STS, 14 de Octubre de 2005

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2005:6160
Número de Recurso4006/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. JOSÉ LUIS PINTO MARABOTTO en nombre y representación de IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 2917/2004 , formulado contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 26 de Madrid, en autos núm. 919/2001 y acumulado 901/2001 del Juzgado de lo Social núm. 27 de Madrid, seguidos a instancia de D. Juan Enrique y D. Ricardo frente a IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. MANUEL LACLAUSTRA ARROYO en nombre y representación de D. Juan Enrique.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de noviembre de 2003 el Juzgado de lo Social núm. 26 de Madrid dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El 2.5.1973, Juan Enrique comenzó a prestar servicios para la demandada con la categoría del Cuerpo General Administrativo. El 30.4.1985, solicita excedencia por motivos personales que el 15.7.1985 le fue concedida por un año prorragable. El actor solicitó prorrogas anuales. El 18.5.1988 se le concede excedencia voluntaria por incompatibilidad y que "En el momento en que cesen las causas que motivan esta concesión, el interesado deberá solicitar el reingreso en el plazo máximo de 30 días, ya que de no hacerlo así perderá el derecho a un puesto en la Empresa 11 .El actor percibiría actualmente, caso de reintegrarse a la nómina de la empresa, haberes brutos anuales que podrían estimarse en 16.623,84 euros 2.765.974,- Ptas. y que se desglosa por conceptos como se expone seguidamente:

Clave Concepto Importe mes Nº pagas al año Total/año

001 Sueldo Base 444,01 x15 6.660,15

003 Antigüedad 99,90 x15 1.498,53

010 Comp.Transitorio 334,23 x15 5.013,45

033 Prima Productiv. 135,98 x15 2.039,67

176 Plus Asistencia 37,16 x12 445,92

036 Plus Area 37,39 x12 448,68

009 Gratif.Adicional 43,12 x12 517,44

Total ............... 1.131,79 ................. 16.623,84

La estimación responde a la categoría laboral que ostentaba este trabajador en la empresa, en el momento de su baja, actualizando los distintos conceptos retributivos en función de la tabla salarial de aplicación al día de la fecha. El 12.12.2001 la empresa contesta al actor: "En contestación a su escrito de fecha 2 de los corrientes, lamentamos tener que comunicarle que ha causado baja en esta Cía, al no haber ejercitado su derecho a la reincorporación dentro del plazo de 30 días, en su día establecido. Ello, es así dado que su excedencia estaba basada en la Ley de Incompatibilidades 53/1984 de 26 de Diciembre y demás Disposiciones Concordantes, que dejaron de ser de aplicación a partir del día en que IBERIA dejó de ser una Empresa Pública, esto es, el 3 de abril de 2001, momento en el que cesaron las causas que motivaron su excedencia". 2º) EL 14.9.1970, Ricardo comenzó a prestar servicios para la demandada con la categoría de Oficial 2ª administrativo. El 25.6.1985 solicitó excedencia voluntaria por incompatibilidad, que le fue concedida. El 18.5.1988 la empresa le comunica: "En el momento en que cesen las causas que motivan esta concesión, el interesado deberá solicitar el reingreso en el plazo máximo de 30 días, ya que de no hacerlo así perderá el derecho a un puesto en la empresa". El 12.11.2001 comunica a la empresa: "Asunto: Excedencia por incompatibilidad-Derechos adquiridos. Muy Señores Míos: Por el presente escrito me dirijo a Vds. para recordarles mi situación laboral como empleado de la Compañía en situación de excedencia, con todos los derechos adquiridos inherentes, conforme a lo dispuesto en la Ley 53/84, de 26 de Diciembre. Adjunto les acompaño copia de su último escrito de 18 de mayo de 1988 para facilitarles su referencia. Si por parte de Iberia Líneas Aéreas se ha producido algún cambio que pudiera afectar a mi situación personal, les ruego sean tan amables de ponerlo en mi conocimiento a la mayor brevedad posible. A la espera de sus noticias, atentamente les saluda". El 15.11.2001 la empresa le contesta: "En contestación a su escrito de fecha 12 de los corrientes, lamentamos tener que comunicarle que ha causado baja en esta Cía. al no haber ejercitado su derecho a la reincorporación dentro del plazo de 30 días, en su día establecido. Ello es así dado que su excedencia estaba basada en la Ley de Incompatibilidades 53/1984 de 26 de Diciembre y demás Disposiciones Concordantes, que dejaron de ser de aplicación a partir del día en que IBERIA dejó de ser una Empresa Pública, esto es, el 3 de Abril de 2001, momento en el que cesaron las causas que motivaron su excedencia". Ricardo, con categoría profesional de AG ADM, del sector de Tierra, Nivel 5 del Convenio Colectivo y 5 trienios reconocidos en el momento de su baja, tendría asignados los siguientes haberes brutos mensuales, en el caso de reincorporación a la misma, según detalle:

ABONOS PESETAS EUROS

001 Sueldo Base 73.877 444,01 (15 pagas)

003 Antigüedad 27.704 166,50 (15 pagas)

010 Comp.Transitorio 55.611 334,23 (15 pagas)

033 Productividad 25.395 152,63 (15 pagas)

009 Gratif.Adicional 7.175 43,12 (12 pagas)

036 Plus de Área 6.550 39,37 (12 pagas)

176 Plus Asistencia 6.018 36,17 (12 pagas)

Total .......................... 202.330 ............. 1.216,03

  1. ) El 18.12.2001 se celebró el acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de sin efecto. 4º) El 1.4.2002, se dicta sentencia. La empresa interpone recurso de suplicación; el 20.5.2003 la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid fallaba: "Que debemos de oficio declarar la nulidad de las presentes actuaciones y reponer las mismas al momento en que se dictó la sentencia de instancia, con el objeto de que el juzgador de instancia dicte una nueva sentencia congruente con las pretensiones ejercitadas por las partes y complete la resolución en los términos antes indicados. Devuélvanse al recurrente los depósitos".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimo la demanda interpuesta por Juan Enrique y Ricardo contra IBERIA, L.A.E., absolviendo a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado D. MANUEL LACLAUSTRA ARROYO actuando en nombre y representación de D. Juan Enrique ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 12 de julio de 2004, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Juan Enrique, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de MADRID, de fecha VEINTISIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRES a virtud de demanda formulada por Juan Enrique y Ricardo contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., en reclamación de DESPIDO, y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y declaramos despido improcedente la negativa de IBERIA LAE S.A. a reconocer el derecho al reingreso del actor a su puesto de trabajo condenando a la empresa demandada a abonar a D. Juan Enrique la cantidad de 20.721,06 euros en concepto de indemnización y los salarios de tramitación desde la fecha del despido 12-12-2001 a razón de 1.131,79 euros/mes hasta la fecha de la notificación de esta sentencia. Sin costas."

TERCERO

Por el Procurador D. JOSÉ LUIS PINTO MARABOTTO en nombre y representación de IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 25 de octubre de 2004, basado en la interpretación errónea y violación del artículo 3, apartado 1.a) y c); artículo 49, apartado b), así como del artículo 46, apartado 5, todos ellos del Estatuto de los Trabajadores y con carácter subsidiario interpretación errónea y violación del artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con lo prevenido en el artículo 46.5 del mismo texto legal, así como del artículo 110 de la Ley de Procedimiento Laboral. Como sentencias contradictorias con la recurrida se aporta la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 8 de julio de 2003 , Rec. 1825/2003 y la dictada por esta Excma. Sala con fecha 26 de junio de 1998, R.C.U.D. Núm. 3044/1997.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 21 de abril de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 19 de mayo de 2005.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de octubre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dos son las cuestiones debatidas en el presente recurso; la primera, si la negativa al reingreso de un excedente por incompatibilidad en IBERIA, Líneas Aéreas de España, S.A., una vez privatizada esta entidad, constituye despido improcedente; la segunda efectos de la declaración de dicha improcedencia.

SEGUNDO

En el caso de la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social de Madrid, de 12 de julio de 2004, al trabajador le fue concedida el 15 de mayo de 1988 excedencia denominada impropiamente voluntaria por incompatibilidad, en aplicación de la Ley 53/1984, de 26 de Diciembre, hasta el momento en que cesaran las causas de la misma, en el que el interesado habría de solicitar el reingreso en el plazo máximo de treinta días so pena de perder el derecho a su puesto en la empresa.

El 2 de diciembre de 2001 el actor solicita a la empresa información sobre si por parte de IBERIA, Líneas Aéreas de España, S.A. se ha producido algún cambio que pueda afectar a su situación personal, contestando ésta en 12 de diciembre de 2001, comunicándole que había causado baja al no haber ejercitado su derecho a la reincorporación en plazo, ya que la Ley de Incompatibilidades, que motivó su pase a la situación de excedente, había dejado de aplicarse desde el momento en que IBERIA había dejado de ser empresa pública el 3 de abril de 2001. Planteada demanda por despido, el Juzgado de lo Social núm. 26 de Madrid dictó sentencia desestimando la demanda; la Sala de suplicación en sentencia de 20 de mayo de 2003 decretó la nulidad de actuaciones por incongruencia de la de instancia; el Juzgado de lo Social dictó nueva sentencia en 27 de noviembre de 2003 desestimando la demanda; planteado recurso de suplicación, la Sala de lo Social de Madrid en sentencia de 12 de julio de 2004, previa revisión en parte de los hechos probados, para hacer constar que IBERIA no había comunicado a la actora desde qué fecha es una entidad privada, ni tampoco que había acreditado que estuviera privatizada en la fecha de 3 de abril de 2001, a que se referían las comunicaciones escritas a la parte actora de noviembre de 2001, declaró los hechos despido improcedente con reconocimiento del derecho del actor al reingreso en su mismo puesto de trabajo condenando a IBERIA a abonarle la cantidad fijada en la sentencia, en concepto de indemnización y salarios de trámite desde el 12 de diciembre de 2001. En dicha sentencia se razona que la privatización de IBERIA no era un hecho notorio, como pretendía la empresa, por no ser cierta dicha privatización en el momento en que se planteó la demanda de acuerdo con la revisión de hechos probados, llevada a cabo; con independencia de que la conducta de IBERIA era contraria a la buena fe contractual, al no comunicar al trabajador que había cesado la causa de la excedencia, sobre todo, por tratarse de una causa intrínseca a la propia empresa y no al trabajador.

TERCERO

Contra dicha sentencia se formula el presente recurso, invocando como sentencia contraria, en cuanto al primer motivo, la sentencia dictada por la misma Sala en 8 de julio de 2003, y en cuanto al segundo, la de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1998; se impone, por tanto examinar, si concurre o no, en cada uno de los motivos el requisito de contradicción exigido en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin el cual no puede entrarse en el examen de las infracciones de ley imputadas a la sentencia.

CUARTO

En cuanto al primer motivo en la sentencia referencial se planteó un caso bastante similar con el de la recurrida. Al igual que en esta última, el actor, se encontraba en análogas circunstancias; se trataba de un trabajador de IBERIA, Líneas Aéreas de España, S.A., en excedencia, por aplicación de la misma Ley de Incompatibilidades, que solicitó en el 2001 el reingreso, que le fue denegado, por no haberlo solicitado en el plazo de treinta días, desde el cese de la causa que motivó dicha situación, al privatizarse IBERIA. El 25 de octubre el trabajador remitió carta a IBERIA indicando que la primera noticia oficial de la privatización la tuvo al recibir la carta anterior, debiendo haber sido la empresa quien se lo tenía que haber comunicado; aquí se desestimó el recurso de suplicación del actor por considerar que la privatización era un hecho notorio a diferencia de lo sucedido en la recurrida, en donde dicha privatización no se consideró hecho notorio.

QUINTO

Existe la contradicción alegada; en ambos casos la cuestión planteada es la misma si constituye despido la actuación de Iberia LAE S.A. respecto a dos trabajadores que se encontraban en excedencia por incompatibilidad, a los que se denegó el reingreso por no haberlo solicitado en el plazo de 30 días desde el cese de la causa que la provocó, al haber sido privatizada Iberia, siendo las decisiones de cada una de las sentencias distintas, pues mientras la recurrida estima existió despido improcedente, por considerar que la referida privatización no era un hecho notorio, no habiendo tampoco Iberia acreditado el momento en que se produjo la transformación de la naturaleza jurídica de la empresa sin que tampoco se comunicara al trabajador, la de contraste, consideró que dicha privatización es un hecho notorio, que no necesita prueba alguna.

SEXTO

En dicho motivo se denuncia interpretación errónea del artículo 3, apartado 1 a) y c), artículo 49, apartado b), y artículo 46 apartado 5, todos ellos del E.T.

La tesis correcta es la de la sentencia recurrida; una cosa es que la privatización de Iberia fuese un hecho notorio, en el sentido de ser una cosa concreta cuyo conocimiento general hace innecesaria su prueba y otra el comportamiento de la empresas en sus relaciones contractuales con los trabajadores y su obligación de comunicar a estos que había cesado la causa de la excedencia, con el fin de que, a partir de dicha notificación, se iniciara el cómputo del plazo de 30 días previsto para la reincorporación a la misma, al cesar la causa que motivó la suspensión del contrato, al no hacerlo así, como razonaba la sentencia recurrida la comunicación remitida por Iberia al trabajador el 12-4-2002 en respuesta a su comunicación de Diciembre de 2001 constituía despido improcedente, y un manifiesto abuso por parte del empresario, el extinguir el contrato; no se trata de que sea necesario probar un hecho que goce de notoriedad absoluta general, lo que sería contrario al artículo 281-4 L.E.Civil, sino de un incumplimiento empresarial en su relación con el trabajador afectado por dicho hecho que no tenía porque conocer la fecha a partir de la cual surtía efectos la referida privatización y cuando se iniciaba el plazo de 30 días para su reincorporación a la empresa; este extremo no es un hecho notorio.

SÉPTIMO

En el segundo motivo, en donde se cuestiona el fallo de la sentencia recurrida en cuanto a los efectos del despido improcedente se invoca como sentencia contraria la de esta Sala de 26-6-1998; también aquí existe contradicción, en ambos casos, aunque referido a excedencia concedida por empresas distintas, se debate cual es el régimen jurídico aplicables en cuanto a los efectos del despido improcedente de trabajadores que en el momento del despido estaban en excedencia y mientras la sentencia recurrida reconoce al trabajador el reingreso a su puesto de trabajo, condenando a la empresa al pago de una indemnización y al pago de los salarios de tramitación desde el 12-12-01 hasta la notificación de la sentencia, sin hacer referencia alguna a la opción a favor del empresario, en la de contraste se condena a que se reponga al demandante en la situación de excedente en que se encontraba en el momento del cese o bien le abonara una indemnización calculada en función de la antigüedad acumulada hasta el paso a la situación de excedente, al salario actual y sin condena al pago de salarios de tramitación.

El motivo debe estimarse; como razona la sentencia de contraste, cuando el despido se produjo el actor se encontraba en excedencia, situación en la que no llevaba a cabo ninguna prestación efectiva de servicio, no recibiendo, por tanto remuneración de clase alguna, razón por la cual el cese o despido no puede colocarle en una situación más favorable o ventajosa que la propia de la excedencia en que se encontraba, por ello, de acuerdo con lo establecido en los artículos 56 del ET y 108, 109 y 110 de la LPL , se ha de condenar a Iberia LAE a que, o bien reponga al demandante en la situación de excedente en la que se encontraba en su momento del cese, o bien le abone la indemnización reconocida en la sentencia cuyo montante no se ha discutido concediendo a la empresa el derecho de optar entre cualquiera de estas dos alternativas, lo que se llevara a efecto en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia, sin que proceda condenar al pago de salarios de tramitación, habida cuenta que el cese o despido del actor se produjo estando en excedencia y en esta situación no se devenga retribución.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. contra la sentencia dictada en 12-7-2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; la casamos y anulamos y resolviendo el debate de suplicación con estimación parcial del recurso de D. Juan Enrique, manteniendo la calificación del cese de este último como despido improcedente condenamos a Iberia Líneas Aéreas de España S.A. a que o bien lo reponga en la situación de excedente en la que se encontraba en el momento del cese o bien le abone la indemnización reconocida en la sentencia anulada concediendo a la empresa la facultad de optar por una de las dos alternativas lo que se llevará a efecto en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, sin que proceda condenar al pago de Salarios de tramitación. Sin costas. Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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