STS, 8 de Julio de 2004

PonenteD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2004:4934
Número de Recurso37/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la Entidad "Electro Rocam, S.L." se presentó ante esta Sala demanda de revisión de la Sentencia firme dictada el día 23 de Febrero de 2002 por el Juzgado de lo Social de Zamora en el Proceso 691/01, seguido por despido, a instancia de don Juan Luis contra la expresada demandante. Se apoyaba la demanda en los números 1º y 4º del art. 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LECv).

SEGUNDO

Admitida a trámite la aludida demanda, se recabaron las actuaciones del Juzgado y, una vez recibidas, se dio traslado de aquélla a la parte adversa, quien la contestó en tiempo y forma, oponiéndose a la pretensión actora, por lo que solicitó su desestimación.

TERCERO

Por Providencia de 5 de Febrero de 2004 se señaló para el acto de la vista el día 24 de Marzo inmediatamente siguiente, suspendiendose a instancia de parte y haciéndose nuevo señalamiento para el 5 de Mayo de 2004, en cuya fecha tuvo lugar con el resultado que obra en la correspondiente acta.

CUARTA

Concedida al Ministerio Fiscal la audiencia a la que se refiere el art. 514.3 de la LECv, evacuó el informe en el sentido.

QUINTO

Por Providencia de fecha 22 de Junio de 2004 se señaló para la votación y fallo el día 1 de Julio de 2004 en el que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda de revisión que nos ocupa se ha entablado contra la Sentencia dictada el día 23 de Febrero de 2002 por el Juzgado de lo Social de Zamora en el Proceso 691/01, resolución que cobró firmeza, por no haberse recurrido. Se trataba de un proceso por despido disciplinario comunicado por quien es aquí demandante de revisión a un trabajador a su servicio, apoyando la empresa la medida sancionadora en un doble motivo: ausencias al trabajo y apropiación de cantidades satisfechas por diversos clientes, conductas éstas que la empleadora entendía incardinables en los apartados a), b) y d) del art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET).

La Sentencia firme cuya revisión ahora se pretende estimó probada una falta de asistencia injustificada por parte del trabajador, pero consideró que una sola falta no revestía la gravedad suficiente para dar lugar a la sanción impuesta; y no estimó probada, en cambio, la apropiación de la que se acusaba al empleado. En consecuencia, declaró la improcedencia del despido.

La demanda de revisión se apoya, en primer lugar, en el número 1º del art. 510 de la LECv., aportándose como documentos presuntamente comprendidos en el precepto una Sentencia dictada el día 2 de Noviembre de 2002 por el Juzgado de lo Penal de Zamora, en la que se condena al trabajador aludido, como autor de un delito de apropiación indebida, a la pena principal de nueve meses de prisión, condena ésta que fue confirmada en apelación por la Audiencia Provincial de Zamora en Sentencia de 7 de Febrero de 2003, cuyo testimonio también se aporta.

Y se apoya asimismo la demanda en el número 4º del citado art. 510 de la LECv,, entendiendo la actora que constituyó maquinación fraudulenta por parte del aquí demandado el hecho de que -en opinión de aquélla- éste negó los hechos en la confesión que prestó en el acto del juicio verbal por el despido, y en cambio los confesó en el juicio oral seguido por el delito aludido.

Adelantamos ya desde ahora que ninguno de ambos motivos puede prosperar, y a la fundamentación de tal aserto procedemos a continuación.

SEGUNDO

Esta Sala se ha ocupado en numerosísimas ocasiones acerca de la demanda de revisión (base citar, por todas, nuestras Sentencias de 19 de Junio de 2002 -Recurso 88/01-, 6 de Noviembre de 2002 -Recurso 1118/01- y 6 de Octubre de 2003 -Recurso 39/02-), pudiendo resumirse nuestra doctrina al respecto, en el aspecto que aquí interesa, señalando que, por constituir la revisión de sentencias firmes una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada (antes art. 1251 del Código Civil y en la actualidad art. 222 de la LECv), de suerte que se trata, con esta posibilidad de revisión, de equilibrar la seguridad jurídica- garantizada hoy día por el art. 9º.3 de la Constitución española- con la justicia -valor superior del ordenamiento jurídico que proclama el art. 1º.1 de la propia Ley Fundamental-, haciendo ceder parcialmente aquélla en favor de ésta, es claro que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos limites que tiene legalmente demarcados, por lo que no es posible, a través de la revisión, reenjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada, ni tampoco pretender un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza. Este remedio procesal se limita a la rescisión por causas tasadas y estrictamente interpretadas de una sentencia firme "ganada injustamente", conforme resolvió la Sentencia de esta Sala de 16 de Junio de 1992 entre otras, sin que alcance a la revisión de los hechos.

Atendiendo ahora al primero de los motivos en los que se apoya la demanda de revisión (número 1º del art. 510 de la LECv), y ciñéndonos al supuesto concreto que nos ocupa (documento en que se contiene una sentencia penal de fecha posterior a la recaída en el proceso laboral, con diferente apreciación de la prueba en una y otra), esta Sala se ha pronunciado entre otras, en Sentencia de 5 de Mayo de 2003 (Recurso 4/02), razonando que «... es necesario concretar cual es el significado de la expresión legal "se recobraren u obtuvieren documentos", o lo que es igual, determinar si, "documentos obtenidos" son aquellos que existían con anterioridad a la fecha en que se dictó la sentencia objeto de revisión, o se ha de entender que son también los documentos nacidos después de esa fecha. -Esta cuestión fue abordada por esta Sala en donde la causa de revisión se amparaba en la actual redacción del número 1º del artículo 510 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en tres sentencias de 26 de abril de 2002 (recursos 002/480, 482 y 483/01) y otra de 26 de febrero de 2003 (recurso 002/12/02). Señala esta última sentencia recogiendo lo dicho en la dictada en el recurso 483/00 que "es cierto que la redacción actual del número 1º del art. 510 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil difiere algo del texto del número 1º del art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, toda vez que este antiguo precepto consideraba que era causa de `revisión de una sentencia firme´ el hecho de que `después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado´, y el nuevo art. 510-1º matiza esta misma causa, diciendo que concurre cuando `después de pronunciada (la sentencia) se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiesen podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado´.Como se ve, en la actualidad dan lugar a la revisión no sólo los documentos que `se recobraren´, sino también los que se `obtuvieren´ después de dictada la sentencia impugnada. Pero esta adición o añadido no altera en absoluto la doctrina jurisprudencial expuesta en los razonamientos jurídicos anteriores, toda vez que debe seguirse manteniendo que los documentos a los que se refiere esta causa de revisión (nº 1º del art. 510) son únicamente aquéllos que existían con anterioridad a la fecha en que se dictó tal sentencia, sin que sea posible incluir en esta causa a documentos nacidos después de esa fecha. El empleo del término `obtuvieren´ por esta norma, se debe a lo excesivamente limitado del significado del vocablo `recobraren´, el cual parece exigir la existencia de un momento anterior en que el interesado hubiese tenido en su poder tal documento; la utilización del verbo obtener deja claro que sirve a estos efectos un documento aunque no hubiese sido nunca poseído anteriormente por quien formula la revisión. Pero la nueva redacción de la norma comentada no supone que se haya dado entrada en esta causa de revisión a los documentos de fecha posterior a la sentencia que se impugna". - Por su parte, las otras dos sentencias citadas establecen que la adición introducida por el artículo 510,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/00, en relación al antiguo y derogado artículo 1796.1º de la Ley Procesal de 1881, no debe afectar a la jurisprudencia ya establecida por la Sala, concretando, que "no Ppueden considerarse documentos recobrados en modo alguno, documentos posteriores a la sentencia de cuya revisión se trata", añadiendo además que "En la expresión legal tanto los documentos `recobrados´ como los `obtenidos´ necesitan de otros predicados para que puedan tener efectos revisorios, cuales son ser `decisivos´ y no haber podido disponer de ellos `por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubieran dictado´. No puede entenderse de forma alguna que la resolución dictada en un recurso de revisión administrativo, que declaró nula y sin efecto frente al demandante una anterior resolución administrativa dictada en alzada, aunque sea decisiva para la resolución del asunto, haya sido detenida por la parte a quien perjudica o por fuerza mayor". Por tanto, la Sala ha venido entendiendo la doctrina ya establecida en relación al artículo 1796.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior, a la que alude la sentencia de 5 de octubre de 1992 (recurso 970/90), cuando dice que "una jurisprudencia constante de esta Sala ... viene interpretando el artículo 1796.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el sentido de que la recuperación de documentos `decisivos´ para la resolución del caso se refiere a documentos ya existentes en el momento de dictarse la sentencia objeto de impugnación, y no a documentos sobrevenidos o posteriores a la misma. Esta interpretación se impone, no sólo en aras del carácter restrictivo que debe tener la admisión del recurso de revisión, sino también teniendo en cuenta el claro tenor de las palabras utilizadas en el texto legal ... Ciertamente no se puede hablar con propiedad de documentos `recobrados´ y aún menos de documentos `detenidos por fuerza mayor o por obra de ...´, en relación con un documento que todavía no existe".

De lo anteriormente señalado se deduce que el documento en que la demanda se apoya carece de valor para dar lugar a la revisión que se pretende, y ello por el solo hecho de ser de fecha posterior a la sentencia que se trata de revisar. Esto sin contar con que tampoco el mero hecho de que cada una de las sentencias (laboral y penal) consideren acreditados hechos diferentes tenga virtualidad alguna al efecto que se pretende, pues cada una de esas declaraciones fue el fruto de la concreta valoración de las pruebas practicadas en cada uno de los procesos de los que respectivamente dimanan, y en el presente caso es bien siginificativo que la sentencia penal se apoya de manera muy fundamental en la valoración (ampliamente razonada) de la abundante prueba testifical que la acusación aportó, mientras que al valorar -también razonadamente- la sentencia laboral la prueba practicada en el juicio por despido, llega a la conclusión de que la apropiación dineraria que al empleado se imputaba no había sido acreditada por la empleadora, poniendo de manifiesto la juzgadora que la acreditación de tal hecho no habría sido nada dificil, sin más que aportar el testimonio de los clientes que se dice satisficieron las cantidades cuya apropiación se atribuía al trabajador, prueba ésta que ni siquiera se propuso. No puede ahora la demandante de revisión tratar de enmendar el defectuoso planteamiento de la prueba en el juicio por despido mediante la apotación de una sentencia penal en cuyo proceso de origen se practicaron probanzas que perfectamente habrían podido llevarse a cabo en el juicio laboral.

Así pues, aparece clara la procedencia de desestimar este motivo de revisión.

TERCERO

Por lo que se refiere a la supuesta maquinación fraudulenta que se atribuye al actor en el proceso por despido, y en la que asimismo se apoya la demanda de revisión, con invocación del número 4º del art. 510 de la LECv., a lo primero que procede atender es a la fijación del concepto. A este respecto, cabe citar nuestra Sentencia de 28 de Noviembre de 2002 (Recurso 1088/01), en cuyo fundamento segundo se contiene un resumen de la doctrina de la Sala en la materia, señalando lo siguiente:

Por maquinación fraudulenta, como causa de procedencia del recurso de revisión, se ha de entender todo artificio realizado personalmente o con auxilio extraño por la parte que haya obtenido la sentencia deseada, implicando una conducta o actuación maliciosa llevada a cabo mediante la falacia o el engaño por el litigante vencedor, con consciente y voluntario aprovechamiento a través de actos directos e inmediatos que provocan una grave situación de irregularidad procesal, con la consiguiente indefensión de la contraparte (sentencia de 8 de octubre de 1988). La maquinación fraudulenta necesita la prueba cumplida de los hechos que, por sí mismos, evidencien que la sentencia ha sido obtenida por medio de ardides o artificios tendentes a impedir la defensa del adversario (por todas, las sentencias de 24 de diciembre de 1990 y 26 de marzo de 1993). El concepto de maquinación fraudulenta debe abarcar cualquier conducta o actividad que tenga como finalidad decidida dificultar, ocultar o disimular al demandado tanto el planteamiento del juicio contra él promovido, como obstaculizar, por el empleo de ardides, tretas, artimañas y otros medios censurables, los legítimos derechos de las partes en el proceso, lo que precisa prueba cumplida (sentencia de 8 de junio de 1992). La maquinación consiste en la conducta dolosa o maliciosa de la parte recurrida que mediante el empleo de astucia u otro medio semejante, tiende a conseguir una lesión a quien pretende ampararse en este recurso (sentencia de 6 de abril de 1985). La figura se ha caracterizado por la jurisprudencia como una actividad conscientemente dirigida a ganar la sentencia, actividad que merezca la conceptuación de fraudulenta, esto es, engañosa o falaz y contraria a la verdad; la artificiosidad en la acepción de disimulo, astucia o doblez y deslealtad, es el núcleo de la maquinación fraudulenta y en ella únicamente cabe encuadrar las conductas pensadas y además dirigidas, en la cual consiste la maquinación, a ganar la sentencia (sentencia de 20 de noviembre de 1987). Además, el carácter excepcional y extraordinario del recurso de revisión ha de ser, por eso mismo, objeto de interpretación y aplicación restrictiva, como hemos declarado, entre otras, en las sentencias de 19 de enero de 1981, 8 de junio de 1982, 4 de noviembre de 1992 y 25 de enero de 1993, en cuanto supone romper el principio de la santidad de la cosa juzgada.

A la vista de la doctrina que se acaba de exponer, aparece con toda claridad que la conducta atribuida por la parte actora de revisión al demandado -negación de unos hechos en la confesión llevada a cabo en el juicio por despido y afirmación en el juicio oral por delito acerca de la veracidad de los mismos hechos-, aun cuando tal conducta hubiera sido cierta, no integra en modo alguno la figura jurídica que aquí nos ocupa, por cuanto este modo de proceder no constituye el ardid, engaño, falacia o artificio provocadores de una irregularidad procesal que vaya encaminada a producir a la parte contraria una indefensión, como consecuencia de la cual consiga el autor de la conducta engañosa una sentencia favorable. En el presente caso, el demandante en el proceso por despido -demandado en éste de revisión- no ha realizado conducta engañosa de ningún genero que cause ninguna irregularidad procesal encaminada a producir indefensión a la parte adversa, pues esta última -la aquí demandante- tuvo la posibilidad de ejercer plenamente su derecho de defemsa. sin que el trabajador despedido se lo menoscabara en lo más mínimo por el hecho de evacuar la prueba anteriormente llamada de "confesión judicial" (hoy interrogatorio de las partes conforme a los arts. 301 y siguientes de la LECv) en el sentido que creyera más acorde con la verdad, o incluso más favorable para la defensa de sus intereses. Ello aparte de que tampoco es cierto, al menos tal como en la demanda de revisión se relata, el hecho de que las contestaciones dadas por parte del "confesante" a las preguntas que se le formularon fueran totalmente distintas en cada uno de los aludidos procesos, tal como revela la comparación del acta del juicio verbal laboral obrante en autos con el testimonio del acta del juicio oral del proceso penal que el demandado de revisión aportó con su escrito de contestación a la demanda.

CUARTO

Como consecuencia del decaimiento de los dos motivos de revisión invocados, es visto que procede la desestimación de la demanda, con las demás consecuencias legales a ello inherentes, consistentes en la pérdida del depósito y la condena en costas, conforme al art. 516.2 de la LECv.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de revisión interpuesta por ELECTRO ROCAM, S.L. Contra la Sentencia, que cobró firmeza, dictada el día 23 de Febrero de 2002 por el Juzgado de lo Social de Zamora en el Proceso 691/01. No ha lugar a rescindir la reseñada Sentencia firme. Condenamos en costas a la mencionada actora y acordamos la pérdida del depósito constituido en su día para accionar, al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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