STS, 14 de Noviembre de 2000

PonenteFUENTES LOPEZ, VICTOR
ECLIES:TS:2000:8237
Número de Recurso5075/1998
Procedimiento01
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado Don José L.L. en nombre y representación de DON RAFAEL B.G., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de noviembre de 1.998, en Suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, de fecha 18 de mayo de 1.998, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente, contra la EMPRESA TELEFONICA, PUBLICIDAD E INFORMACION, S.A., sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 26 de enero de 1.998, el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente, tenor literal: FALLO "Estimo la demanda formulada por Don Rafael B.G.

declaro la improcedencia por defectos formales del despido llevado a cabo por la empresa TELEFONICA, PUBLICIDAD E INFORMACION, S.A., el 31.10.97 y la condeno a que readmita al actor en su puesto de trabajo a no ser que en plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia, opte por indemnizarle con la suma de 20.147.521.-ptas. Asimismo le condeno al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución u opción en su caso".

SEGUNDO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Don Rafael B.G., ingresó en la empresa Sintel, perteneciente entonces al Grupo Telefónica, el 26-6-83 donde prestaba servicios de subdirector de control y contabilidad. Con posterioridad fue destinado a Telyco, también del Grupo donde se le respetó la antigüedad del 26-6-83, con categoría de jefe principal y el 1-6-94 pasó a Cetesa, hoy Telefónica, Publicidad e información S.A., (en adelante TPI) con categoría de director general de recursos y posteriormente de director del área de administración y finanzas dentro de la dirección general de recursos. 2º) El salario que percibía al momento del despide asciende a 937.312.-ptas mensuales con prorrata de pagas. 3º) El organigrama de la empresa está encabezado por su presidencia y consejero delegado de los que dependen en un primer escalón 4 direcciones generales, de ellas una de recursos, de la que a su vez cuelgan cuatro direcciones, una de administración y fianzas que era la que ocupaba el demandante. 4º) El 20-9-94 se confirieron poderes al actor con la extensión y límites acordados en la reunión del Consejo de Administración de Cetesa celebrada el 29-6-94 y cuyo contenido por obrar al documento 6 del ramo de prueba de la demandada se da por reproducido. 5º) El 17-4-97 el director general de recursos comunicó al resto de directivos, entre ellos el actor, mediante circular de 17-4-97 la decisión de la empresa de limitar el derecho a uso de vehículo con cargo a ella al consejero delegado y a los directores gene rales, ordenando que los demás directivos deberían ponerlo a disposición de la demandada no más tarde del 1-5-97. Se les confería no obstante la posibilidad de que adquiriesen el vehículo que tenían asignado al valor contable de 30-4-97. Se indicaba también que a partir de ese momento los gastos de combustible, mantenimiento y seguro correrían a su cargo. En contraprestación a esta modificación se asignaba a estos directivos un complemento personal anual de 500.000.-ptas. 6º) En aplicación a esta circular el actor adquirió para sí el 27-5-97 el vehículo M-1022-JW por su valor contable de 13.582.-ptas. Sin embargo existían en ese momento directivos con derecho a compra de coche que no disponían de ninguno libre hasta que no se compraran por TPI otros nuevos para el consejero y directores generales, por lo que interesando al Sr. C. hacerse con el vehículo adquirido por el Sr. Bretón y a este con el M-9299-LT disponible a partir de septiembre, el 1-9-97 el demandante compra para sí el nuevo automóvil M-9299LT y reintegra el 21-9-97 a TPI siendo adquirido al siguiente día por el Sr. C. El demandante abonó por el M.9299-LT la suma de 154.520.-ptas valor contable al momento de la adquisición. 7º) El 18-6 se formalizó la transferencia administrativa del M-1022-JW y el 8-10-97 la del M-9299-LT en ambos casos de TPI al demandante y con la firma del director general de recursos Sr. B.. 8º) El actor solicitó y obtuvo de tesorería 100.000.-ptas en cheques gasolina en julio/97,

40.000 en agosto y 20.000.-ptas en septiembre y vino empleando en el vehículo M-1022-JW cheques gasolina entre el 21-4 y el 29-7-97 y en el M-9299-LT entre el 5-8 y 30-9-97. 9º) Por todos estos hechos es despedido mediante carta cuyo contenido se da por reproducido. no consta se abriera al demandante expediente sancionador. 10º) TPI, antes Cetesa y su personal se rigen por el convenio colectivo de empresa de 16-8-94 cuyos arts. 7 y 81 se dan por reproducidos. 11º) Consta celebrado acto de conciliación ante el SMAC.

TERCERO.- Posteriormente, con fecha 18 de noviembre de 1.998, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

FALLO

"Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por TELEFONICA PUBLICIDAD E INFORMACION, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid de fecha 18 de mayo de 1.998, a virtud de demanda deducida por DON RAFAEL B.G. contra TELEFONICA PUBLICIDAD E INFORMACION, S.A., en reclamación por DESPIDO en autos nº

174/98 y en consecuencia debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, declarando procedente el despido de que fue objeto el actor el día 20-2-1998, convalidando la extinción del contrato por aquél operada sin derecho del actor al percibo de indemnización ni de salarios de tramitación. Con devolución a la recurrente TELEFONICA PUBLICIDAD E INFORMACION, S.A., del depósito y consignación hechos sin que quepa condena en costas".

CUARTO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en los arts. 215 y siguientes, de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 14 de junio de 1.990.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 7 de noviembre de 2.000, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El art. 217 de la Ley de procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes y otros en la misma situación, que se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones substancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos substancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1.997 y 23 de septiembre de 1.998).

SEGUNDO.- La aplicación de dicha doctrina lleva a la conclusión en el presente recurso de inexistencia de contradicción entre la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de noviembre de 1.998 y la de esta Sala de 3 de mayo de 1.988, que ha sido seleccionada.

  1. En la sentencia recurrida consta como hecho probado que el actor fue despedido disciplinariamente el día 20 de febrero de 1.998, por medio de carta, previo expediente presentándose el pliego de cargos el 17 de febrero de 1.998, al que se contestó el día 19 de febrero de 1.998; anteriormente y por los mismos hechos fue despedido el día 31 de octubre de 1.997, dictando sentencia el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, el 26 de enero de 1.998 declarando la improcedencia del despido, por el defecto procesal de no haberse instado expediente, sentencia notificada a la empresa el día 9 de febrero de 1.998; el día 12 de febrero de 1.998, se dictó Auto de aclaración a la misma; en la instancia, por lo que se refiere al segundo despido y en lo que aquí interesa, se alegó que el segundo despido se produjo fuera del plazo de siete días, pues desde la notificación de la primera sentencia, a la instrucción el 9 de febrero de 1.998 del expediente, el día 17 de febrero de 1.998, habían transcurrido ocho días; dicha alegación fue rechazada, en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid el 18 de mayo de 1.998, por dos razones: la primera, por tratarse de un plazo procesal, y no civil, por lo que hay que descontar los días inhábiles, concretamente el día 15 de febrero de 1.998, que era domingo, y lo segundo, porque, en todo caso, porque habiendo aclarado la sentencia por auto posterior el plazo debe computarse desde la notificación del Auto de Aclaración; en dicha sentencia, se estimó la demanda declarando el despido improcedente. La sentencia fue recurrida por la demandada Telefónica Publicidad e Información S.A., dictando sentencia la Sala de lo Social de Madrid de 18 de noviembre de 1.998, estimando el recurso, declarando el despido procedente Obviamente en dicho recurso, no se debatía la cuestión del plazo del referido despido dado que en la instancia el despido fue declarado improcedente, no recurriendo como es lógico, la sentencia el actor; es el presente recurso de Casación para la Unificación de Doctrina donde de nuevo por el actor plantea aquella cuestión, impugnando lo resuelto en la instancia en este punto e implícitamente aceptado en suplicación; en el recurso se insiste por el actor en la naturaleza civil del plazo, sin que proceda descontar los días inhábiles, y por tanto el domingo 15 de febrero de 1.998, razón por la cual cuando se produjo el segundo despido ya había transcurrido el plazo de siete días que señala el art. 110-4 L.P.L. entre la notificación de la sentencia y el nuevo despido. En el recurso se denuncia infracción del art. 109-4 T.R.L.P.L. en relación con el art. 108-1 del mismo texto legal y 55-1 del E.T., centrando el debate en la naturaleza jurídica del plazo de siete días, y su carácter civil, alegando que la sentencia recurrida al aceptar implícitamente la naturaleza procesal de dicho plazo aplica una doctrina errónea, siendo la correcta la contenida en la sentencia de contraste.

  2. En esta sentencia de la Sala, como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su informe favorable a la improcedencia del recurso, no se contemplan las mismas circunstancias dictándo resolución en base al supuesto específico allí contemplado. En dicha sentencia el actor fue despedido disciplinariamente, por primera vez el 10 de junio de 1.986, dictándose sentencia por la Magistratura de trabajo nº 2 de Vizcaya declarando el mismo nulo por incumplimiento de la empresa de las formalidades del art. 158 de la O.I.T, sentencia notificada a la empresa el 15 del mismo mes, readmitiendo al trabajador el 17, notificándole el 18 el pliego de cargos, siendo despedido de nuevo, dictándose sentencia declarando la procedencia del despido; en el recurso de casación, se alega como motivo, además de otros, que el nuevo despido no se efectuó en el plazo de siete días siguientes a la declaración de la nulidad del primer despido, razón por la cual las faltas imputadas habían prescrito; el motivo fue rechazado porque el plazo de siete días, para el nuevo despido, subsanando los defectos formales de la carta solamente es exigible cuando se trata de defectos de la propia carta de despido exigidos en el art.

55-1 pero no cuando haya de practicarse la instrucción de un expediente previo, en cuyo caso es suficiente con que el expediente se inicie dentro del plazo de siete días, que es lo que sucedió. El fallo de dicho recurso confirmó la sentencia que declara el despido procedente, al desestimar el recurso de casación.

TERCERO.- De todo lo anterior se deduce que en ningún caso se debate en la sentencia de contraste la naturaleza civil o procesal del plazo de siete días a efectos del cómputo del mismo, como sucede en la recurrida, a efectos de declarar o no un domingo inhábil; solamente se debate en la referencial si a efectos del cómputo del plazo de siete días para el nuevo despido, el mismo debe computarse desde la notificación de la sentencia anterior o desde la instrucción del expediente, y a estos efectos el fundamento cuarto de la sentencia de contraste coincide con la recurrida, pues en ambos casos la iniciación del expediente se hizo dentro del plazo de siete días.

CUARTO.- Todo lo dicho lleva a la desestimación del recurso. Sin costas.

FALLO

Desestimamos el recurso de Casación para la unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado Don José L.L. en nombre y representación de DON RAFAEL B.G., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de noviembre de 1.998, en Suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, de fecha 18 de mayo de 1.998, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente, contra la EMPRESA TELEFONICA, PUBLICIDAD E INFORMACION, S.A., sobre despido. Sin costas.

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