STS, 5 de Junio de 2002

ECLIES:TS:2000:10221
ProcedimientoD. LEONARDO BRIS MONTES
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Carmen Sotoca Santos en nombre y representación de Dª Estefanía contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, en recurso de suplicación nº 106/2000, interpuesto contra la sentencia de fecha

30 de noviembre de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos núm. 406/99, seguidos a instancias de Dª Estefanía contra COLEGIO UNIVERSITARIO DE SEGOVIA y CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE SEGOVIA sobre despido.

Han comparecido en concepto de recurridos los demandados, representados por la Letrada Dª Belén Villalba Salvador.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 30 de noviembre de 1999 el Juzgado de lo Social de Segovia dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Dª Estefanía venía siendo designada desde Octubre de 1994, por el Patronato del Colegio Universitario de Segovia, profesora tutora del Colegio Universitario de Segovia, impartiendo enseñanzas respecto de la asignatura de Derecho Penal de 2º y 3º curso, durante los cursos académicos 1994-1995, 1996-1996 y 1996-1997, y de 31 curso durante el curso académico 1997-1998, percibiendo por dicha colaboración una compensación del Patronato del Colegio Universitario de Segovia de 1.626.192 pesetas brutas abonables en doce períodos de mensualidades vencidas y de 6.100 pesetas en concepto de plus de distancia por día lectivo durante la totalidad del curso académico 1998-1999. 2º) La actora suscribió con el Colegio Universitario de Segovia cinco contratos de colaboración académica de fecha 01.10.1994 para el curso académico 1994-1995, de fecha 01.10.1995 para el curso académico 1995-1996 y 1996-1997, y de fecha 1.10.1997 para los cursos 1997-1998 y 1998-1999 que, en razón a obrar a los folios 90 a 116 de autos, se tienen por reproducidos a todos los efectos. 3º) El ejercicio de las funciones de la actora quedaba supeditado a que Dª Estefanía obtuviese de al Universidad Complutense de Madrid la venia de docencia, previa solicitud de venia docendi formulada expresamente por la actora al Rectorado de la Universidad Complutense de Madrid, que se la otorgó durante los cursos 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998 y 1998-1999. 4º) La actora ejercía sus funciones en el curso 1998-1999 durante el calendario lectivo, conforme al plan de actividades docentes diseñado en función de las directrices fijadas por la Universidad Complutense de Madrid, competencia para supervisar su cumplimiento, otorgar actas de notas al alumnado y otorgar la titulación correspondiente. 5º) La actora, en caso de enfermedad o de ausencia justificada, designaba, previa la aprobación de la Dirección del Colegio Universitario, temporalmente al sustituto que personalmente eligiese. 6º) Con ocasión de la apertura del curso académico 1998-1999, fueron publicados en el tablón de anuncios del Colegio Universitario de Segovia los diferentes grupos, asignaturas y horarios de clases de dicho curso, y al no aparecer la actora en ninguno de ellos, formuló demanda por despido ante el Juzgado de lo Social de Segovia, contra el Colegio Universitario de Segovia, celebrándose el 17.11.1998 acto de conciliación que culminó con la aceptación de la actora del ofrecimiento efectuado por el Colegio Universitario de Segovia relativo a su reincorporación como profesora de Derecho Penal II con el abono de las cantidades no percibidas desde el 01.10.1998. 7º) Con ocasión de la apertura del curso académico 1999-2000, fueron publicados en el tablón de anuncios del Colegio Universitario de Segovia los diferentes grupos, asignaturas y horarios de clases de dicho curso, no apareciendo la actora en ninguno de ellos. 8º) La actora, durante el curso 1998-1999, no ha ostentado la condición de profesora-tutora representante del Colegio Universitario de Segovia. 9º) El Colegio Universitario de Segovia se constituyó por Decreto 2744/1971, de 14 de Octubre, adscrito a la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid, siendo el Patronato de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Segovia quien lo creó con el carácter de obra propia de sus fines benéfico-sociales, facilitándole los medios económicos para su desenvolvimiento, siendo tres de los miembros del Patronato nombrados a propuesta de la Universidad Complutense de Madrid. 10º) Con fecha de 15.10.1999 la actora formuló papeleta de conciliación ante el UMAC, siendo celebrado el acto el 28.10.1999, que resultó sin avenencia, formulándose demanda el 02.11.1999".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción interpuesta por el Colegio Universitario de Segovia y la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Segovia, y sin entrar en el fondo de la litis, DEBO DECLARAR Y DECLARO que la jurisdicción competente para conocer del presente asunto es el Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo, absolviendo en la instancia al Colegio Universitario de Segovia y a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Segovia de los pedimentos en su contra deducidos."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Estefanía ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, la cual dictó sentencia en fecha 20 de marzo de 2000, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Estefanía , frente a la sentencia de que dimana el presente rollo, dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia de fecha 30 de noviembre de 1999, en autos número 406/99 seguidos a instancia de la recurrente, contra Colegio Universitario de Segovia y Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Segovia, en reclamación sobre despido, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida."

TERCERO

Por la representación de Dª Estefanía se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 2 de junio de 2000, en el que se alega infracción de los artículos 1.1, 1.2 y 8.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 1 y 2 a) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 27 de abril de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Rec.-2033/94).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 18 de enero de 2002 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procede la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de mayo de 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se plantea en el presente recurso, la cuestión de la competencia de este orden social de la Jurisdicción, para conocer de la relación originada por contrato de colaboración académica con un Colegio Universitario. Así, tanto la sentencia recurrida como la aportada como contradictoria, la de 27 de abril de 1995 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, versan sobre demandas dirigidas por profesores que habían sido contratados por Colegios Universitarios, - El de " DIRECCION000 " de Segovia, en el caso de la sentencia recurrida y el de "DIRECCION001 " de Madrid en supuesto de la sentencia de referencia, adscritos ambos Colegios a la Universidad Complutense de Madrid, y patrocinado por la Caja de Ahorros de Segovia, el "DIRECCION000 " y por la Comunidad Autónoma de Madrid el "DIRECCION001 " -. Los profesores demandantes habían sido contratados para la enseñanza durante varios años sucesivos de asignaturas de derecho, e interrumpida la relación por iniciativa del Colegio demandaron por despido. Ante esta similitud de supuestos la sentencia recurrida confirma la sentencia de instancia que estimó la incompetencia de jurisdicción, y la de referencia, entra a conocer del fondo del asunto, aceptando la competencia de jurisdicción expresamente declarada por la sentencia de instancia. Ciertamente existen diferencias entre las sentencias comparadas, pues en la recurrida los contratos son escritos y verbales y en la de referencia y en esta se da una denegación de la "venia docendi" que no concurre en la recurrida, pero estas diferencias no son sustanciales, como ha tenido ocasión la Sala de declarar en la sentencia de 18 de marzo de 2002, cuando se analizaron como contrarias la sentencia de referencia y otra similar a la hoy recurrida, y dijo: "pues el núcleo de la contradicción reside en determinar si el orden jurisdiccional social es el competente para conocer de las pretensiones que se deduzcan por profesores de Colegios Universitarios cuando estos se hallan adscritos a la Universidad Complutense de Madrid, con lo que el bloque normativo que rige esas relaciones es básicamente el mismo y la respuesta jurisdiccional sobre la competencia también debería serlo, con independencia de que los Colegios Universitarios actuasen de forma distinta, admitiendo en la sentencia de contraste que se trataba de un contrato de trabajo verbal y una decisión de despido que se proyectaba sobre el mismo y en la recurrida se redactasen contratos de colaboración académica y se parte de la base de una relación administrativa". En consecuencia ha de aceptarse la contradicción entre sentencias y conocer del fondo de la cuestión.

SEGUNDO

No ha mantenido la Sala una doctrina firme sobre la naturaleza laboral o administrativa del vinculo que une a los profesores con los Colegios Universitarios que los contratan para la enseñanza de las asignaturas universitarias impartidas por estos centros. Así las sentencias de 10 de marzo de 1986, 4 de febrero de 1987 y 11 de octubre de 1989 han declarado la competencia de orden contencioso-administrativo, porque según entiende esta última sentencia "los contratos suscritos con el Colegio Universitario participan de la misma naturaleza jurídica que los que concierta la Universidad con sus profesores adjuntos". Frente a estas sentencias que declaran la incompetencia del orden jurisdiccional laboral, la más reciente de 25 de septiembre de 1995 entró a conocer de la resolución de un contrato celebrado entre un profesor y el Colegio Universitario " DIRECCION002 ", sin hacerse cuestión de la competencia. Esta diversidad de sentencia condujo a que recientemente se abordara la cuestión de la competencia de las pretensiones ejercitadas por profesores contratados por Colegios Universitarios en Sala General dictándose la sentencia de 18 de marzo de 2002 (Rec.- 2068/00) en la que se fija como doctrina ajustada a derecho la que atribuye a la jurisdicción social el conocimiento de las pretensiones deducidas por el profesorado contratado por los Colegios Universitarios.

TERCERO

Para llegar a la competencia del orden social en esta cuestión, en la que la intervención de la Universidad es patente como lo muestra la necesidad de que el profesor goce de la "venia docendi" otorgada por aquella, cuando este no sea catedrático o profesor titular de la Universidad, así como que el Director del Colegio Universitario sea nombrado por el Rector de la Universidad a propuesta de la Entidad promotora y que tres de los diez miembros del Patronato del Colegio sean propuestos por la Universidad, artículos 12.1, y 4 del Decreto 2551/72 y artículos 38, números 2 y 5 del Real Decreto 1555/91, la sentencia citada de 18 de marzo de 2002, analiza en primer lugar a quien se ha de atribuir la condición de empleador, para lo que acude a las normas que dan reconocimiento oficial al Colegio DIRECCION000 . Son estas el Decreto 2744/71 de 4 de octubre y el Real Decreto 2169/77 de 17 de junio, según ellas el Colegio forma parte de la Obra Social de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Segovia, que asume la personalidad jurídica del Colegio y actúa como entidad colaboradora con arreglo a la normativa de estos centros, es pues claro, que el titular del Colegio es la Caja de Ahorros de Segovia, por disponerlo así el precepto citado, y ser concorde con el art. 71 del Decreto 2551/72 que autoriza a promover la creación de Colegios Universitarios adscritos y ostentar la titularidad de las mismas, una vez creados y reconocidos a las entidades publicas y las personas jurídicas constituidas o reconocidas en cualquiera de las formas que prevé nuestro ordenamiento. Esta titularidad del Colegio Universitario DIRECCION000 por una persona sujeta al Derecho privado como "La Caja de Ahorros de Segovia", tampoco queda desvirtuada por la necesidad de que el Colegio quede adscrito a la Universidad Complutense - art. 2º del Real Decreto 2169/77 -, pues la disposición transitoria decimotercera de la ley 11/1983 de 25 de agosto de Reforma Universitaria dispone "el régimen académico de los Colegios Universitarios adscritos y de las Escuelas Universitarias adscritas se establecerá de acuerdo con los estatutos de la Universidad respectiva y del Convenio que suscriba con ella la entidad titular del Colegio o de la Escuela, sin perjuicio de las competencias que correspondan a la Comunidad Autónoma respectiva". Es pues claro, que esta norma remite a la reglamentación específica constituida por el Decreto 2551/72 de 21 de julio que regula los Colegios Universitarios y el Real Decreto 1555/91 de 11 de octubre que aprueba la Reforma de los Estatutos de la Universidad complutense de Madrid, y estas normas, ciertamente conceden facultades a la Universidad en el régimen de los Colegios Universitarios, que ya han quedado señaladas precedentemente, pero en nada empece que la titular del Colegio, y por ende quien en última instancia contrata y paga al profesor sea la Caja de Ahorros de Segovia

CUARTO

Una vez establecida la titularidad del empleador la sentencia de 18 de marzo de 2002, analiza como personas jurídicas sujetas al derecho privado no pueden llevar a cabo validamente contratos administrativos y a este respecto dice: "La Caja de Ahorros titular del Colegio, por más que en el mismo se imparta docencia de nivel superior con adscripción a una Universidad Pública, no tiene naturaleza pública, no forma parte de la Administración Universitaria ni de la Administración en general, por lo que no puede acogerse al sistema de contratación de profesores previsto en el artículo 44 de la Ley de Reforma Universitaria (LO 11/1983) ni en el artículo 20 del Real Decreto 1200/1986, de 13 de junio, por el que se modifica y completa el Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, sobre Régimen del Profesorado Universitario. Por el contrario, tal y como se desprende del artículo 12.2 del Decreto 2551/1972, "Los contratos suscritos por los Colegios con su profesorado no podrán tener una vigencia inferior a 2 años, y durante la misma sólo podrán ser rescindidos por los Centros en virtud de alguna de las causas previstas en dichos contratos, que habrán de figurar también en el Reglamento del Colegio. Respecto de dichos contratos se estará, en cuanto le sea aplicable, a lo dispuesto en la legislación laboral". Con lo que se establece una remisión genérica a la legislación laboral plenamente compatible con la naturaleza privada de la Entidad contratante, que en ningún caso podría ser incluida en el concepto general que de Administración pública se contiene en el artículo 1.2 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, ni en el artículo 1.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en la que se dice que se entenderá a los efectos de determinación de la determinación de la competencia por Administraciones públicas: a) La Administración General del Estado, b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas, c) Las Entidades que integran la Administración local y d) Las Entidades de Derecho público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales."

QUINTO

Visto según lo razonado en los fundamentos precedentes, que es competente este orden social de la jurisdicción para conocer de la cuestión planteada, que no cabe encuadrar en el art. 21.3.a) del Estatuto de los Trabajadores y si en el art. 1.1 del mismo texto legal de cuyo conocimiento ha de conocer esta jurisdicción a tenor del art. 2 a) del Estatuto y 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es claro que al no entenderlo así la sentencia recurrida quebranta la unidad en la aplicación e interpretación del derecho, y en consecuencia el recurso debe gozar de favorable acogida y a tenor del art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral, ha de resolverse el recurso de suplicación de que conoce, tras casar y anular la sentencia impugnada, en el sentido de declarar la competencia para conocer la pretensión del demandante, remitiendo las actuaciones al Juzgado de procedencia para que dicte otra, con libertad de criterio en cuanto al fondo pero partiendo de la competencia del orden social de la jurisdicción para resolver el litigio planteado.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto a nombre de Dª Estefanía contra la sentencia de 20 de marzo del 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, que conoció del recurso de suplicación interpuesto por la hoy recurrente contra la sentencia de 2 de noviembre de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos instados por Dª Estefanía frente al Colegio Universitario de Segovia y la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Segovia por despido. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo el recurso de suplicación de que conoce, damos lugar a él declarando la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión ejercitada, y anulando la sentencia de instancia, procede enviar las actuaciones al Juzgado de lo Social para que dicte nueva sentencia conociendo del fondo del asunto con libertad de criterio. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. ANTONIO MARTIN VALVERDE A LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO 2072/2000. UNICO.- Entiendo que no es competencia de este orden jurisdiccional social la decisión de la cuestión planteada, relativa a la terminación del contrato de colaboración académica que existía entre la demandante y el Colegio Universitario DIRECCION000 . Los argumentos en apoyo de la posición que mantengo se pueden presentar en forma de razonamiento en el que vamos a analizar por separado de un lado las consideraciones de derecho para la solución del caso (premisa mayor), y de otro las circunstancias concretas del litigio enjuiciado (premisa menor). Las consideraciones jurídicas que nos interesa tener en cuenta se resumen como sigue : 1) la jurisprudencia y la doctrina científica han reconocido desde hace tiempo la posibilidad de que sean titulares de relaciones de trabajo "empresarios desprovistos de personalidad jurídica"; 2) los requisitos para este reconocimiento es que nos encontremos ante una sujeto de derecho al que no se atribuye personalidad, pero que tiene facultades de actuación en la vida jurídica a través de un determinado soporte orgánico, desempeñando efectivamente tales facultades en las relaciones de trabajo; 3) el ET ha consagrado en 1980 esta posibilidad al reconocer la condición de empleador o empresario a las "comunidades de bienes", que no tienen personalidad jurídica, pero sí representantes u órganos que actúan en su nombre ; y 4) pero la jurisprudencia y la doctrina judicial se habían adelantado a este reconocimiento (TS 22-3-60 y TCT 25-9-74, por ejemplo, para las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal) y el mismo trato se ha dispensado a las uniones temporales de empresas de la Ley 196/1963, de 28 de diciembre. En el presente litigio el Colegio Universitario "DIRECCION000 " debe calificarse como una "comunidad de bienes" a efectos del art. 1.2. del ET, teniendo en cuenta los siguientes datos : A) se trata de un sujeto de derecho que actúa en la vida jurídica a través de "órganos rectores" propios (art. 4 y ss. del RD 2169/1977), que son el patronato, el Director y el Subdirector; B) son estos órganos rectores, nombrados por la Universidad Complutense a la que se adscribe, los que desempeñan el "gobierno del Colegio" (art. 4 RD 2169/1977), sin perjuicio de que la Caja de Ahorros y Monte de Piedad asuma "la personalidad jurídica" del Colegio" actuando como "Entidad colaboradora" del mismo (art. 1 RD 2169/1977); y C) la comunidad de aportaciones de la Universidad y de la Caja de Ahorros que ha permitido la erección y el funcionamiento del Colegio Universitario DIRECCION000 puede ser asimilada a la "comunidad de bienes" contemplada en los artículos 392 y siguientes del Código Civil, teniendo en cuenta que coincide con la misma en la existencia de un "concurso de partícipes" (art. 393 CC) y en la puesta en común de bienes consistentes en "una cosa" o en "un derecho" (art. 392 CC). La conclusión que se desprende de las consideraciones anteriores es que la titularidad de la relación de servicios del lado del empleador en los contratos de colaboración académica con el Colegio Universitario corresponde a éste, como comunidad organizada de aportaciones, y no a la entidad colaboradora (Caja de Ahorros en el caso). Son los órganos del Colegio Universitario, como organización de medios en la que la Universidad aporta profesores, conocimientos y respaldo académico y la entidad colaboradora infraestructura y recursos económicos, los titulares efectivos de las facultades de dirección, organización y disciplina del personal académico. Ni en el DIRECCION000 (fundado en 1977, antes de la vigente legislación de Universidades privadas), ni en ningún otro centro equivalente, me parece que se pueda decir que el empresario es la entidad privada que lo patrocina. La relación de servicios enjuiciada es, por tanto, una relación de servicios docentes regida por el Derecho Administrativo y no por el Derecho del Trabajo; y la competencia para resolver las cuestiones litigiosas surgidas de ella corresponde, como ya se ha dicho, al orden jurisdiccional contencioso-administrativo y no a la jurisdicción social. Madrid, 5 de junio de 2002

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes y el voto particular formulado por el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTIN VALVERDE, hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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