STS, 11 de Abril de 2001

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2001:3051
Número de Recurso3147/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución11 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por la empresa MEGARA IBERICA S.A., representada y defendida por el Letrado D. Manuel Mora Blanco, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 14 de enero de 2000 (autos nº 148/99), sobre DESPIDO. Es parte recurrida DON Eloy, representado y defendido por el Letrado D. Luis Zumalacarregui Pita.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 1999, por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandada en la instancia el FOGASA, Lucas, DAURO, S.A., Jose Antonio y FERMO, S.A., sobre DESPIDO.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- D. Eloy comenzó a prestar servicios para la empresa FERMO SA, el 3-04-1967, pasando a formar parte de la empresa MEGARA IBERICA SA el 1-01-1986, fecha en la que se subrogó en la posición contractual de FERMO SA y una retribución de 3.856.524 pesetas anuales, con prorrata de pagas extras. Su categoría profesional es la de DIRECCION004 de Departamento (DIRECCION004 Financiero). 2.- En fecha 3-01-99, la empresa demandada notificó al Sr. Eloy que, con efectos 3-02-99, quedaba despedido, imputándosele faltas injustificadas de asistencia al trabajo (art. 54.2 A del Estatuto de los Trabajadores) y transgresión de la buena fe contractual (apart. D) del artículo citado, en base a unos hechos relacionadas en la carta de despido y que, por constar en autos, se dan aquí por reproducidos, en aras de la economía procesal. Dicha carta fue recepcionada por el actor el día 4-02-99, suscribiendo el no conforme. 3.- El Sr. Eloy ha efectuado las siguientes salidas y entradas en la empresa demandada, en su centro de trabajo de Alcobendas

Fecha Entrada Salida

1) 11-01-99 ..................10,30 h.................... 12,45 h

- La causa alegada: hacer gestiones en Hacienda o en Bancos.

2) 12-01-99 ................... 11,15 h................... 14,15 h

- A las 14,30 horas entra en su domicilio sito en la c/ DIRECCION000, nº NUM000 de San Sebastián de los Reyes.

3) 13-01-99 ......................9,45 h...................... 13,20 h

- No constan acreditadas las gestiones realizadas, no volviendo a la empresa por la tarde.

4)14-01-99 ........................10,00 h..................... 13,20 h

- No constan las gestiones realizadas durante la jornada de trabajo.

5) 15-01-99 .......................... 9,00 h................... 12,30 h

- No constan las gestiones realizadas, desde las 12,30 horas hasta la finalización de la jornada, no volviendo por la tarde a la empresa.

6) 18-01-99 ......................... 10,22 h.................... 14,30 h

Vuelve a su domicilio, sin que vuelva a la empresa por la tarde.

7) 19-01-99 ......................... 10,10 h..................... 12,45 h

- Causa alegada: Gestiones en Hacienda. Se dirige a la Estación de Chamartín, y con una bolsa de deportes entra en el Castellana Sports Club, saliendo a las 15,30 horas de dichas instalaciones deportivas. Recoge su coche en el parking público de la Estación de Chamartín y regresa a su casa.

8) 20-01-99 .......................... 10,15 h........................ 13,20 h

- Causa alegada: Gestiones en Bancos. Regresa directamente desde la empresa a su domicilio.

9) 21-01-99 ........................... 9,30 h........................ 12,30 h

- Causa alegada: Gestiones en hacienda. Se dirige al parking público de la Estación de chamartín, estacionando el vehículo. Entra, con una bolsa de deportes "adidas", en el Castellana Sports club. Sale a las 14,37 recoge su vehículo y se dirige a su casa, no volviendo a la empresa por la tarde.

10) 25-01-99 ..................... 9,50 h............................. 12,30 h

- No constan acreditadas las gestiones realizadas, desde su salida de la empresa.

11) 26-01-99 ..................... 9,50 h............................. 13,25 h

- Causa alegada: Gestiones en Bancos. No constan acreditadas gestiones realizadas desde que dejó la empresa.

4.- En fecha 2-02-99, el actor recibió de "MEGARA IBERICA SA" la cantidad de 93.925 pesetas, correspondientes a las liquidaciones de locomociones, y gastos de los meses de abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998. En los justificantes constan tickets de aparcamiento de Comfersa (antes Equipamientos). 5.- Los tickets de Comfersa correspondientes a enero y febrero de 1999, que se relacionan en los documentos 6 y 7 de la prueba de la demandada, no han sido abonados por la empresa, aunque fueron presentados al cobro. 6.- Comfersa no gestiona aparcamiento alguno en Alcobendas Sí gestiona el aparcamiento de la Estación de Chamartín de Madrid, desde 1-01-99. 7.- La jornada de MEGARA IBERICA SA era partida; desde las 9 horas a las 14,30 horas, por la mañana, era jornada de trabajo. 8.- El actor ha devengado, desde 1993 las siguientes cantidades, en concepto de salario:

1993. ) Brutas: 3.750.624 ptas (IRPF: 637.608; S.S: 228.816)

) Netas: 2.884.200 ptas

1994. ) Brutas: 3.750.624 ptas (IRPF: 637.608; S.S: 247.572)

) Netas: 2.865.444 ptas

1995. ) Brutas: 3.750.000 ptas (IRPF: 637.608; S.S: 247.572)

) Netas: 2.865.444 ptas

1996. ) Brutas: 3.834.884 ptas (IRPF: 651.930; S.S: 244.401)

) Netas: 2.938.553 ptas

1997. ) Brutas: 3.865.524 ptas (IRPF: 657.138; S.S: 246.528)

) Netas: 2.961.858 ptas

1998. ) Netas: 2.961.858 ptas.

9.- El actor ha percibido las siguientes cantidades netas, mediante recibos "a cuenta de salarios":

1993: 961.400 pts

1994: 240.485 pts

1995: 1.709.265 pts

1996: 2.115.001 pts

1997: 2.414.708 pts

1998: 2.482.827 pts

10.- Las diferencias entre lo devengado y lo realmente percibido han sido:

1993: 1.922.800 pts

1994: 2.624.959 pts

1995: 1.156.179 pts

1996: 823.552 pts

1997: 479.031 pts

1998: 479.031 pts

11.- Consta certificado en el que se afirma que el actor acudió, durante los meses de diciembre 1998 y enero 1999, a la consulta del Dr. Matías, en consulta de mañana, sin precisarse los días ni las horas.

12.- MEGARA IBERICA SA y FERMO SA tienen el mismo domicilio, sito en Camino de Valdelatas s/n, Polígono Industrial de Alcobendas (Madrid). 13.- Las personas -que se relacionan- compartieron puestos de Gestión y del consejo, en MEGARA IBERICA SA y FERMO SA:

- D. Luis Enrique es DIRECCION001 del consejo de Administración, DIRECCION002 y DIRECCION003 de MEGARA IBERICA SA y lo fue de FERMO SA hasta 1986.

- D. Gerardo es Vicepresidente del Consejo de Administración, tanto de MEGARA IBERICA SA como de FERMO SA.

- D. Rodrigo fue, hasta 1986, Secretario del Consejo de Administración, DIRECCION002 de Personal y DIRECCION003 de FERMO SA. Desde 1986, ocupa los mismos puestos en MEGARA IBERICA SA.

- D. David, fue vocal del Consejo de Administración de FERMO SA, hasta 1986; en dicho año ocupó el mismo puesto en MEGARA IBERICA SA; y en 1997 fue baja en MEGARA IBERICA SA y alta en FERMO SA, donde se jubiló.

- D. Paulino y D. Luis Angel ocupan vocalías en los Consejos de Administración de MEGARA IBERICA SA y de FERMO SA.

ENTRE Megara Iberica SA y EULALIO CHIRVECHES SL se suscribió un contrato por el que MEGARA IBERICA SA compra a la citada empresa los derechos de cobro, por el suministro de suero a esta empresa, por un importe superior a quince millones de pesetas. 14.- En cuentas corrientes de MEGARA IBERICA SA constan transferencias de FERMO SA. 15.- Se autorizó al actor para que, en nombre de FERMO SA y en nombre de MEGARA IBERICA SA se formalice un préstamo de cien millones de pesetas ante al Banco Popular. 16.- En fecha 24-07-91 se produce una orden de FERMO SA, a Banco Comercial Español para traspasar a la cuenta de MEGARA IBERICA SA, la cantidad de 3.900.000 pesetas. 17.- El Sr. Eloy desde hacía unos dos años no iba por las tardes a la empresa, ni fichaba". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimo la demanda por Despido formulada por Eloy contra MEGARA IBERICA SA, FERMO SA, DAURO SA, Lucas, Jose Antonio y FONDO DE GARANTI SALARIAL (FOGASA), declarando la procedencia del mismo, sin derecho del actor a indemnización ni salarios de tramitación. En consecuencia, desestimo la demanda de resolución voluntaria del contrato de trabajo, formulada por el actor contra idénticos demandados, absolviendo a los mismos de las pretensiones deducidas en las demandas".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Eloy frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid, de fecha 14 de mayo de 1999, en virtud de demanda formulada por aquél frente a MEGARA IBERICA, S.A. FERMO, SA., DAURO, S.A., D.Lucas, D. Jose Antonio Y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en consecuencia, debemos: 1º) Declarar resuelto el contrato litigioso por incumplimiento patronal, condenando a MEGARA IBERICA, S.A. a indemnizar al actor en (13.497.834 ptas.) TRECE MILLONES CUATROCIENTAS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTAS TREINTA Y CUATRO PTAS. 2º) Declarar procedente el despido sin que por este concepto proceda indemnización alguna en favor del trabajador".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de noviembre de 1999. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- Que el actor Miguel Ángel, de las circunstancias personales que constan en la demanda viene prestando servicios propios de su categoría profesional, por cuenta de la demandada empresa Caja de Ahorros de Plasencia desde 15-3-71. 2.- Que la categoría profesional del actor es la de Jefe de 1ª y el salario el de 9.739.267 ptas./año. 3.- Que el actor y en 23-11-86 es designado por la demandada Caja de Ahorros de Plasencia, DIRECCION004 del Area de Servicio, desempeñando por ello las funciones y actividad propia de ese puesto de trabajo, situación laboral en la que continúa hasta junio de 1987, en que si bien, por la empresa demandada le conserva la antigüedad, categoría profesional, salario y DIRECCION004 de Area de Servicio se le priva en el ejercicio de la actividad y funciones propias del cargo de Jefe o DIRECCION004 de Area de Servicio, se le priva en el ejercicio de la actividad y funciones propias del cargo de Jefe o DIRECCION004 de Area de Servicio, ello hasta noviembre de 1987, en el que pasa a desempeñar el puesto de trabajo de Jefe de departamento de Cooperativa a las órdenes de un Jefe de 3ª y en un escalón del organigrama de la empresa de tres puestos inferiores al ocupado y reconocido hasta dicho nombramiento en la Sección de Cooperativa en 15-12-87, si bien se le conserva en este puesto en Sección de Cooperativa la antigüedad, salario y categoría profesional de Jefe de 1ª. 4.- Que el actor interpone en 11-1-88 ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y conciliación la correspondiente papeleta de conciliación previa al presente procedimiento y demanda presentada ante esta Magistratura en 25-1-88. 5.- Que por la demandada se inicia expediente disciplinatorio contra el actor por presuntas faltas cometidas por éste, comunicándosele al repetido demandante la instrucción del expediente en fechas comprendidas entre 4 y 8 de enero de 198, (sic), manifestándosele así mismo en fecha no determinada pero si comprendida entre las de 4 y 8 de enero de 1988 y por un miembro del Comité de Disciplina de la empresa la decisión de ésta de sancionar al actor con la de despido, ofreciéndosele así mismo en dicho momento un arreglo o conciliación extrajudicial, respondiendo el actor a dicha solución propuesta con que se le concedan unos días para pensarlo, a lo que accede la demandada hasta el lunes 11 de enero de 1988, sin que apartir de esta fecha se tengan más contactos entre actor y demandada, hasta la entrega al actor o demandante de la carta de despido en 11-1-88; presentándose por el actor papeleta de conciliación previa al ejercicio de la acción de despido en 26 de enero de 1988 y presentándose demanda de despido por consecuencia de la repetida carta de despido de 11-1-88 en 18 de febrero de 1988. 6.- Que en la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales". En la parte dispositiva de dicha sentencia se desestimó el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el actor contra la sentencia de instancia.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 27 de julio de 2000. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 21 de septiembre de 2000, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 26 de enero de 2001.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso. El día 5 de abril de 2001, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la relación existente entre la acción de despido disciplinario improcedente o nulo del art. 55 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y la acción de resolución del contrato de trabajo por incumplimiento de obligaciones del empresario del art. 50 del ET. La empresa recurrente pretende que entre una y otra existe en determinados supuestos una relación de preferencia, en virtud de la cual si el despido disciplinario del trabajador se ha efectuado antes del ejercicio por el mismo de la acción resolutoria del contrato se ha de efectuar primero el enjuiciamiento de la acción de despido, sin entrar en el estudio de la acción resolutoria cuando el despido ha resultado ser procedente. No es ésta ciertamente la tesis en que se apoya la sentencia recurrida, que descarta expresamente dicha prioridad de enjuiciamiento de la acción de despido, considerando por el contrario que en supuestos de concurrencia de ésta con una acción resolutoria deben tenerse en cuenta conjuntamente las alegaciones de las dos acciones ejercitadas, con independencia de cuál se interpuso antes.

Invoca al efecto la empresa doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo fijada en sentencia de 7 de noviembre de 1989. Esta sentencia dice efectivamente lo que conviene al interés de la parte recurrente. A pesar de ello, no existe entre las sentencias comparadas la relación de contradicción cualificada que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) para permitir la entrada en el fondo de la cuestión planteada. Los fundamentos o causas de pedir de la sentencia recurrida y de la sentencia de contraste son claramente distintos. Nuestra sentencia de 7 de noviembre de 1989 es anterior a la aprobación del texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990, una de cuyas novedades es precisamente el mandato del art. 32 (cuya numeración no varía en el texto refundido vigente) de que "cuando el trabajador formule demanda por alguna de las causas previstas en el artículo 50 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y por despido, la demanda que se promueva posteriormente se acumulará a la primera de oficio o a petición de cualquiera de las partes, debiendo debatirse todas las cuestiones planteadas en un solo juicio".

Esta última previsión normativa de debate conjunto en un solo juicio de "todas las cuestiones planteadas", que es la observada en la sentencia recurrida, no es compatible con la doctrina jurisprudencial de la preferencia y exclusiva de enjuiciamiento de la acción de despido cuando el acto de despido precedió a la interposición de la acción resolutoria, jurisprudencia que interpretaba la situación normativa anterior, y que lógicamente no puede sostenerse a la vista del cambio legislativo producido.

La conclusión del razonamiento es que el recurso, que pudo inadmitirse en trámite anterior, debe ser desestimado en este momento de dictar sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa MEGARA IBERICA S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 14 de enero de 2000, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 1999 por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid, en autos seguidos a instancia de DON Eloy, contra dicha recurrente, FOGASA, Lucas, DAURO, S.A., Jose Antonio y FERMO, S.A., sobre DESPIDO. Condenamos a la parte recurrente al abono de los honorarios de Letrado de la parte recurrida. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir al que la Sala dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • STSJ Cataluña , 19 de Julio de 2002
    • España
    • 19 Julio 2002
    ...del enjuiciamiento del despido cuando este acto precedió a la interposición de la acción resolutoria, como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2.001, por existir una norma expresa que impone el debate de todas las cuestiones Es cierto que, pese a lo expuesto, no exis......
  • SAP Asturias 174/2013, 17 de Junio de 2013
    • España
    • 17 Junio 2013
    ...contra el parecer o sin el apoyo de los demás, pues entonces no cabe establecer la presunción de su actuar en beneficio de la comunidad ( STS 11-4-01 ). En el caso, primero, la incorporación del documento de cesión interesada con motivo de la apelación ha sido rechazado por este Tribunal y,......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR