STS, 18 de Julio de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Julio 1997
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de mil novecientos noventa y siete.

VISTO el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por Don Eduardo , representado por el procurador Don Rafael Rodríguez Montaut, con la asistencia de Abogado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de fecha 14 de noviembre de 1991, sobre denegación de la declaración de interés social del proyecto de instalación de un "núcleo zoológico para aves rapaces", habiendo comparecido como parte recurrida la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 26 de septiembre de 1989 la Comisión Provincial de Urbanismo de Baleares denegó la declaración de interés social para la ejecución de un proyecto relativo al núcleo zoológico a emplazar en suelo no urbanizable del municipio de Algaida, e interpuesto recurso de alzada contra él fué desestimado por resolución de Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares de 4 de octubre de 1990.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Don Eduardo , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, con el núm. 80/1991, en el que recayó sentencia de fecha 14 de noviembre de 1991, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el dia 16 de julio de 1997, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se pretende en este recurso de apelación la revocación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 14 de noviembre de 1991, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de la Comisión Provincial de Urbanismo de las Islas Baleares de 26 de septiembre de 1989, confirmada en alzada por resolución del Consejo de Gobierno de dicha Comunidad de 4 de octubre de 1990, denegatoria de la petición de declaración de interés social para el proyecto de constitución, en suelo no urbanizable del municipio de Algaida, de un núcleo zoológico de aves de presa, para su exhibición comercial y cría en cautividad.

SEGUNDO

La "ratio decidendi" de la sentencia apelada no es tanto la incompatibilidad del núcleo zoológico proyectado por la parte apelante con las prescripciones del Real Decreto 3181/1980, de 30 de diciembre, como la inexistencia de la habilitación excepcional que el artículo 86.1, en relación con el artículo85.1.2ª de la Ley del Suelo, Texto refundido de 9 de abril de 1976, contiene para la concesión de licencias de construcción en suelo no urbanizable, esto es la inexistencia de interés social en el citado proyecto, habida cuenta que dicha habilitación impone la aplicación de un concepto jurídico indeterminado de gran imprecisión, en cuya interpretación exacta ha de reconocerse a la Administración un amplio margen de apreciación, no sólo por ello sino porque se utiliza una expresión, la del interés social, para cuya concreción es razonable que deba aceptarse, en principio, la preferencia de las valoraciones de quien institucionalmente tiene encomendado el cuidado de los intereses colectivos, frente a los criterios lógicamente subjetivos de los particulares. Desde esta perspectiva ha de resaltarse el informe emitido el 20 de febrero de 1989 por la Dirección General de Estructuras Agrarias y Medio Natural de la Consejería de Agricultura y Pesca del Gobierno Balear, que pone de relieve que la exhibición pública de especies de aves protegidas mantenidas en cautividad, y especialmente por particulares, es desaconsejable y puede producir un efecto negativo sobre las aves de la misma especie que se mantienen en libertad, por lo que es obvio que con este antecedente difícilmente puede prosperar la pretensión de la parte apelante.

TERCERO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas, por no concurrir ninguna de las circunstancias que exige el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción para su especial imposición a alguna de las partes.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Eduardo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 14 de noviembre de 1991, que se confirma, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico. Rubricado.

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