STS 1208/97, 30 de Diciembre de 1997

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso3263/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1208/97
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Vigésimo Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio incidental de Resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto por D. Cesar, representado por el Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero; siendo parte recurrida la Sociedad "DIRECCION000.", representada por el Procurador D. Cesar de Frías Benito. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de D. Cesar, interpuso demanda en solicitud de resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio por obras inconsentidas, contra la compañia mercantil "DIRECCION000.", en la persona de su Consejero Delegado, que lo son de forma solidaria e indistinta D. Jose Ángelo D. Constantinoo D. Rubén, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia declarando haber lugar a la citada resolución del contrato de arrendamiento, condenando a la compañía demandada a que dentro del término de quince días dejen libre, expedito y a disposición de mi mandante el mencionado local, bajo apercibimiento de lanzamiento en su caso, si así no lo verifican, e imponiéndoles las costas del procedimiento.

  1. - El Procurador D. Cesar de Frías Benito, en nombre y representación de la entidad mercantil "DIRECCION000.", contestó y se opuso a la demanda y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando en todas sus partes la demanda iniciadora del proceso, y absolviendo libremente de la misma a mi patrocinado DIRECCION000., condenando expresamente al pago de las costas de este proceso a la parte demandante D. Cesar.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado número dieciocho de Madrid, dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Antonio Barreiro-Meiro Barbero, representando procesalmente a D. Cesar, contra la compañía Mercantil DIRECCION000.", representada por el Procurador Cesar Frías Benito, y la excepción procesal formulada por esta última, debo declarar y declaro no haber lugar a resolver el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes respecto el edificio y aparcamiento de la AVENIDA000, Km. 8,700 de Madrid, al no concurrir causa legal para ello. Las costas deberán ser abonadas por D. Cesar.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de D. Cesar, la Sección Vigésimo Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 20 de octubre de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Cesardebemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día 28 de septiembre de 1992 por el Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia 18 de Madrid en el Juicio Incidental número 545/92 del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se aquí por reproducida. En cuanto a las costas ocasionadas en esta apelación cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

TERCERO

El Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de D. Cesar, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO Y UNICO.- Al amparo de lo establecido en el nº 4 del artículo 1692, infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. El fallo infringe por no aplicación, el párrafo 1º del artículo 1281 del código civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Cesar de Frías Benito, en nombre y representación de DIRECCION000., presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de diciembre de 1.997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Habiéndose celebrado contrato de arrendamiento urbano de local de negocio, en fecha 12 de mayo de 1983, sometido por tanto al Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, se incluyó en el mismo una estipulación, la séptima, cuyo texto literal es el siguiente: "El arrendador autoriza al arrendatario a realizar cuantas obras estime convenientes y oportunas para la instalación y conservación del negocio, sin límite de tiempo, y con la sola limitación de que éstas no afecten a la estructura del inmueble. Entre estas obras se autoriza la construcción de una piscina".

Se había previsto también, en la estipulación primera que el local sería destinado a restaurante, discoteca o similares. Asimismo, que la persona física que aparecía como contratante, lo hacía como promotor de una sociedad anónima a constituir, que quedaría subrogada como arrendataria, una vez inscrita en el Registro Mercantil y con la sola notificación al arrendador.

La sociedad "DIRECCION000" arrendataria, demandada y actualmente parte recurrida en casación, hizo efectivamente una serie de obras. El arrendador D. Cesarinterpuso demanda con la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento por la realización de tales obras, la cual fue desestimada por sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid, de fecha 28 de septiembre de 1992. Apelada ésta, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21ª, con extensos y acabados argumentos, la confirmó íntegramente en sentencia de 20 de octubre de 1993.

Contra ésta, el mencionado arrendador, demandante, ha formulado el presente recurso de casación, con un solo motivo.

SEGUNDO

El único motivo de casación se ha formulado al

amparo de lo establecido en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, por no aplicación, del párrafo 1º del artículo 1281 del Código civil que impone la preferente aplicación del elemento literal en la interpretación de los contratos, en relación con el artículo 114, causa 7ª, de la Ley de Arrendamientos Urbanos aplicable al caso, que es la mencionada de 1964.

Ante todo, hay que partir de que la cuestión de interpretación de los contratos está encomendada a los Tribunales de Instancia, la que ha de mantenerse en casación a no ser que sea ilógica, arbitraria o contraria a la Ley. Así, entre otras muchas sentencias de 16 de noviembre de 1995, 21 de febrero de 1996, 1 de abril de 1996, 9 de abril de 1996, 18 de julio de 1997, 30 de octubre de 1996, 5 de noviembre de 1996, 23 de noviembre de 1996, 22 de febrero de 1997, 18 de febrero de 1997, 5 de marzo de 1997, 14 de mayo de 1997, 23 de junio de 1997. La interpretación y aplicación que ha hecho la sentencia de instancia del contrato de arrendamiento y, en especial, de su estipulación séptima, antes transcrita, no es ilógica, arbitraria ni contraria a derecho; por el contrario, es acertada y compartida por esta Sala. La norma del artículo 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos es dispositiva para el arrendador y, además, establece que es causa de resolución la realización de ciertas obras "sin el consentimiento del arrendador". Por lo cual, consagra en este extremo, el principio de la autonomía de la voluntad, que proclama el artículo 1255 del Código civil, como preferente a la norma legal dispositiva.

Así, el arrendador ha dado el consentimiento expreso en el propio contrato para que el arrendatario haga obras "para la instalación y conservación del negocio", con una explícita falta de limitación temporal, "sin límite de tiempo" y con una limitación material, "de que éstas no afecten a la estructura del inmueble". Por tanto, cabe hacer todo tipo de obras para el desarrollo del negocio de restaurante, discoteca o similares (instalación y conservación), no hay límite de tiempo, por lo que no sólo comprenden las obras hechas tras la perfección del contrato sino las hechas posteriormente y, respecto al límite de que no puede afectar a la estructura del inmueble, la sentencia de instancia declara acreditado (fundamento 7º) no sólo que las obras no han debilitado la naturaleza y resistencia de los materiales empleados en la construcción del local sino que, como no podía ser de otra forma, tampoco afectan a la estructura del inmueble: son hechos no combatidos en casación, que en este trámite permanecen incólumes.

En el largo desarrollo del motivo se extiende la parte recurrente en unas consideraciones ajenas a la casación. En primer lugar, la referencia a la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia está fuera de consideración, ya que la que es objeto del recurso de casación es la de la Audiencia: ésta confirma la del Juzgado, que niega la resolución por no haber causa legal para ello, lo que es correcto, pues no se aplica la causa 7ª del artículo 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos por la estipulación séptima del contrato; en todo caso, se combate en casación el fallo de la sentencia de la Audiencia, con sus fundamentos de derecho que conducen al mismo, pero no proceden entrar en la comparación crítica con las del Juzgado. En segundo lugar, es autorizada expresamente toda obra que no afecta a la estructura del inmueble y la función de la casación no alcanza a reexaminar la prueba de las obras realizadas y a revalorar la prueba pericial sobre si las mismas afectan o no a la estructura del inmueble. En tercer lugar y en relación con lo anterior, el análisis con extremado detalle de los conceptos de configuración y estructura del inmueble no conducen a ninguna conclusión relevante: está acreditado que las obras no afectan a la estructura del inmueble.

Lo que se combate, en suma, en este único motivo de casación es la interpretación de la estipulación séptima del contrato, que ha hecho la sentencia de instancia y la valoración de la prueba, especialmente pericial, que la misma ha hecho. Por lo que el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Al desestimarse el único motivo de casación, debe declararse no haber lugar al recurso e imponerse las costas del mismo a la parte recurrente y decretar la pérdida del depósito, todo ello según dispone el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por El Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de D. Cesar, respecto a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésimo Primera, de fecha 20 de octubre de 1.993, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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