STS, 19 de Abril de 1995

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso1917/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución19 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos Piera Comalerena de Sobregrau, en nombre y representación de la empresa DIAGONAL RESTAURANTES, S.L., contra la sentencia de fecha 6 de Abril de 1.994 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña al resolver el recurso de suplicación formulado por Dª Ericafrente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de los de Barcelona , de fecha 9 de Septiembre de 1.993 , dictada en autos sobre Despido seguidos a instancia de Dª Erica, representada por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu y defendida por el Letrado designado, contra la empresa DIAGONAL DE RESTAURANTES, S.L, sobre DESPIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de Abril de 1.994 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Ericacontra la sentencia de 9 de septiembre de 1.993, dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de los de Barcelona en Autos 717/93 seguidos en virtud de demanda formulada por la recurrente contra DIAGONAL RESTAURANTES S.L., debemos declarar y declaramos que la relación que vincula a las partes es de carácter laboral y en consecuencia, la nulidad de la sentencia recurrida con retroacción de las actuaciones al momento anterior a su pronunciamiento para que sea dictada nueva resolución, que, partiendo de la existencia de relación laboral, conozca y resuelva las cuestiones de fondo planteadas en el proceso.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 9 de Septiembre de 1.993 por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La parte actora, Erica, ha prestado sus servicios para la empresa DIAGONAL DE RESTAURANTES S.L., desde el 4/2/93, percibiendo una retribución de 350.000.- PTAS. al mes, mas una comisión del 2% de la facturación del restaurante japonés KOKORO cuando éste fuera superior a 10.000.000.- PTAS. al mes.- 2º.- Los servicios de la actora consistían en la captación de clientes para el restaurante y como relaciones públicas del mismo, con plena autonomía y sin recibir instrucciones al respecto de la empresa. En la realización de sus funciones no estaba sometida a horario, si bien solía ir todos los días antes que los empleados del restaurante. Tenía llaves del restaurante, así como tarjetas del restaurante a su nombre.- En ocasiones, cuando veía que había mucho trabajo en el restaurante ayudaba al personal en la cocina y en las mesas.- 3º.- Por carta de 28/5/93 DIAGONAL DE RESTAURANTES S.L., RESTAURANTE JAPONES KOKORO, comunicó a la actora que a partir de esa fecha debería dejar de prestar los servicios que, como profesional, venía realizando para esa empresa.- 4º.- A la actora se le había hecho contrato de trabajo que no fue firmado ni por Ericani por persona con poder bastante para ello de la empresa.- 5º.- Sufrió un accidente en el Restaurante el 16/4/93, estando todavía precisando asistencia médica.".- La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada, debo desestimar la demanda presentada por Ericaen reclamación contra DIAGONAL DE RESTAURANTES S.L. a quien absuelvo en la instancia sin entrar a conocer del fondo de la cuestión, por estimar competente la jurisdicción civil.".-

TERCERO

El Letrado D. Carlos Piera Comalrena de Sobregrau , en nombre y representación de DIAGONAL DE RESTAURANTES S.L. preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y ,emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso; alegando sustancialmente lo siguiente:

En primer lugar señala como sentencias contradictorias con la recurrida, las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 5 de Febrero de 1.990, el 23 de Marzo de 1.990 y el 7 de Junio de 1.991. Razonando a continuación lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de doctrina y en la formación de jurisprudencia.- CUARTO.- Evacuado el traslado de impugnación por la representación de la actora demandante, hoy recurrida; el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso; se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día ; en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o del Tribunal Supremo. La contradicción requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, si es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", correspondiendo a la parte recurrente la carga de determinar mediante una relación precisa y circunstanciada la concurrencia de la contradicción alegada (artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral). Esa parte debe, por tanto, establecer en el escrito de interposición la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción sin que pueda estimarse válida a estos efectos la simple enumeración de una o varias sentencias a las que se atribuye la cualidad de contradictorias sin un examen que justifique en cada caso esta afirmación (sentencias de 19 de noviembre de 1.991 y 27 de mayo de 1.992). Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que la contradicción a que se refiere el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, por lo que es preciso una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades (sentencias de 17 de Diciembre de 1.991 y 28 de Enero y 29 de Diciembre de 1.992), a través de un examen que, aunque no sea detallado, sea al menos suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una cuidadosa selección de las resoluciones que se proponen como contradictorias y dar razón de la presencia de los supuestos determinantes de la contradicción (sentencia de 19 de Noviembre de 1.991 y 29 de Diciembre de 1.992).

Y la sentencia de esta Sala de 14 de Junio de 1.993 declara que, aun existiendo determinada doctrina jurisprudencial sobre cierto extremo, ello no exonera del cumplimiento de las exigencias legales sobre los presupuestos y requisitos del recurso, al menos en una medida mínimamente razonable. Entre ellos son indeclinables los relativos al efectivo carácter contradictorio de las sentencias (diversidad en los pronunciamientos y sustancial igualdad en los hechos y pretensiones) y a su exposición y prueba a través de la relación precisa y circunstanciada (examen comparativo de hechos, pretensiones y pronunciamientos). La cita y aportación indiscriminada de sentencias no es esclarecedora cuando, no se matiza cual sea el específico supuesto de hecho propio de cada una de aquéllas, para equipararlo con el de autos, y evidenciar así la contradicción existente. Desconocer estas exigencias legales, impuestas en especial por los artículos 216 y 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, supone transformar el régimen de los recursos, desconocer la excepcionalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, en cuanto posibilita el tercer grado jurisdiccional y atribuirle indebidamente, sin justificación legal, el régimen propio del tradicional recurso de casación.

SEGUNDO

La sentencia de instancia apreció la excepción de incompetencia de este orden jurisdiccional social para conocer de la demanda de despido deducida por la actora por entender que no existía relación laboral entre las partes.

Recurrida en suplicación por aquélla, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 6 de Abril de 1.994 que estimó el recurso, declarando la existencia de relación laboral y en consecuencia la competencia de este orden jurisdiccional, devolviendo las actuaciones al órgano judicial de procedencia fin de que dicte nueva sentencia sobre el fondo del asunto.

Dicha sentencia, tras examinar la totalidad de las actuaciones practicadas por tratarse de un tema que afecta al orden público procesal, constata que "la actora presta sus servicios -en exclusiva- para la demandada en calidad de relaciones públicas, realizando tareas de captación de clientes para el restaurante propiedad de la misma, disponiendo de llaves del local al que acudía prácticamente a diario antes incluso que los empleados; teniendo tarjetas del restaurante a su nombre, ayudando en ocasiones al personal en la cocina y en las mesas cuando se acumulaba el trabajo y percibiendo por estos servicios una retribución fija mensual de 350.000 pesetas más una comisión si la facturación del local superaba una determinada cantidad, y a tal efecto la empresa remitía mensualmente a la entidad bancaria una relación de sus empleados con las sumas a abonar a cada uno de ellos, entre los que, invariablemente, era incluida la actora, a cuyo nombre se redactó contrato de trabajo amparado en el Real Decreto 2104/1984 de 21 de noviembre que no llegó finalmente a formalizarse"; añadiendo que "la actora gozaba de gran libertad para realizar sus funciones de relaciones públicas y captación de clientes sin estar sometida a control estricto e intenso de la empresa".

TERCERO

Contra la referida sentencia interpone la empresa el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y al efecto invoca y aporta como contradictorias las sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fechas 5 de Febrero de 1.990, 23 de Marzo de 1.990 y 7 de Junio de 1.991. Las dos primeras son literalmente iguales en su redacción con la única diferencia de que una se refiere a una reclamación de despido y la otra a una reclamación de cantidad entre las mismas partes.

Estas tres sentencias de contraste se refieren en en principio al mismo supuesto básico de personas encargadas de relaciones públicas y captadoras de clientes para un restaurante, llegando a la conclusión de que no existía relación laboral entre las partes. Pero como observan tanto la recurrida en su escrito de impugnación como el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, existen entre ellas diferencias que hay que calificar como transcendentales. Así, en las dos primeras se dice que la actora desempeñaba su actividad a su arbitrio y sin sujeción a instrucciones de la demandada y que había concertado un contrato de arrendamiento de servicios y que, entre otros cometidos, tenía a su cargo los servicios de catering, que supone que contase con una organización empresarial autónoma. Y en la tercera se consigna que la actora igualmente desarrollaba su actividad a su arbitrio y que solo tenía la obligación de acudir al restaurante durante la comida del mediodía, conversando con los clientes y ocasionalmente sentarse a su mesa; existiendo también disparidades en cuanto al sistema de retribución.

Estas diferencias hay que calificarlas como transcendentes en un caso como el presente en el que se debate si una relación jurídica tiene o no el carácter de laboral por concurrir o no las notas que definen el contrato de trabajo contempladas en el artículo 1-1 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que hay que ponderar cada caso concreto, teniendo en cuenta las particularidades concurrentes.

CUARTO

Igualmente se observa que la empresa recurrente ha omitido precisar en su escrito la infracción legal cometida en la sentencia impugnada como exige imperativamente el artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por todo lo expuesto se debe declarar la inadmisión del recurso, que en este trámite se transforma en su desestimación, con las consecuencias previstas en el artículo 225,2 y 232 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa DIAGONAL DE RESTAURANTES, S.L., contra la sentencia de fecha 6 de Abril de 1.994 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña al resolver el recurso de suplicación formulado por Dª Ericafrente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de los de Barcelona , de fecha 9 de Septiembre de 1.993 , pronunciada en proceso de Despido seguido a instancia de Dª Ericacontra DIAGONAL DE RESTAURANTES, S.L. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará su destino legal y condenamos en costas a la recurrente, que comprenderán el pago de honorarios al Letrado de la recurrida en la cuantía que, en su caso, señale esta Sala dentro del límite legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. ARTURO FERNÁNDEZ LÓPEZ hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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