STS, 7 de Febrero de 1997

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
Número de Recurso2035/1993
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 2035 de 1993 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Luis Antonio , D. Jose Ángel , Dª Verónica , Dª Eva , D. Silvio , Dª María Dolores , Dª Leonor , Dª Antonieta , Dª Paula , Dª Esther , D. Santiago , Dª Amelia , Dª Raquel , , D. Pablo ,

D. Leonardo y D. Íñigo , contra sentencia de fecha 4 de Febrero de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de cataluña sobre reclamación de complementos retributivos. Habiendo sido parte recurrida la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallo; 1º) Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo. 2º) Sin mención expresa sobre costas

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de los actores se preparó recurso de casación, que por auto de 22 de Febrero de 1995 se tuvo por preparado con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Por la Procuradora Dª Marta Isla Gómez en representación de los actores se presentó escrito de interposición del recurso de casación, , en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala dicte sentencia que, casando y anulando la recurrida, estime los recursos contencioso-administrativos acumulados números 602, 2082 y 2464/90 de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSC de Cataluña; declare que los actos objeto de tales recursos no son conformes a Derecho y, en consecuencia, los anule y deje sin efecto alguno, condenando a la Administración demandada a pagar a los recurrentes las cantidades devengadas a favor de éstos, por complemento de destino, desde 1º de Junio 1972 hasta 30 de Septiembre 1975, más los intereses legales pedidos y las costas.

CUARTO

El Abogado del Estado en representación de la parte recurrida presenta escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia declarando no haber lugar a la casación con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 4 de Febrero de 1997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Luis Antonio y otros interponen este recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, del 4 de Febrero de1993, que desestimó los recursos contencioso-administrativo acumulados nº 602, 2082 y 2464 de 1990, por aquellos formulado frente a la desestimación presunta por silencio, del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Personal del Ministerio de Educación y Ciencia, del 21 de Noviembre de 1978, que denegó la reclamación de complemento de destino correspondiente al periodo de 1 de Junio de 1972 a 30 de Septiembre de 1975.

SEGUNDO

Para resolver esta casación debe tenerse en cuenta que esta Sala mediante el auto de 22 de Febrero de 1995, declaró admisible el recurso de esta instancia, pero solo en consideración a que el proceso de que deriva la sentencia impugnada contenía la impugnación indirecta de una disposición general. Lo que determinaba que los motivos de la casación, tuvieran que estar inexorablemente referidos a esa indirecta impugnación o, todo lo mas a alguna motivación procesal que hubiera podido servir de obstáculo a que se llegara a dilucidar sobre la validez de esa normativa.

TERCERO

Partiendo de lo expuesto este recurso de casación debe ser desestimado, pues en este estado procesal del pleito la apreciación de los motivos de inadmisibilidad de la casación, se transforman en decisión desestimatoria o de no haber lugar a la casación, al ser éstos los únicos pronunciamientos que al efecto se prevén en el art. 102 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Y ello es así porque si bien como motivo 1º se invoca la aplicación indebida del art. 69.1, L.J.C.A., por cuanto que según la sentencia ese precepto había sido vulnerado al faltar la debida claridad en la exposición que se hacía en la demanda de hechos, fundamentos y pretensiones, cuando según el actor recurrente, y así resulta de los autos, las demandas acumuladas exponían con una mínima, pero suficiente claridad lo que debía ser el contenido formalmente correcto de los escritos en cuestión, según el precepto citado, que es motivación formal de la que se podría conocer, según lo expuesto en el fundamento 2º, si se hubiera constituido en obstáculo al enjuiciamiento de la impugnación indirecta, sin embargo esas argumentaciones del Tribunal Superior no aparecían como determinantes de la decisión, ya que el pronunciamiento de la sentencia recurrida es de desestimación del recurso, es decir, de fondo, y no de inadmisibilidad, como hubiera sido propio de la defectuosidad formal que decía observar - 81.1.a) L.C.A.-. Lo que conduce a la conclusión de tales elucubraciones habían constituido una simple argumentación secundaria y, a mayor abundamiento del pronunciamiento que sustancialmente debía entenderse fundado en la argumentación sobre prescripción, ésta si de fondo, que también se contenia en la sentencia. De modo que el motivo ahora contemplado debe ser rechazado, al haber carecido de relevancia para el fallo, y porque en el sentido antes argumentado, no guardaba relación con la impugnación de la disposición general, único posible objeto de esta casación.

CUARTO

El mismo pronunciamiento desestimatorio ha de hacerse del motivo 2º, que el recurrente articula al amparo del art. 95.1.3º de la Ley J.C.A. y arts. y 238 L.O.P.J., 39.2º y 79,2, también de la Ley J.C.A. y art. 24 de la Constitución, tanto porque no se razona su fundamento, como porque si se entiende referido a la utilización por la sentencia de la concurrencia de la prescripción como motivo de decisión que no resultaba de las alegaciones de las partes, esta alegación no resultaría concorde con el contenido de los autos de la primera instancia, visto que la Abogacía del Estado, al contestar a la demanda, hace suyos los argumentos de la resolución administrativa impugnada, y en ella sí se hacía cuestión de la prescripción. Añádase a ello que tampoco este motivo casacional guarda relación con la impugnación indirecta de las disposiciones que sirvieron de apoyo al acto administrativo directamente recurrido en la anterior instancia.

QUINTO

Los motivos tercero y cuarto se articulan desde el art. 95,1º,4, L.J.C.A., respectivamente por infracción de una Jurisprudencia que se cita, relativa a la prescripción, y, del art. ,, seguridad jurídica, y art. 24.1, tutela judicial efectiva, de la Constitución, esto en relación a una serie de sentencias del Tribunal Superior de Madrid, que según expone el actor, ante cuestiones iguales a la que es objeto de este proceso, llegaron a pronunciamientos favorables a sus tesis. Esta misma argumentación sirve de apoyo al actor para articular el motivo quinto, esta vez, citanto como infringidos los arts. ,4 L.O.P.J. y 14 de la Constitución, bajo la perspectiva del art. 95.1º.4º., L.J.C.A.

Tales motivaciones deben ser rechazadas, pués tampoco hacen referencia a la impugnación indirecta de normas, ni por sí mismos tienen relevancia , ya que la seguridad jurídica del art. 9º,3, C.E., solo de un modo remoto guarda relación con la circunstancia de que en otras sentencias se hubiera dado respuesta favorable a pretensiones que no se acreditan iguales, y dado que la tutela judicial del art. 24.1.C.E., que invoca el actor, se satisface por los cauces legales, que en los casos de efectiva contradicción entre sentencias, no son los del recurso de casación. Y visto que, en relación al motivo quinto, la discriminación en la aplicación judicial de la Ley, implica, según la jurisprudencia del tribunal Constitucional, así sentencias 103 y 127/1984, 14, 49, 57 y 140/1985, entre otras muchas, que un mismo órgano jurisdiccional no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus propias decisiones, en casos sustancialmente iguales, siendo así que la invocación del art. 14 C.E., la hace el recurrente frente a sentencias de Tribunales diferentes que conoció de la sentencia ahora recurrida.SEXTO.- Por lo expuesto procede la desestimación de la casación, y la imposición al recurrente de las costas de este recurso, conforme al art. 102.3 de la L.J.C.A.

Por todo lo expuesto en nombre de su Majestad el rey, por autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Luis Antonio , D. Jose Ángel , Dª Verónica , Dª Eva , D. Silvio , Dª María Dolores , Dª Leonor

, Dª Antonieta , Dª Paula , Dª Esther , D. Santiago , Dª Amelia , Dª Raquel , , D. Pablo , D. Leonardo y D. Íñigo , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del tribunal Superior de Cataluña de 4 de Febrero de 1993, dictada en los recursos acumulados nºs. 602, 2082 y 2464/1990, sobre reclamación de complementos retributivos.

Se imponen a los recurrentes las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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