STS, 25 de Mayo de 2005

ECLIES:TS:2005:3367
ProcedimientoRODOLFO SOTO VAZQUEZ
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "BECKMAN INSTRUMENTS, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Teresa Rodríguez Pechín, contra la Sentencia dictada con fecha 29 de marzo de 2.001 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 479/96, sobre caducidad de expediente en solicitud de pago de facturas e intimación de intereses de demora; siendo parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 24 de julio de 1.995, la entidad mercantil "Beckman Instruments, S.A.", interpuso recurso contencioso-administrativo contra las dos resoluciones de la Dirección General del Insalud ambas de fecha 12 de junio de 1.995, que respectivamente tuvieron por desistida a la interesada y ordenaron el archivo de los expedientes iniciados en virtud de un escrito de fecha 5 de mayo de 1.995, en solicitud de pago de facturas de suministros e intimación de los correspondientes intereses de demora, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 29 de marzo de 2.001, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad "BECKMAN INSTRUMENTS, S.A" contra las resoluciones de la Dirección General del INSALUD de fecha 12-06-95 a que este proceso se refiere, las cuales anulamos, ordenando a la Administración demandada que prosiga y concluya los correspondientes expedientes administrativos dictando en ellos la resolución de fondo que en Derecho corresponda conforme a las bases fijadas en esta sentencia, con desestimación de los demás pedimentos de la demanda y sin formular expresa condena en costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada Sentencia, la entidad mercantil "Beckman Instruments, S.A." por escrito de 17 de septiembre de 2.001, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de mayo de 2.002, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes el recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 14 de junio de 2.002 el escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de marzo de 2.001, en el cual solicitó, se case ésta y se dicte otra en su lugar, por la que sean estimados los motivos expuestos y consecuentemente pronunciándose conforme a lo referido en el Apartado IV de este recurso "Contenido de la Sentencia que procede dictar".

Comparece ante la Sala en concepto de parte recurrida la Procuradora Doña Cayetana De Zulueta Luchsinger en representación del Instituto Nacional de la Salud.

CUARTO

En virtud de Providencia de 17 de diciembre de 2.003, se puso de manifiesto a las partes las posibles causas de inadmisión del recurso siguientes: 1ª) Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues al haber estimado parcialmente la sentencia el recurso contencioso-administrativo, el interés casacional de la recurrente se limita al importe de los intereses de demora devengados como consecuencia del retraso en el pago de las facturas a las que se refiere el presente recurso y que ascienden a 2.313.722 pesetas, e igualmente al importe de los intereses legales devengados por los intereses vencidos y el importe del IVA correspondiente a los intereses de demora: conceptos que notoriamente no exceden de los citados 25 millones de pesetas (artículos 86.2.b), 42.1.b), regla segunda, y 93.2.a) de la LRJCA; 2ª) No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia artículo 89.2 de la LRJCA); trámite que ha sido evacuado por ambas partes personadas.

Por Auto de fecha 30 de septiembre de 2.004, la Sala acordó, declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Beckman Instruments, S.A.", contra la Sentencia de 29 de marzo de 2.001 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en cuanto al motivo segundo del escrito de interposición del recurso de casación, aducido al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción; así como la admisión del recurso respecto del motivo primero fundado en el apartado c) de dicho precepto.

QUINTO

Mediante Providencia de 22 de noviembre de 2.004 se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por la Procuradora Sra. De Zulueta Luchsinger se presento con fecha 12 de enero de 2.005 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, se dicte en su momento Sentencia por la cual desestimando el recurso interpuesto por "Beckman Instruments, S.A.".

SEXTO

Por Providencia de fecha 29 de marzo de 2.005 se señaló para votación y fallo de este recurso el día dieciocho de mayo de dos mil cinco, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Auto dictado por la Sección Primera de esta Sala acordó declarar admisible el presente recurso de casación únicamente en lo que se refiere al motivo articulado bajo el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, ya que el formulado al amparo del apartado d) del mismo precepto se declara expresamente inadmisible, por haber omitido el juicio de relevancia en el escrito de preparación del recurso que exige el artículo 89.2 de la Ley.

Concretándonos pues al supuesto quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, o de las que rigen las formalidades y garantías de los actos procesales siempre que hubiesen producido indefensión, es obligado declarar que en absoluto es achacable semejante defecto a la sentencia recurrida, bastando para llegar a semejante conclusión la simple lectura de los argumentos alegados en el motivo.

En primer lugar hemos de recordar que la eficaz alegación de un motivo de casación cuyo texto comprende distintas y posibles infracciones requiere la indicación precisa de cual de ellas es la que se entiende cometida. El apartado c) se refiere a dos supuestos diferentes: la infracción de las normas reguladoras de la sentencia y el de las que rigen las formalidades y garantías de los actos procesales, requiriéndose en este último caso la previa reclamación de la vulneración cometida, siempre que el estado del proceso lo permita (artículo 88.2).

De la no demasiado clara exposición de las razones en que se apoya el motivo parece deducirse que lo que realmente se imputa a la sentencia, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 29 de marzo de 2.001, es el primero de los defectos apuntados (quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia), ya que a lo largo de la correspondiente exposición se aduce una especie de contradicción de carácter incongruente, desde el momento en que se sostiene que la declaración de anulación de las resoluciones impugnadas debería llevar consigo necesariamente la estimación de la petición de intereses de demora.

En consecuencia se alega: a) inconcreción de la resolución (artículos 68.1 a) y b) y 71 a) y d) de la Ley jurisdiccional), basándose en la declaración de estimación del recurso y desestimarse, no obstante, algunas de sus pretensiones; b) infracción de los artículos 209.4, 218.1 y 218.3 de la Ley Enjuiciamiento Civil, en cuanto el fallo ha de contener numerados los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes y han de ser claros, precisos y congruentes con dichas pretensiones, decidiendo sobre todos los puntos del debate y efectuándose por el Tribunal los correspondientes pronunciamientos separados, cuando hayan sido varios los extremos sometidos a su decisión.

SEGUNDO

Es evidente que, sea cualquiera la argumentación en que se apoya el motivo, únicamente cabrá considerarla desde la perspectiva formal que ampara el apartado c) del artículo 88.1. Sostener lo contrario sería desvirtuar el carácter del mismo, porque su contenido se circunscribe a determinar si la resolución impugnada es congruente con las pretensiones y resuelve de manera explícita las ejercitadas en el proceso. Y también de si los defectos apuntados al amparo de los artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil concurren en el caso de autos y tienen entidad bastante para provocar la nulidad de la sentencia.

No se trata por lo tanto de pronunciarse sobre si la decisión de desestimar parcialmente el recurso y denegar el pago de intereses es o no acertada, tema que habría de ser examinado a la luz del apartado d) del artículo 88.1.

En cuanto al primer aspecto, basta con atenernos a lo que la parte recurrente afirma en el curso del motivo: la sentencia de instancia acuerda la nulidad del desistimiento y archivo de las peticiones efectuadas por la entidad demandante el 5 de mayo de 1.995, ordenando que se continúe el trámite procedimental correspondiente, que es lo que realmente se solicita en el apartado a) de la súplica de la demanda, en el cual no se efectúa distingo alguno entre la solicitud de pago de las facturas y el abono de los intereses de demora, pese a que otra cosa se diga en el motivo. También acuerda la desestimación de las pretensiones relativas al pago de intereses, del anatocismo y del IVA correspondiente a los intereses de demora, por considerarla incompatible con la solicitud, previamente deducida, de que se continúe el trámite correspondiente, aparte de hacer una observación sobre el momento a partir del que debería computarse el devengo de los intereses en todo caso.

En conclusión: resuelve concreta y explícitamente todos y cada uno de los puntos que se detallan en la súplica de la demanda, y que lo haga o no con acierto no afecta en absoluto a la congruencia de la sentencia, ni puede ser denunciado por la vía del apartado c) del artículo 88.1, única que ha quedado abierta en el recurso que ahora consideramos.

Cierto es, por otra parte, que el pronunciamiento formal que se efectúa en el fallo recurrido no es absolutamente correcto, desde el momento en que si únicamente se acoge la primera de las pretensiones articuladas en el escrito de demanda, mal se puede afirmar que se estima el recurso contencioso, cuando a esta declaración le sigue un expreso pronunciamiento de desestimación del resto de dichas pretensiones. La fórmula correcta sería, por tanto, la de estimación parcial; pero indudablemente ese defecto no constituye un vicio esencial, ni afecta al sentido real de la sentencia. Constituye una irregularidad que solamente desde el punto de vista de una exigencia de carácter meramente rituario puede ser reprochada, sin que implique vulneración de lo dispuesto en los artículos 69 y 71 de la Ley de la Jurisdicción.

Finalmente, tampoco puede sostenerse que se haya omitido cualquiera de las formalidades esenciales que han de observarse en la redacción de las sentencias judiciales. El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no constituye sino la aplicación a este ámbito jurisdiccional de los requisitos exigidos con carácter general por el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para todo tipo de resoluciones judiciales, y ninguna omisión puede observarse de los que necesariamente han de contenerse en una sentencia judicial: encabezamiento, antecedentes de hecho, fundamentos jurídicos y pronunciamiento decisorio, en el cual se resuelve separada y concretamente sobre todas las pretensiones de las partes, acogiendo una de ellas y desestimando las demás.

TERCERO

La desestimación del recurso supone la imposición de las costas ocasionadas, si bien, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 139, se estima procedente fijar como suma máxima exigible por el concepto de honorarios de Letrado de la parte recurrida la cantidad de 1.000 euros, habida cuenta la naturaleza del único motivo a que ha sido procedente oponerse. Todo ello sin perjuicio del derecho del Letrado a reclamar de su propio cliente la suma que considere oportuna.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en los presentes autos, de fecha 29 de marzo de 2.001, con expresa imposición de las costas causadas en este trámite a la parte recurrente en los términos expresados en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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