STS, 13 de Junio de 1995

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso1137/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución13 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese y defendido por la Letrada Dª Mª Angeles Santoalla Mansilla, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 15 de febrero de 1.994, en el recurso de suplicación nº 4787/93, interpuesto contra la sentencia de 14 de junio de 1.993, del Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona, en los autos nº 308/93 seguidos a instancia de D. Carlos Franciscocontra dicho recurrente y D. Pablosobre reclamación de invalidez provisional.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Joaquín, representado y defendido por el Letrado D. Carlos Francisco.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 15 de febrero de 1.994 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona, en autos nº 308/93, seguidos a instancia de D. Carlos Franciscocontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Pablosobre reclamación de invalidez provisional. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 14 de junio de 1 .993 dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Barcelona en el procedimiento número 308/93, seguido a instancia de Carlos Franciscocontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Pablo, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 14 de junio de 1.993, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El demandante, D. Carlos Francisco, fue contratado verbalmente por el codemandado D. Pablo, el 1 de febrero de 1.991, con categoría de ayudante de mecánico y salario diario medio de 2.800 ptas. ----2º.- El día 24 de marzo de 1.991, el actor sufrió un accidente de tráfico, siéndole extendida la baja por el Instituto Catalán de la Salud el 22 de abril de 1.991. ----3º.- El empresario Sr. Pablovino abonando al actor la suma de 15.000 ptas. semanales, como subsidio de I.L.T., hasta el 10 de abril de 1.991 en que se negó a efectuar más pagos. ----4º.- El actor formuló demanda por despido, que fue declarado nulo por sentencia de 15 de octubre de 1.991 del Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona, en Autos nº 429/91. Al ser imposible la readmisión el 31 de enero de 1.992 se declaró extinguida la relación laboral. ----5º.- El actor no había sido dado de alta en Seguridad Social, según consta acreditado documentalmente. ----6º.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social abonó al actor el subsidio de I.L.T., en la modalidad de pago directo, desde el 1 de febrero de 1.992 a 21 de octubre de 1.992. ----7º.- El actor solicitó la declaración de invalidez provisional y abono del subsidio, con efectos de 23 de octubre de 1.992, por no encontrarse el actor en alta o situación asimilada al alta en el momento del hecho causante; formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución definitiva de 15 de marzo de 1.993. ----8º.- La Inspección Provincial de Trabajo, en fecha 21 de abril de 1.992, efectuó actas de liquidación por falta de alta y cotización por los períodos de 1 de febrero de 1.991 a 31 de diciembre de 1.991 y de 1 de enero de 1.992 a 31 de enero de 1.992. --- -9º.- La base reguladora de la prestación es de 85.167 ptas. mensuales y 2.839 ptas./día. ----10º.- El 26 de abril de 1.993 se dictó resolución por el I.N.S.S. declarando que el actor no está afecto de grado alguno de invalidez permanente".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente:

"Estimamos la demanda formulada por D. Carlos Francisco, debo declarar y declaro al mismo en situación de Invalidez provisional, con efectos de 22 de octubre de 1.992, y con derecho al percibo del correspondiente subsidio sobre una base reguladora de 2.839 ptas. diarias y hasta el 26 de abril de 1.993, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por tal declaración y al abono del citado subsidio, absolviendo libremente a D. Pablo".

TERCERO

El Procurador Sr. Alvarez Wiese mediante escrito de fecha 18 de abril de 1.994, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de junio de 1.992. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 132 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Decreto de 30 de mayo de 1.974, en relación con el artículo 5 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1.969 y artículos 96 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 94.2.a) y 95.1 y 3 de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1.966.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 1 de julio de 1.994, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 7 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida que mantiene el pronunciamiento de instancia que condenó al Instituto Nacional de la Seguridad Social a abonar la prestación de invalidez provisional en un supuesto en el que el trabajador no se encontraba en alta en el momento de iniciarse la incapacidad laboral transitoria, aunque sí lo estaba, como consecuencia de la acción inspectora, al comenzar la situación de invalidez provisional, resulta contradictoria con la sentencia de la Sala de lo Social de Madrid que se aporta para contraste y que en un caso sustancialmente idéntico - falta de alta en el momento de comenzar la incapacidad laboral transitoria con posterior alta de oficio antes de iniciarse la invalidez provisional- confirma la declaración de responsabilidad empresarial realizada en la instancia. La cuestión debatida ha sido resuelta por la sentencia de 20 de diciembre de 1.994, dictada en el recurso 2118/94, en el que se aportaba como contradictoria la misma sentencia de la Sala de Madrid que se alega por la entidad recurrente en el presente recurso. La doctrina unificada que se contiene en la sentencia citada establece que el requisito de alta para causar derecho a la prestación de invalidez provisional ha de cumplirse en el momento en que comienza la incapacidad laboral transitoria de la que deriva aquella situación protegida, como corresponde a la continuidad existente entre las situaciones protegidas y a la inexistencia de requisitos de acceso a la protección específicos para la invalidez provisional (artículo 16 del Real Decreto 1646/1.972 en relación con el artículo 4.1 de la Orden de 15 de abril de 1.969). Por ello al no cumplirse el requisito de alta en el momento de actualizarse la contingencia determinante de la que derivan la incapacidad laboral transitoria y la invalidez provisional resulta apreciable la existencia de un supuesto de responsabilidad empresarial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96.2 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 94.2.a) de la Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1.966 y con la disposición transitoria segunda del Real Decreto 1645/1.972. Por otra parte, como señala también la sentencia de 20 de diciembre de 1.994, la doctrina de la Sala, contenida en las sentencias de 22 de abril y 3 de noviembre de 1.994, ha establecido que en estos supuestos de incapacidad temporal - incapacidad laboral transitoria o invalidez provisional- cuando no hay alta de pleno derecho por tratarse de contingencia común, la Entidad Gestora no está obligada a anticipar la prestación, porque no resultan aplicables las normas tercera y cuarta del número 1 del artículo 95 de la Ley de 21 de abril de 1.966, sin que pueda fundarse la acción de garantía del organismo gestor en la previsión que contiene el número 5 del artículo 94 de dicha Ley, que afecta únicamente a las prestaciones de invalidez permanente derivadas de accidente no laboral, no a las de invalidez provisional.

SEGUNDO

Procede, por tanto, la estimación del recurso como propone el Ministerio Fiscal, casando la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación de acuerdo con la doctrina unificada.

Ello conduce a la estimación del recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la revocación de la sentencia de instancia. Esta absolvió al empresario demandado y condenó al organismo gestor; ahora debe absolverse a éste y, en aplicación de la doctrina de la sentencia de 10 de mayo de 1.994 en relación con la sentencia del Tribunal Constitucional 200/1.987, procede la condena del empresario, aunque su absolución no fue recurrida en su momento por el actor.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 15 de febrero de 1.994, en el recurso de suplicación nº 4787/93, interpuesto contra la sentencia de 14 de junio de 1.993, del Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona, en los autos nº 308/93 seguidos a instancia de D. Carlos Franciscocontra dicho recurrente y D. Pablosobre reclamación de invalidez provisional. Casamos la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social y, con estimación de la demanda formulada por D. Carlos Francisco, declaramos al mismo en situación de invalidez provisional, con efectos de 22 de octubre de 1.992, y con derecho al percibo del correspondiente subsidio del 75% de una base reguladora de 2.839 ptas. diarias hasta el 26 de abril de 1.993, condenando a D. Pabloa estar y pasar por tal declaración y al abono del citado subsidio, absolviendo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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