STS, 2 de Febrero de 1996

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso1446/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Manuel Gómez Montes, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en 22 de noviembre de 1994 en el recurso de suplicación num. 4375/93, interpuesto por dicho Instituto contra la sentencia dictada en 11 de febrero de 1993 por el Juzgado de lo Social nº 19 d e Madrid en los autos num. 584/92 seguidos a instancia de D. Octaviosobre DESPIDO. Es parte recurrida D. Octaviorepresentada por el Letrado D. Sérvulo Baños Prieto.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid, contenía como hechos probados: "1.- El actor (que había sido contratado anteriormente por la CRUZ ROJA para prestar servicios como Celador en el Centro de Quemados y Cirugía Plástica mediante contrato temporal por acumulación de tareas al amparo del 15.b) E.T. y R.D. 2.104/84, con un mes de duración (del 1 al 31 de mayo de 1991)), comenzó a prestar sus servicios para el Hospital Universitario de Getafe, perteneciente al INSALUD, el día 1 de agosto de 1991, suscribiendo un contrato de interinaje con el objeto de sustituir a D. Alonsoy D. Iván, por encontrarse de vacaciones, ostentando la categoría de Celador y salario bruto sin prorrateo de pagas de 110.084$/mensuales. Con fecha 30 de septiembre de 1991 el actor cesó en su puesto de trabajo por la reincorporación de los sustituídos. 2.- Con fecha 15 de octubre de 1991 suscribió nuevo contrato de trabajo con el Hospital demandado mediante contrato sujeto al R.D. 2.104/84 (Para obra o servicio determinado) con objeto de cubrir vacante de Celador hasta la cobertura reglamentaria de la misma por el titular que resultara seleccionado mediante los procedimientos legalmente previstos o hasta que fuera amortizada dicha plaza. 3.- Con fecha 2-10-92 el actor le fue comunicado su cese por incorporación del titular de la plaza de Celador, sin señalar el nombre de éste. La plaza del actor ha sido efectivamente cubierta por D. Luis Manuelque tomó posesión el 1-10-92 a última hora de la jornada. 4.- El actor considera fraudulenta la contratación o con irregularidad y postula la declaración de nulidad o improcedencia del cese notificado que considera un despido. 5.- El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo sindical o representativo alguno. 6.- Se agotó la vía previa". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por D. Octaviocontra INSALUD, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de los pedimentos formulados en su contra".

SEGUND0.- La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Octaviocontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUMERO DIECINUEVE DE LOS DE MADRID de fecha 11 de febrero de 1993, a virtud de demanda formulada por Octaviocontra HOSPITAL UNIVERSITARIO DE GETAFE (INSALUD-AREA 10), sobre DESPIDO y en consecuencia debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictorias con la sentencia impugnada las dictadas por la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid en 11 de febrero y 22 de mayo de 1991, 17 de marzo de 1992 y 22 de diciembre de 1993, y por la misma Sala de lo Social de este Tribunal Supremo en 19 de mayo de 1992; habiendo sido aportada la oportuna certificación de las mismas.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en 21 de abril de 1995. En él se alega como motivo de casación la infracción del artículo 15.1.a) del E.T.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 22 de junio de 1995 se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

Instruido el Excmo. Sr. magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 22 de enero de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión de la demandante dirigida a obtener una declaración judicial de nulidad o subsidiariamente, de improcedencia de despido fue estimada por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid de 22 de noviembre de 1994; resolución que revocó la de instancia argumentando, en síntesis, que la contratación litigiosa incurrió en fraude de ley, en cuanto, es ilegal amparar la contratación para cubrir vacante en el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, que regula el contrato por obra o servicio determinado.

La entidad gestora interpone frente a dicha sentencia el actual recurso de casación para la unificación de doctrina, al entender, como efectivamente es así, al concurrir la triple identidad exigida por el artículo 216 y 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, que la misma es contraria a la sentencia de esta Sala de 19 de mayo de 1992 y cumplirse, de otra parte, adecuadamente, con el requisito de relación precisa y circunstanciada de la contradicción.

SEGUNDO

Existente y verificado el presupuesto de la contradicción; es preceptivo entrar a conocer del motivo de infracción legal aducido "Infracción del art. 15.1.a) del E.T., de los arts. 3 y 12.3 del Estatuto de Personal no Sanitario de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social e infracción, en concepto de aplicación indebida, del art. 15.7 del E.T. en la redacción anterior a la introducida por la Ley 11/1994, de 19 de mayo". Motivo que es de apreciar en virtud de los siguientes razonamientos:

  1. El contrato que, formal y documentalmente se celebra al amparo del artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el Real Decreto 2.104/1984, sobre el que la sentencia recurrida asienta el fraude de ley, no incide, en su aplicación, en tal fraude de ley. La finalidad de la contratación fue cubrir provisionalmente una plaza vacante hasta tanto se procediera reglamentariamente a su cobertura legal, mediante su provisión en propiedad a través del sistema normativamente establecido, no desprendiéndose, tampoco, del relato histórico de la sentencia recurrida,que la Administración persiguiera un fin fraudulento o torticero, sino, más bien, el de gestionar una necesidad del servicio público sanitario, surgido con motivo de la plaza vacante, en la forma temporal concertada y hasta que se cubriera la vacante en cuestión. De este modo, el contrato debe ser calificado de interino y su duración se acomoda, plenamente a la sustitución de la plaza vacante, que se trataba de atender, ya que, como afirma la sentencia de esta Sala Social del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1994 -con cita de la de 27 de junio de 1993- "el artículo 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 4.1 del Real Decreto 2.104/1984, deben ser interpretados en el sentido de que en ellos se incluyen y comprenden los contratos de interinidad concertados por las Administraciones Públicas a fin de ocupar provisionalmente plazas o puestos vacantes de las mismas, en tanto no sean designadas oficialmente las personas que han de ostentar su titularidad, por los cauces legalmente establecidos".

  2. El hecho de que se utilice el cauce de contrato para obra y servicio determinado previsto en el art. 15-1 a) del E.T., y art. 2 del R.D. 2104/84 -como sucede en el presente caso- solo implica una irregularidad formal, que no desvirtúa su verdadera naturaleza de interinidad por vacante, sin que pueda transformarse un contrato temporal para la cobertura provisional de vacante en un contrato por tiempo indefinido. La justificación de dicha posibilidad tiene su razón de ser en la necesidad de cubrir plazas vacantes en las instituciones de la Seguridad Social hasta el nombramiento de sus titulares, por los procedimientos reglamentarios previstos, -aplicando el artículo 4 del Código Civil, dada la laguna legal producida al dejarse sin efecto el artículo 2.b) del Estatuto de Personal no Sanitario, por la Orden de 5 de julio de 1971, que preveía expresamente esta figura, reduciendo la interinidad a la sustitución de personal con derecho a la reserva de plazas, y a no poderse tampoco acudir al contrato de eventualidad del art. 15-1 b) del E.T.-, vinculando la duración de la pretensión de servicios a la cobertura definitiva de la plaza. Este es el criterio, seguido en el campo funcionarial, que regula esta figura jurídica (artículo 2 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1964, apartado no afectado por la Ley 30/84).

  3. Consecuentemente, como se recogía en la sentencia de 2 de diciembre de 1994 de esta Sala, dicha circunstancia y no otra es el dato fundamental para calificar la relación jurídica como contrato de interinidad, por vacante, bastando con que la identificación de la plaza que se contrata se realice de modo que la actitud posterior de la Administración no ocasione indefensión, al afectado, y que el acto empresarial se realice con criterios objetivos; doctrina mantenida, entre otras, en sentencias de esta Sala de 17 de marzo, 26 de junio, 27 de julio y 14 de diciembre de 1995.

TERCERO

El caso de autos, en donde el contrato especifica la categoría de celador del actor, así como su destino en el Hospital Universitario de Getafe y su duración que se alarga hasta que la plaza se cubriese reglamentariamente, proyecta la existencia del contrato de interinidad antes dicho, sin que el acto de cese constituya despido sino extinción del contrato, al producirse el hecho que condicionaba su extinción; ninguna prueba ha efectuado el actor que acredite, por otra parte, que la Administración con dicho acto le ha causado indefensión.

En definitiva, pues, no cabe imputar actuación fraudulenta a la entidad gestora recurrente, cuya conducta, respecto a la situación litigiosa, se ajustó, en esencia, a la normativa aplicable a la contratación que concertó, siguiendo la doctrina de esta Sala expresiva de la sujeción de la Administración a la legislación laboral.

CUARTO

En virtud de lo expuesto, y en cuanto la sentencia recurrida incurrió en las infracciones denunciadas y quebranta la unidad de doctrina, -conforme igualmente dictamina el Ministerio Fiscal- procede su casación y anulación. Ello conduce a resolver el debate en los términos planteados en suplicación, lo que implica la desestimación del recurso de tal clase interpuesto por la parte demandante y la confirmación de la sentencia de instancia, que absolvió a la entidad gestora demandada de la pretensión frente a la misma formulada de que reconociera, a la actora, el derecho a la fijeza en el empleo; sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en 22 de noviembre de 1994 en el recurso de suplicación num. 4375/93, interpuesto por dicho Instituto contra la sentencia dictada en 11 de febrero de 1993 por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid en los autos num. 584/92 seguidos a instancia de D. Octaviosobre DESPIDO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación desestimamos el recurso de tal naturaleza interpuestos por el demandante y confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Social, que absolvió al Instituto Nacional de la Salud, de la pretensión frente al mismo formulada. No se hace expresa imposición de costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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