STS, 9 de Mayo de 2002

ECLIES:TS:2002:3273
ProcedimientoD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil dos.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Esteban , representado por el Procurador Sr. Granados Weil, contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 3 de julio de 1995, sobre sanción por infracción en materia de vivienda de protección oficial.

Se han personado en este recurso, como partes recurridas, D. Hugo y Dª Isabel , representados por la Procuradora Sra. Cañedo Vega, y LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, representada por el Procurador Sr. Granados Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1300/1992, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 3 de julio de 1995 dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Esteban , vecino de Madrid, contra el acuerdo de fecha 30 de julio de 1992, del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid, por el que se estimó en parte el recurso de alzada interpuesto por dicho interesado, a través de escrito presentado en fecha de 26 de febrero de 1990 en la Oficina de Reja-Cibeles, del Servicio de Correos de Madrid, contra la resolución de fecha 30 de enero de 1990, del Director Gerente del Instituto de la Vivienda de Madrid, perteneciente a dicha Comunidad Autónoma, dictada en el expediente sancionador número VPM-77-88-MB/EG, incoado por el referido instituto contra el citado interesado y contra Dª. Antonieta , esposa del mismo, debemos declarar y declaramos que la resolución autonómica impugnada es conforme con el ordenamiento jurídico. Y ello, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Esteban , formalizándolo, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, mediante escrito en el que suplica a la Sala que "...dicte Sentencia por la que estime todos los motivos expuestos, case la Sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la súplica del escrito de demanda del recurso contencioso administrativo interpuesto"; recurso que preparó a través del escrito a que luego se hará referencia.

TERCERO

La representación procesal de los recurridos, D. Hugo y Dª Isabel , se opuso al recurso de casación interpuesto y termina suplicando a la Sala que "...dicte en su momento Sentencia por la que se confirme en todos sus extremos la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 3 de Julio de 1995 en el Recurso 1300/92, haciendo el oportuno pronunciamiento sobre las costas de esta Casación".

CUARTO

La representación procesal de LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, se opuso igualmente al recurso de casación interpuesto y suplicó a la Sala que "...dicte sentencia por la que, desestimando los motivos, confirme la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de Julio de 1995, que declaró conforme al ordenamiento jurídico el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid, de fecha 30 de julio de 1992, con imposición de costas a la parte recurrente".

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 31 de enero de 2002 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 25 de abril del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En lo que aquí interesa, el escrito de preparación del recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de D. Esteban , dice textualmente:

"4.- Que el recurso de casación se interpone fundado en los motivos 1º, 2º y 4º del art. 95.1 de la L.J.C.A. Y a efectos del art. 93.4 de la Ley de la Jurisdicción se expresa que ninguna de las normas infringidas emana de la Comunidad Autónoma de Madrid, por ser normas estatales concretamente: Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, Decreto 2114/68 de 24 de julio, del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, Real Decreto 3148/1978 de 10 de noviembre del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, Ley 30/92 de 26 de noviembre, Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, Código Civil, artículos 24 y 25 de la Constitución Española y la reiteradísima doctrina jurisprudencial dictada en aplicación de los mismos".

SEGUNDO

En el caso que enjuiciamos se ha interpuesto recurso de casación contra una sentencia dictada en única instancia, por una Sala de lo Contencioso-Administrativo de un Tribunal Superior de Justicia respecto de actos de una Comunidad Autónoma.

El art. 93.4 de la L.J. de 1956, modificado por Ley 10/1992, de 30 de abril, dispone que, en este supuesto, sólo cabe recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y el art. 96.2 de la misma Ley establece que, en el caso previsto en el art. 93.4 de la L.J., habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Interpretando ambos preceptos, la jurisprudencia (SSTS de 17 de abril, 16 de mayo y 2 de noviembre de 2000 y los AATS de 24 de abril y 17 de noviembre de 2000, entre otras resoluciones) ha declarado que cuando en el escrito de preparación no se contiene la justificación exigida por las normas transcritas, el recurso debe de ser inadmitido ex art. 100.2.a) de la L.J. ("por inobservancia de las previsiones del art. 96"). Mas si el recurso ha sido indebidamente admitido -como en nuestro caso acontece- lo procedente es dictar sentencia desestimatoria.

Ante el T.C. se ha planteado si esta interpretación vulnera el art. 24. de la C.E., a lo que ha respondido el citado Tribunal (Auto de 10 de febrero 2000, en el Recurso de Amparo nº 1539/1999) en sentido negativo. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible; y de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación no es subsanable en el escrito de interposición.

Esta interpretación ha sido mantenida de forma constante por el Tribunal Constitucional, que en la STC 181/2001, de fecha 17 de septiembre, concluye lo siguiente (FF.JJ. 5 y 7): «Por lo que se refiere a un supuesto idéntico al que ahora nos ocupa, en los AATC 2/2000 y 3/2000, de 10 de enero, este Tribunal se pronunció sobre el específico requisito de justificación de que la infracción de normas no autonómicas había sido relevante y determinante del fallo (arts. 93.4 y 96.2 LJCA de 1956), inadmitiendo la demanda de amparo (en la STC 119/1998, de 4 de junio, se planteó este mismo problema, pero no de forma directa). Pues bien, en estos dos Autos dijimos que no resultaba irrazonable la interpretación del Tribunal Supremo en el sentido de exigir que el escrito de preparación del recurso de casación explicite de manera expresa cómo, por qué y de qué forma dicha infracción determinó o condicionó el fallo. Esta exigencia de explicitación, dijimos en el ATC 2/2000, de 10 de enero, "tiene su razón de ser en que, incluso una vez superada la fase de preparación, el Tribunal Supremo pueda verificar que, efectivamente, se da el presupuesto para que el litigio no corresponda a la jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia, en relación con el ámbito normativo de la Comunidad Autónoma" (FJ 3)». Y añade que «Lo mismo cabe decir respecto de la posibilidad de subsanación, acerca de lo cual el ATC 3/2000, de 10 de enero, señaló que "tampoco cabe apreciar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en la interpretación sostenida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo acerca de la no subsanabilidad del defecto de incumplimiento de la carga prevista en el art. 96.2 LJCA, por estimar que se trata de un vicio sustancial insubsanable y que el art. 129 LJCA sólo permite subsanar los defectos formales, no los de carácter material o sustancial" (FJ 5)».

TERCERO

Conocido el texto literal del escrito de preparación deducido en este recurso de casación -reproducido anteriormente- y en aplicación de la legislación y jurisprudencia que hemos citado, procede declarar que no ha lugar al recurso.

En efecto, aquel escrito omite el juicio de relevancia exigible; pues no identifica cual o cuales fueron la o las razones que condujeron a la Sala de instancia al pronunciamiento que obtuvo; dejando así sin identificar, también, cuál sea, a juicio de la parte, la concreta infracción en que incurrieron aquéllas y que, por ello, deba ser tenida por relevante y determinante del fallo de la sentencia. En el escrito hay, en fin, una mera afirmación de que lo aplicado y aplicable es la legislación estatal que cita, y de que ésta ha sido infringida; pero no hay una exposición, por escueta que fuera, que pudiera tenerse como justificación de que para el fallo ha sido relevante y determinante una incorrecta interpretación, aplicación o inaplicación de una norma estatal.

CUARTO

A mayor abundamiento, concurre, además, otra circunstancia que debió, ya en el trámite del artículo 100.2 de la anterior Ley de la Jurisdicción, conducir al pronunciamiento de inadmisibilidad. En efecto, debemos recordar ahora que el artículo 93.2.b) de la anterior Ley Jurisdiccional exceptuaba del acceso a la vía casacional las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 6 millones de pesetas. Y recordar también que, de acuerdo con constante y reiterada doctrina de esta Sala, las prevenciones legales en materia de cuantía han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa.

Es también jurisprudencia reiterada la que afirma que en caso de acumulación de pretensiones, cada una debe ser contemplada aisladamente, sin que quepa la suma de todas ellas para valorar la posibilidad de interponer el correspondiente recurso de casación. Ello era consecuencia de lo que entonces disponía el artículo 50.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción ("en los supuestos de acumulación la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla; pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación") y de lo que hoy preceptúa el artículo 41.3 de la vigente.

En el caso que nos ocupa, la parte actora, ahora recurrente en casación, impugna la imposición de tres multas (de 250.000 pts., 5.000 pts y 50.000 pts. cada una) y la obligación de ajustar el contrato de compraventa al precio legal de la vivienda (el interés económico real de la pretensión viene dado aquí por la diferencia entre el precio pactado de venta de la vivienda, 8.000.000 pts, y el precio legal de la misma, 4..038.182 pts., lo que da un resultado de 3.961.818 pts.), cantidades toda ellas que, ni sumadas ni consideradas aisladamente, superan dicha suma de 6 millones de pesetas, por lo que no se cumple con el requisito anteriormente expuesto.

Por tanto, debió inadmitirse este recurso de casación y debe ahora desestimarse. Ello en aplicación de lo establecido en el citado artículo 93.2.b) y en la Disposición adicional sexta de la anterior Ley de la Jurisdicción, y en el artículo 1710.1.4ª de la recientemente derogada Ley de Enjuiciamiento Civil; y en aplicación, en fin, de la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en las sentencias de este Tribunal de fechas 3 de mayo, 17 de junio, 7 de julio y 17 de septiembre de 1999, y 27 de marzo, 17 de abril, 29 de mayo, 20 de junio, 21 de julio y 12 de diciembre de 2000, 9 de mayo y 12 de marzo de 2001.

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas al recurrente por imperativo del art. 102.3 de la L.J.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Esteban interpone contra Sentencia que con fecha 3 de julio de 1995dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1300 de 1992. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

58 sentencias
  • STSJ Canarias 193/2010, 7 de Diciembre de 2010
    • España
    • 7 Diciembre 2010
    ...con posterioridad su significado de típicamente antijurídicas como consecuencia de una modificación legislativa sobrevenida ( STS de 9 de mayo de 2002 ) y es que, en palabras del Alto Tribunal, el dato relevante aquí y ahora es que por obra de la evolución sobrevenida del Ordenamiento Juríd......
  • SAP Madrid 540/2008, 14 de Enero de 2008
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 15 (penal)
    • 14 Enero 2008
    ...incluir las de las acusaciones particulares, pues es doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en materia de imposición de costas (SSTS de 9-5-2002, 10-6-2002 y 11-11-2002 ) que la condena en costas en este tipo de delitos debe comprender, como regla general, las costas devengadas por l......
  • SAP Madrid 295/2017, 11 de Mayo de 2017
    • España
    • 11 Mayo 2017
    ...debe incluir las de la acusación particular, pues es doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en materia de imposición de costas ( SSTS de 9-5-2002, 10-6-2002 y 11-11-2002 ) que la condena en costas en este tipo de delitos debe incluir, como regla general, las costas devengadas por la ......
  • STSJ Canarias 97/2011, 21 de Junio de 2011
    • España
    • 21 Junio 2011
    ...con posterioridad su significado de típicamente antijurídicas como consecuencia de una modificación legislativa sobrevenida ( STS de 9 de mayo de 2002 ) y es que, en palabras del Alto Tribunal, el dato relevante aquí y ahora es que por obra de la evolución sobrevenida del Ordenamiento Juríd......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR