STS, 1 de Marzo de 1996

PonenteD. BENIGNO VARELA AUTRAN
Número de Recurso2458/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Procurador D. CARLOS JIMENEZ PADRON, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 15 de Febrero de 1995, en rollo de recurso de suplicación nº 3088/93, correspondiente a autos nº 882/92 del Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid, en los que se dictó sentencia de fecha 1 de Febrero de 1993, deducidos por Dª Constanza, contra el INSALUD, sobre DESPIDO.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrida Dª Constanza, representada por el Letrado D. JUAN PEDRO BROVIA VARONA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 15 de Febrero de 1995, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dº Constanza, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de Madrid, de fecha uno de Febrero de mil novecientos noventa y tres, en virtud de demanda por aquélla deducida contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sobre despido; debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida en el sentido de declarar improcedente el despido de la actora, condenando a la parte demandada a que a su opción en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la presente resolución readmita a la actora en su puesto de trabajo o le indemnice con cuarenta y cinco días de salario por año trabajado prorrateándose por meses los periodos inferiores, y en ambos casos al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, siendo por cargo del Estado todo lo que excede de los 60 días. La antedicha opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante el Juzgado de lo Social de instancia".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado nº 2 de Madrid, de fecha 1 de febrero de 1993, contiene los siguientes hechos probados: "1º) La demandante Dª Constanzasuscribió con el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), un contrato de trabajo con fecha 24 de Octubre de 1989, bajo la denominación de "contrato laboral para el desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario". 2º) Con fecha 24 de Septiembre de 1992 el INSALUD dirigió una carta a la demandante en la que le participaba la incorporación en Octubre de ese año del titular de la plaza, proveniente de concurso-oposición, y le comunicaba su deber de cesar en la misma al producirse dicha incorporación".

Dicha sentencia concluye con el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por Dª Constanzacontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, absuelvo a la parte demandada de las pretensiones articuladas por la demandante en este procedimiento".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a DESPIDO POR LA ADMINISTRACION PUBLICA, se dictaron tres sentencias por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fechas 11 de Febrero de 1991, 17 de Marzo de 1992 y 22 de Diciembre de 1993, así como por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 19 de Mayo de 1992.

CUARTO

Por el Procurador D. CARLOS JIMENEZ PADRON, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 18 de Julio de 1995 y en el que alegó los siguientes motivos: I) Sobre la contradicción alegada. II) Aplicación indebida del artículo 6.4 del Código Civil y el artículo 15.7 del Estatuto de los Trabajadores.

La parte recurrente, ha aportado las preceptivas certificaciones de las sentencias contradictorias.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 23 de Octubre de 1995, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Se señaló para Votación y Fallo, el día 21 de Febrero de 1996 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina tiene, en su configuración legal dentro del nuevo Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral -artículo 217 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de Abril- una clara delimitación conceptual y una precisa finalidad, en cuanto instrumento procesal, de índole excepcional y obligada aplicación restrictiva, que se concibe para evitar la contradicción judicial respecto a controversias caracterizadas por una identidad sustancial que, sin embargo, llegan a merecer un dispar tratamiento jurídico por parte de los tribunales del orden jurisdiccional social que resultan competentes para conocerlas y resolverlas definitivamente en vía de recurso extraordinario de suplicación o de casación. No es, por tanto, ni puede serlo, el recurso unificador de referencia un nuevo medio de impugnación que permita adentrarse en el proceso enjuiciador llevado a cabo por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, en cuanto le corresponde zanjar, de modo definitivo y firme, a través del recurso de suplicación, y siempre que no se formule este recurso de casación para unificación de doctrina, las controversias surgidas en el ámbito del Derecho Laboral y de la Seguridad Social, sino que el área de acción de aquel novísimo instrumento procesal queda circunscrita, por imperativo legal y en función de la necesidad de seguridad jurídica que viene a tutelar, a examinar la contradicción judicial que se denuncia, sobre la base de la concurrencia del presupuesto esencial referido a la identidad sustancial de las contiendas judiciales resueltas, de modo contradictorio, por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, entrando en el conocimiento del fondo de la cuestión litigiosa planteada y unificando la doctrina jurisprudencial al respecto, solo en base a dicha contradicción judicial previa.

SEGUNDO

En base a lo que se deja razonado en el anterior fundamento jurídico, procede verificar el juicio de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se proponen como término comparativo.

Al respecto es de significar que si bien en todas ellas se produce el fenómeno jurídico de una sucesiva contratación temporal, en diferentes modalidades de esta última, sin embargo, es lo cierto que se advierten diferencias de matiz susceptibles de generar la ausencia del presupuesto básico y esencial de la contradicción.

Con relación a la sentencia de esta Sala de 19 de Mayo de 1992, es de señalar la concurrencia de una sucesiva contratación temporal, en diferentes modaliddes de ésta, habiendo precedido a la de carácter eventual, otra para fomento de empleo, apareciendo por otra parte el contrato laboral ahora cuestionado, vinculado a la Oferta Pública de Empleo, lo que no ocurre en la sentencia impugnada.

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de Diciembre de 1993 si se asemeja bastante a la recurrida se desvía de ella, haciéndola no contradictoria por cuanto en aquélla la plaza ocupada en régimen de interinidad, hasta la cobertura reglamentaria, aparece identificada con guarismo, lo que no sucede en la resolución judicial impugnada.

La de la misma Sala de Madrid de 11 de Febrero de 1991, hace alusión a una previa contratación para fomento de empleo, concertada, a la que subsigue la de interinidad para cobertura de vacante, lo que no se contempla en la sentencia, ahora, impugnada.

Parecida situación a la anteriormente expresada se contempla en la sentencia de la misma Sala de 17 de Marzo de 1992.

TERCERO

Por todo lo razonado, el recurso no es susceptible de admisión, lo que ya en esta fase procesal, se debe traducir en su desestimación, sin que a tenor de los artículos 25, 226 y 233 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, proceda hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Procurador D. CARLOS JIMENEZ PADRON, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 15 de Febrero de 1995, en rollo de recurso de suplicación nº 3088/93, correspondiente a autos nº 882/92 del Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid, deducidos por Dª Constanza, contra el INSALUD, sobre DESPIDO.

No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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