que ninguna tacha legal deimprocedencia cabe oponer a la inclusión de partida en la tasación de costas que nos ocupa.

TERCERO

Se trata, en conclusión, de honorarios efectivamente devengados por la intervención del defensor de la Administración estatal en el recurso de casación, como parte opuesta al mismo, mediante escrito de contestación al que no cabe reputar como superfluo, inútil o no autorizado por la Ley, y al tratar de partida que se ha incluido de forma detallada minuta firmada por el Abogado del Estado, nada hay que se oponga, habremos de insistir, a su inclusión en la tasación de costas, por observarse los requisitos del art. 424 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, a que se remite el art. 131.3 de la que regula este orden jurisdiccional.

CUARTO

No procede efectuar especial imposición de las costas causadas en el presente incidente.

Vistos los preceptos legales antes citados y cuantos son de general aplicación al presente caso,

FALLAMOS

Que debemos rechazar, como rechazamos, la impugnación, por indebida, de la tasación de costas practicada en los presentes autos de recurso de casación, tramitados con el número 5352/93 a cargo, como parte vencida en dicho proceso, de la representación del demandante D. Juan Pablo , por ser procedente la inclusión en dicha tasación, de la minuta de honorarios devengados por el Sr. Abogado del Estado. Todo ello sin efectuar especial imposición de las costas del presente incidente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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