ATS, 19 de Enero de 2004

PonenteD. FRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2004:368A
Número de Recurso35/2003
ProcedimientoCuestión de Competencia
Fecha de Resolución19 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil cuatro.

En los autos formados por Cuestión de competencia negativa suscitada entre el Juzgado de Instrucción número 1 de Tolosa y el Juzgado Central de Instrucción número 1 de la Audiencia Nacional, para conocer de supuesto delito de "exaltación del terrorismo", bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, se han constituido los Excmo. Sres. Magistrados del margen para dictar la presente resolución. I. HECHOS

PRIMERO

En el Juzgado de Instrucción número 1 de Tolosa, tras recibir actuaciones del Juzgado de Instrucción nº 5 de Donostia (San Sebastián), que, a su vez las había recibido, en virtud de inhibición del Juzgado Central de Instrucción nº 1 de la Audiencia Nacional, se incoaron las Diligencias Previas número 675/01 sobre apología del terrorismo.

SEGUNDO

El Juzgado de Instrucción número 1 de Tolosa dictó Auto, de fecha 13 de marzo de 2003, en el que acuerda la inhibición de las actuaciones al Juzgado Central que corresponda de la Audiencia Nacional, por entender que es el competente para conocer de los hechos, y planteando cuestión de competencia negativa, remitir las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en 13 de marzo de 2003, se acordó por providencia de 8-4- 03 formar rollo de Sala, designar Ponente y devolver la causa original al Juzgado de Instrucción remitente, y requerir al mismo de aportación de exposición razonada y testimonio de particulares de la causa, diligencias que fueron reiteradas en providencia de fecha 20-6-03.

CUARTO

Recibido en 10-7-03 lo reclamado, por providencia de esta Sala de 25-7-03, se acuerda unirlo al rollo para sustanciar la cuestión de competencia negativa planteada y se pasan las actuaciones al Ministerio Fiscal para dictamen.

QUINTO

El Ministerio Fiscal emite dictamen con fecha 21 de octubre de 2003 en el que, considerando que los hechos podrían ser constitutivos de un delito de "exaltación del terrorismo", entendió competente al Juzgado Central de la Audiencia Nacional.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Es preciso dejar, en primer lugar, perfectamente establecido, como reiteradamente ha dicho esta Sala, que las decisiones sobre competencia territorial, cuando se suscitan en la fase instructora o preparatoria tienen un mero carácter provisional y por tanto se acuerdan sin perjuicio de lo que pueda resolverse sobre la misma cuestión en momentos posteriores de la tramitación, como se deduce de la norma recogida en el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La presente cuestión de competencia negativa se ha suscitado entre el Juzgado de Instrucción nº 1 de Tolosa y el Juzgado Central de Instrucción nº 1 de la Audiencia Nacional, y trae causa de la colocación en el Ayuntamiento de Belauntza de una pancarta alusiva a la banda terrorista ETA. El Juzgado de Instrucción nº 1 de la Audiencia Nacional se inhibió del conocimiento de la causa a favor del órgano judicial que territorialmente fuera competente, al considerar que los hechos serían constitutivos de un delito de apología del terrorismo del que no era competente la Audiencia Nacional. El Juzgado de Instrucción nº 1 de Tolosa rechazó el conocimiento de la causa por considerar que los hechos presentan características que hacen presumir la posible existencia de una infracción penal consistente en cooperación o colaboración con banda armada o elementos terroristas, para cuyo enjuiciamiento es competente la Audiencia Nacional y, para cuya instrucción, lo son los Juzgados Centrales de Instrucción, conforme a la D.T. de la L.O. 4/1988, de 25 de mayo, planteando cuestión de competencia ante esta Sala II del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Una ponderada valoración indiciaria de los hechos objeto de las actuaciones respecto de cuyo conocimiento se ha planteado la presente cuestión, necesaria para su resolución, conduce a estimar -del modo provisional propio de esta temprana fase procesal- más correcta jurídicamente la calificación de los hechos como constitutivos de un delito del artículo 578 del CP, que ha sido la aceptada también por el Ministerio Fiscal en el informe emitido a instancia de esta Sala, y, por ende, a dirimir esta cuestión declarando la competencia del Juzgado Central de Instrucción nº 1 para la instrucción de la misma, conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria de la L.O. 4/1988, de 25 de mayo. Y ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 7/00 de modificación del Código Penal, en cuya Exposición de Motivos de dicha ley señala que "los poderes públicos tienen que afrontar que los comportamientos terroristas evolucionan y buscan evadir la aplicación de las normas. Tanto más si se considera que, cuanto más avanza la sociedad, ganando espacios de libertad frente al terror, más numerosas y variadas son las actuaciones terroristas que tratan de evitar, atemorizando directamente a cada ciudadano, o en su conjunto, a los habitantes de una población o a los miembros de un colectivo social, político o profesional, que desarrolle con normalidad la convivencia democrática y que la propia sociedad se fortalezca e imponga dicha convivencia, erradicando las graves e ilegítimas conductas que la perturban".

Los hechos a que se refiere la presente están situados en el contexto que contempla la Exposición de Motivos y encaminados a exaltar el terrorismo parecen entrar de lleno en el art. 578 (comprendido dentro de los delitos de terrorismo), precepto que sanciona a quienes enaltecen o justifican por cualquier medio de expresión pública o difusión los delitos de terrorismo o a quienes participen en su ejecución, o a la realización de actos que entrañen descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas de los delitos terroristas o de sus familiares.III. PARTE DISPOSITIVA

Se declara la competencia del Juzgado Central de Instrucción número 1 de la Audiencia Nacional para conocer de las diligencias en las que ha planteado la presente cuestión de competencia negativa.

Notifíquese esta resolución a los Juzgados entre los que se ha suscitado esta cuestión a los efectos legales procedentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución, de lo que como Secretario certifico.

D. José Antonio Martín Pallín D. Francisco Monterde Ferrer D. Enrique Abad Fernández

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