STS, 27 de Enero de 1996

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso1311/1993
Fecha de Resolución27 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación que, con el nº 1311/93, pende ante la misma de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Carmen Madrid Sanz, en nombre y representación de Don Raúl y de Doña Asunción , contra la sentencia pronunciada, con fecha 18 de febrero de 1993, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso contencioso- administrativo nº 554/1991, deducido por la representación procesal de Don Raúl y de Doña Asunción contra la ocupación de los terrenos de las fincas identificadas con los números NUM000 , NUM001 y NUM002 del expediente de expropiación del Proyecto "Autovía de Extremadura P.K. 142 al 152. Tramo Torralba de Oropesa-Oropesa. Clave 12-TO- 2450", realizada por la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla-La Mancha del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.

En este recurso ha comparecido, como recurrido, el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha pronunció, con fecha 18 de febrero de 1993, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 554 de 1991, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

La referida sentencia dictada por la Sala de instancia contiene, entre otros, el siguiente fundamento jurídico segundo: Centro de Documentación Judicial

3/1.988, de 3 de junio, que comportaba una declaración implícita de necesidad de ocupación, con arreglo al art. 52.1 de la Ley Expropiatoria y, por tanto, esta información pública es la única oportunidad para que los expropiados puedan defender sus derechos, y ello siempre que en el proyecto figure la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados, pues en otro caso no puede considerarse implícita en su aprobación la declaración de necesidad de ocupación, siendo preciso proceder a dicha declaración de forma expresa a través del procedimiento común. Señalamos que la Administración ha omitido el trámite de información pública del proyecto, toda vez que requerida, en período de prueba, para que certificara sobre si se había practicado la información pública del Estudio de Impacto Ambiental que determina el art. 3 del Real Decreto- Legislativo 1302/1.986 y art. 9 de la Ley 25/88, de Carreteras, y, en su caso, fecha de los boletines oficiales en que se practicó la información pública, justifica el incumplimiento del impacto ecológico, por haberse iniciado el proyecto por orden de estudio de fecha 3 de diciembre de 1.986 y aprobado técnicamente el 18 de enero de 1.988 y, por tanto, antes de la entrada en vigor del referido Real Decreto-Legislativo, ante lo que establecía su disposición final primera, pero se limita a aportar en relación con la publicidad legal, el B.O.E. de 16 de abril de 1.990, y el de la Provincia de 10 de abril, que contienen la resolución de la Demarcación de Carreteras de Castilla-La Mancha sobre levantamiento de las actas previas a la ocupación de los bienes y derechos afectados por las obras de la autovía, lo que resulta totalmente insuficiente ya que la aprobación de los planes y proyectos requieren una previa información pública en la que los interesados puedan discutir la localización elegida por la Administración y proponer alternativas, debiendo precisar los proyectos los bienes afectados, para que no resulte obligado acudir al procedimiento del artículo 21 de la Ley de Expropiatoria, por no ser posible iniciar una expropiación sin la previa determinación de los bienes a que va a afectar, poseyendo el acta previa de la ocupación sólo el carácter de límite extremo de reclamación en relación con los posibles errores padecidos al efectuar la referencia concreta de los bienes a expropiar, como con toda claridad se hacía constar en el punto tercero de la resolución de 2 de abril de 1.990.>>.

TERCERO

También la sentencia recurrida se basa en el fundamento jurídico cuarto, que, copiado literalmente, dice: >.

CUARTO

En el quinto de los fundamentos de derecho de su sentencia la Sala de instancia declara que >.

QUINTO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se presentó por la representación procesal de los demandantes ante la Sala de instancia escrito, solicitando que se tuviese por preparado contra dicha resolución recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, a lo que el Tribunal "a quo" accedió por providencia de 4 de marzo de 1993, en la que mandó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer, mediante Procurador, ante este Tribunal de Casación.

SEXTO

Dentro del término al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrente, la Procuradora Doña Carmen Madrid Sanz, en nombre y representación de Don Raúl y de Doña Asunción , y, como recurrido, el Abogado del Estado en la representación que le es propia, habiendo presentado la citada Procuradora Doña Carmen Madrid Sanz escrito de interposición de recurso de casación, basado en tres motivos; el primero, al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, al haber incurrido la Sala de instancia en incongruencia por no examinar la cuestión planteada en la demanda por inexistencia del Estudio de Impacto Ambiental, vulnerando con ello lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley de esta Jurisdicción y el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil, y además por incongruencia interna de la misma ya que, a pesar de reconocer que se omitió la información pública en el procedimiento expropiatorio, lo que, según se declara en la propia sentencia recurrida, determina que la ocupación de los terrenos a expropiar sea contraria a derecho, sin embargo desestima el recurso contencioso-administrativo en contra de lo ordenado por elartículo 83.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con lo que la Sala de instancia incurre en una confusión al no distinguir entre el pronunciamiento o parte dispositiva y la ejecución de la sentencia; el segundo, al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción, en lo que se refiere al Estudio de Impacto Ambiental, de los artículos 9 de la Ley 25/88, de Carreteras, 1 y 3 del Real Decreto Legislativo 1302/86 y 28 del Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental aprobado por Real Decreto 1.131/88, de 30 de septiembre, en lo que respecta a la falta de información pública y a la declaración de necesidad de ocupación, de los artículos 18, 21 y 125 de la Ley de Expropiación Forzosa y 56 de su Reglamento y artículo 34 del Reglamento de Carreteras en relación con el artículo 8 de la Ley 25/88 de Carreteras, y respecto a la nulidad del acta previa a la ocupación, el artículo 52.3 de la Ley de Expropiación Forzosa; y el tercer motivo por infracción de la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en las Sentencias de 27 de mayo, 27 de junio, 7 de octubre y 4 de noviembre de 1985, según la cual la consecuencia de la nulidad del expediente expropiatorio, cuando se han ocupado ilegalmente las fincas, es la indemnización de los daños y perjuicios que se le hayan causado al propietario sobre la que debe pronunciarse la sentencia cuando así se hubiese solicitado en la demanda, y también por infracción de la Sentencia de 6 de febrero de 1969, según la cual la infracción del artículo 52.3º de la Ley de Expropiación Forzosa, por no haberse levantado el acta previa de ocupación, determina la anulación del acto por infringirse el procedimiento expropiatorio con indefensión para el interesado, y terminó suplicando que se dicte sentencia en la que se anule la recurrida dejándola sin efecto y que se resuelva en los términos en que aparece planteado el debate conforme a los motivos de casación que fueren estimados.

SEPTIMO

Mediante providencia de 20 de mayo de 1993, esta Sala tuvo a la Procuradora Doña Carmen Madrid Sanz por comparecida y parte, como recurrente, en nombre y representación de Don Raúl y de Doña Asunción , y por interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala de instancia, y al Abogado del Estado por comparecido, como recurrido, en la representación que le es propia, designándose Magistrado para que, una vez instruido, sometiese a la deliberación de la Sala lo procedente en cuanto a la admisibilidad o inadmisibilidad del citado recurso de casación.

OCTAVO

Admitido a trámite el recurso de casación por providencia de 8 de julio de 1993, se mandó dar traslado por copia del mismo al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a dicho recurso, poniéndole mientras tanto de manifiesto las actuaciones en Secretaría, cuyo traslado evacuó con fecha 20 de septiembre de 1993, oponiéndose al primer motivo porque la sentencia se pronuncia sobre la cuestión del Estudio de Impacto Ambiental y desestima íntegramente el recurso contencioso-administrativo, con lo que la parte dispositiva da respuesta a todas las cuestiones planteadas en la demanda, rechazándolas, al segundo porque no cometió la Sala de instancia las infracciones que en este motivo se expresan, ya que la pretensión anulatoría de los actos impugnados no reporta utilidad alguna a los recurrentes, y al tercero de los motivos aducidos porque no se ha infringido doctrina jurisprudencial alguna, por lo que terminó con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación por no ser procedente ninguno de los motivos invocados al efecto con imposición de las costas a la parte recurrente.

NOVENO

Mediante providencia de 29 de septiembre de 1993 se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para señalamiento cuando por turno corresponda, a cuyo fin se fijó el día 16 de enero de 1996, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación aducido, al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio al infringir la Sala de instancia las normas reguladoras de la sentencia, se plantean dos cuestiones conceptualmente distintas, aunque ambas relativas a la congruencia de la sentencia, pero la primera relativa a la denominada incongruencia omisiva, prohibida por los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 80 de la Ley de esta Jurisdicción, mientras que la segunda se refiere a la incoherencia o incongruencia interna de la propia sentencia con infracción de lo dispuesto por el citado artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil y por el artículo 83.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y, en consecuencia, las analizaremos separadamente.

SEGUNDO

La representación procesal de los recurrentes denuncia la incongruencia omisiva por no haber examinado la Sala de instancia la cuestión, planteada en la demanda y controvertida en el pleito, sobre el Estudio de Impacto Ambiental.No cabe apreciar tal incongruencia en la sentencia porque en el fundamento jurídico segundo de la misma se valora la prueba practicada al respecto y se llega a la conclusión fáctica de que efectivamente no hubo tal Estudio si bien, aceptando la tesis de la propia Administración demandada, considera la Sala de instancia que no era necesario el mismo, según la disposición final primera del Real Decreto Legislativo 1302/1986, porque la aprobación del proyecto de ejecución de las obras de la Autovía, determinante de la expropiación, fue anterior a la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto Legislativo, y, por consiguiente, no se ha omitido el análisis de tal cuestión por más que se haya efectuado de forma sucinta y sin contradecir los argumentos, esgrimidos al efecto por la representación procesal de los recurrentes en su escrito de conclusiones, relativos a la interpretación de la citada disposición final primera del mencionado Real Decreto Legislativo, pues la escasez de argumentos o razones no afecta a la congruencia de la sentencia sino a la motivación de la misma. Así, esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de 28 de abril de 1988 (Sala Especial de revisión, fundamento jurídico tercero) y 25 de octubre de 1993 (Sección Sexta, recurso de casación 53/92, fundamento jurídico tercero) que aunque el artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no exige que el Tribunal, en la fundamentación de la sentencia, responda exhaustivamente a todas las alegaciones realizadas por los litigantes, ha de pronunciarse sobre lo solicitado, motivando debidamente su decisión, pues la sentencia ha de ser cabal en su parte dispositiva, ya que el juez no sólo está obligado a decidir en todo caso sino a resolver de manera total para hacer efectivo el principio de suficiencia del ordenamiento jurídico.

No cabe aceptar, sin embargo, el argumento, que opone a tal motivo de casación el Abogado del Estado, basado en que, al ser la sentencia íntegramente desestimatoria del recurso contencioso-administrativo ha resuelto todas las cuestiones debatidas en el pleito, porque, como se ha declarado por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 161/93, 280/93 y 378/93 y por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en sus Sentencias (Sección Sexta) de 25 de octubre de 1993, 5 de febrero y 9 de mayo de 1994, >, de manera que es incongruente la sentencia cuando no aborda una de las cuestiones planteadas por los demandantes, y, por consiguiente, no es suficiente, para entender satisfecho el requisito de la congruencia, que la sentencia sea íntegramente desestimatoria de las pretensiones formuladas por las partes sino que, como exige el artículo 80 de la Ley de esta Jurisdicción y la Jurisprudencia de esta Sala que lo interpreta, debe examinar todas las cuestiones controvertidas para decidir conforme a tal análisis.

TERCERO

Se alega también en el primer motivo de casación, como hemos dejado expuesto, que la sentencia recurrida adolece de incongruencia porque, a pesar de que se considera en el fundamento jurídico segundo contraria a derecho la ocupación de los bienes expropiados por defecto de previa información pública del proyecto de obras, al haber privado a los propietarios interesados de la oportunidad de defender sus derechos discutiendo la localización elegida por la Administración, desestima el recurso contencioso-administrativo contraviniendo así lo dispuesto por el artículo 83.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, según el cual >. En definitiva, con este motivo de casación se pone de manifiesto la contradicción entre la parte dispositiva de la sentencia y las razones o argumentos que le sirven de fundamento.

La sentencia, como juicio razonado para llegar a una decisión, ha de tener coherencia interna, de manera que la incongruencia de la misma, que ahora se denuncia por los recurrentes, se deriva de la falta de correlación ente la "ratio decidendi" y lo resuelto efectivamente en la parte dispositiva. Tal incongruencia no está expresamente contemplada en los artículos 43.1 y 80 de la Ley de esta Jurisdicción, pues estos preceptos se refieren a la congruencia externa de las sentencias, mientras que la coherencia o lógica interna de la sentencia debe entenderse incluida en la exigencia legal de precisión y claridad. Esta última cualidad supone que no haya "contraditio in terminis" en su estructura formal, porque, de lo contrario, se produce confusión, y la precisión obliga a un rigor discursivo que se ignora en los casos de incoherencia interna.

La sentencia recurrida adolece de incongruencia interna porque, como declaramos en nuestra Sentencia de 26 de marzo de 1994 (recurso de casación 1144/92), no cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas, mientras que la Sala de instancia argumenta, extensa y correctamente en el fundamento jurídico segundo de su sentencia, que la ocupación de los bienes expropiados es contraria a derecho por defecto de previa información pública del proyecto de ejecución obras y, sin embargo, desestima íntegramente el recurso contencioso-administrativo, lo que supone que la referida ocupación fuese, por el contrario, ajustada aderecho.

CUARTO

El error en que ha incurrido la Sala de instancia, determinante de la incoherencia entre sus argumentos y su decisión, podría explicarse al considerar las consecuencias de la infracción cometida por la Administración y las pretensiones formuladas en la demanda, en la que sólo se pide por los recurrentes la declaración de nulidad de la ocupación de los bienes llevada a cabo por aquélla sin reclamar indemnización alguna por los daños y perjuicios causados.

Aunque las consecuencias de la declaración de nulidad del expediente expropiatorio, cuando resulta físicamente imposible reponer las cosas a su estado primitivo, no sean la retroacción de dicho expediente a su iniciación sino la indemnización de los daños y perjuicios que se le hayan causado al propietario por la ocupación ilegal de sus bienes, como ha declarado esta Sala y Sección del Tribunal Supremo en sus Sentencias de 11 de noviembre de 1993 (recurso de apelación 9183/90), 21 de junio de 1994 (recurso de apelación 6674/1991), 18 de abril de 1995 (recurso de casación 1785/92) y 8 de noviembre de 1995 (recurso de casación 954/92), sin embargo es imprescindible la previa declaración de nulidad de las actuaciones expropiatorias para de tal premisa derivar la obligación de indemnizar adecuadamente al propietario por la ilegal ocupación de su finca, pues, si se declara, como ha hecho la Sala de instancia al desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la ocupación, conforme a derecho ésta, no cabe pronunciarse sobre la indemnización que ha de nacer del acto ilegal de ocupación, de manera que si bien en el pleito seguido en la instancia la Sala no pudo pronunciarse sobre tal indemnización por no haberse solicitado por los propietarios de los bienes ilegítimamente ocupados, no obstante debió dicha Sala, conforme a lo argumentado en los fundamentos jurídicos de su sentencia, estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto y declarar la nulidad de la ocupación por ser contraria a derecho, cuyo pronunciamiento permitirá la ulterior ejecución de la sentencia y, de resultar imposible reponer los bienes al estado anterior por haberse ejecutado íntegramente la obra, fijar la adecuada indemnización, mientras que la incoherente solución desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, al suponer que el acto recurrido es ajustado a derecho, impide acceder a cualquier indemnización por la indebida ocupación de los bienes, razones que, unidas a las expresadas anteriormente, conducen a la estimación del motivo de casación basado en la incongruencia interna de la sentencia, por lo que debemos declarar que ha lugar al recurso de casación y resolver lo que corresponda en los términos en que aparece planteado el debate, según dispone el artículo 102.1.2º y 3º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, después de examinar los demás motivos de casación aducidos en el escrito de interposición, de cuyo análisis derivará la concreción de nuestro pronunciamiento.

QUINTO

En el segundo motivo de casación se alega por la representación procesal de los recurrentes la infracción por la Sala de instancia de una serie de preceptos relativos a la exigencia del Estudio de Impacto Ambiental, a la falta de información pública del proyecto de obras y a la nulidad del acta previa a la ocupación.

Ante todo carece de sentido invocar como infringidos por la sentencia los preceptos relativos a la necesidad de información pública del proyecto de obras porque la Sala razona extensamente, según admite la propia representación procesal de los recurrentes, la exigencia legal de tal información pública y de aquí la examinada incongruencia interna de la sentencia que, a pesar de considerar ilegal la ocupación de los bienes por el defecto de información pública del proyecto de ejecución de obras, desestima el recurso contencioso-administrativo.

SEXTO

Tampoco ha vulnerado la Sala de instancia en su sentencia lo dispuesto por los artículos 9 de la Ley 25/88, de Carreteras, 1 y 3 del Real Decreto Legislativo 1.302/86 y 28 del Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por Real Decreto 1.131/88, de 30 de septiembre, porque cuando la Administración aprobó técnicamente el proyecto de obras, que, según se declara probado en la sentencia recurrida, lo fue el día 18 de enero de 1988, no era exigible el Estudio de Impacto Ambiental.

La Disposición Final Primera del Real Decreto Legislativo 1302/86, de 28 de junio (publicado en el B.O.E. de 30 de junio de 1986), estableció que sus normas serían de aplicación a las obras que se iniciasen a partir de los dos años de su entrada en vigor, la que se produjo el día 20 de julio de 1986 según el artículo

2.1 del Código civil, y, en consecuencia, el mencionado Estudio de Impacto Ambiental, contemplado por los artículos 1 y 3 del citado Real Decreto Legislativo 1302/86, 9 de la Ley 25/88 de Carreteras y 28 del Reglamento de Evaluación del Impacto Ambiental, no era exigible para un proyecto de obras técnicamente aprobado con anterioridad al día 20 de julio de 1988, aunque el inicio de la ejecución material de las obras se hubiese producido con posterioridad a dicha fecha, porque tal inicio de la ejecución material de las obras supone la previa aprobación de un proyecto que debería someterse a la evaluación de impacto ambiental siempre que aquél se aprobase con posterioridad a la fecha señalada en la referida Disposición FinalPrimera del Real Decreto Legislativo 1302/1986.

Cuando se inicia la ejecución material de las obras ha tenido, por imperativo legal, que haberse previamente sometido a información pública el proyecto de obras y conjuntamente con éste el estudio de impacto ambiental, según establece artículo 3 de este mismo Real Decreto Legislativo, de manera que los términos literales de la mencionada Disposición Final Primera no hacen referencia a la iniciación de la ejecución material de las obras sino a la iniciación formal de éstas mediante la aprobación técnica del proyecto de ejecución que es el que, como hemos dicho, debe someterse a previa información pública conjuntamente con el estudio sobre su impacto ambiental .

SEPTIMO

Al invocar la representación procesal de los propietarios expropiados la vulneración por la Sala de instancia de lo dispuesto por el artículo 52.3ª de la Ley de Expropiación Forzosa por no haberse constituido los representantes de la Administración expropiante en las fincas a ocupar a fin de levantar el acta previa a la ocupación, se elude el hecho admitido de que a tal fin fueron citados personalmente los propietarios para que compareciesen en el Ayuntamiento de Lagartera y pudiesen trasladarse seguidamente con los representantes de la Administración a la finca, donde se procedería al levantamiento de dicho acta. A pesar de ello, los propietarios o sus representantes no acudieron a tal convocatoria sino que se dirigieron directamente al sitio de la finca, por lo que en la sede del Ayuntamiento referido se levantó acta, en la que se hizo constar que no habían comparecido los propietarios a pesar de haber sido oportuna y personalmente citados.

En consecuencia, no se puede invocar como infringido el aludido precepto cuando los propietarios no acudieron al lugar en que habían sido citados para, a continuación, desplazarse hasta la finca a ocupar a fin de levantar el acta, por lo que los demás asistentes consideraron, lógicamente, que la incomparecencia de aquéllos hacía innecesario el desplazamiento hasta la finca y se levantó el acta, según se expresa en la misma, en el propio Ayuntamiento de Lagartera.

Tales hechos demuestran, como alegó el Abogado del Estado en la contestación a la demanda, que la actuación de los propietarios no estuvo inspirada en la buena fe sino que emplearon un subterfugio para no asistir al levantamiento del acta previa que, además, les sirvió después para denunciar que los representantes de la Administración expropiante no se constituyeron en la finca a ocupar a fin de levantar, sobre el terreno, el acta previa, y tal oculta finalidad se evidencia cuando, sin acudir al lugar de la citación, se personan con un Notario en la propia finca, en la que por los términos de la indicada citación sabían que no se constituirían los representantes de la Administración por no ser el lugar de la convocatoria. Conducta esta incompatible con las exigencias de la buena fe y que, según lo dispuesto por el artículo 7.1 del Código civil, no permite amparar el derecho que los propietarios invocan, pues los representantes de la Administración no se constituyeron, para levantar el acta previa a la ocupación, en las fincas a expropiar porque aquéllos no acudieron a la sede del Ayuntamiento, a la que fueron convocados, para desplazarse después a cada una de las fincas, lo que obliga a desestimar también este motivo de casación y el subsiguiente basado en que la Sala de instancia ha infringido la Jurisprudencia de esta Sala interpretativa del artículo 52.3ª de la Ley de Expropiación Forzosa.

OCTAVO

Se imputa al Tribunal "a quo" la vulneración de la Jurisprudencia relativa a las consecuencias de la nulidad del expediente expropiatorio cuando resulta imposible reponer las cosas al estado en que se encontraban antes de la actuación expropiatoria.

En el cuarto fundamento jurídico de la sentencia se declara que la consecuencia del defecto de información pública, dada la imposibilidad física de restablecer la situación anterior, no puede ser la retroacción del expediente a su iniciación sino la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por la ilegal ocupación de la Administración, cuya determinación debe hacerse en la pieza separada de justiprecio.

Es cierto que, según doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo recogida en las Sentencias citadas en el precedente fundamento jurídico cuarto, la consecuencia de la declaración de nulidad del procedimiento expropiatorio, cuando resulte físicamente imposible reponer las cosas a su estado primitivo, no es la retroacción del mismo a su iniciación sino la indemnización de los daños y perjuicios causados al propietario por la ocupación ilegal de sus bienes, pero dicha Jurisprudencia exige, para acordar tal indemnización, la previa declaración de nulidad del procedimiento expropiatorio, a lo que la Sala de instancia no ha accedido a pesar de considerar que la ocupación de los bienes es nula por falta de información del proyecto de obras y, por consiguiente, ha infringido la mentada Jurisprudencia de esta Sala, que también desconoce el Tribunal "a quo" cuando declara que la determinación de los daños y perjuicios por la ilegal ocupación de los bienes debe hacerse en la pieza separada de justiprecio a tramitar por la Administración, pues es doctrina jurisprudencial, recogida, entre otras, en las Sentencias referidas de estaSala y Sección del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1993, 21 de junio de 1994, 18 de abril de 1995 y 8 de noviembre de 1995 además de las citadas por los recurrentes para fundamentar su último motivo de casación, que el Tribunal, si las partes los hubieran interesado, ha de pronunciarse sobre la procedencia de tal indemnización y, en caso de haberse acreditado, fijar su cuantía o las bases para su determinación, dejando, en los demás, la concreción exacta para el periodo de ejecución de sentencia.

El que los demandantes no formulasen la pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios por la ocupación ilegal de sus fincas, según les permite el artículo 42 de la Ley de esta Jurisdicción, no es causa para no acceder a su pretensión de que se declare la disconformidad a derecho de los actos de la Administración y su consiguiente anulación, que es la incorrecta decisión a que ha llegado la Sala de instancia al desestimar su recurso contencioso-administrativo no obstante haber considerado que los actos impugnados no eran conformes a derecho, y ello con independencia de las consecuencias que tal declaración produzca en el caso de imposibilidad física total o parcial de restablecer los bienes a la situación anterior a su ocupación ilegal, y por tanto se debe estimar también este último motivo de casación con el mismo efecto de resolverse lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, como establece el artículo 102.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción.

NOVENO

Al ser estimable uno de los motivos aducidos por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, dada la incongruencia interna de ésta, y otro de los motivos alegados por infracción de la Jurisprudencia, se debe declarar que ha lugar al recurso de casación y, con anulación de la sentencia recurrida, resolver lo que corresponda según los términos en que aparece planteado el debate, que no son otros que los de dar respuesta a la pretensión de que se declare la nulidad de la ocupación llevada a cabo por la Administración demandada de las fincas propiedad de los demandantes, según el contenido de la súplica de la demanda.

Por la propias razones recogidas en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, que deberían haber llevado a la Sala de instancia, de no haber incurrido en incongruencia, a la estimación de tal pretensión, hemos de acceder a ésta por ser ilegal dicha ocupación al haberse omitido por la Administración el preceptivo trámite de información pública del proyecto de ejecución de obras como única oportunidad de que los expropiados pudiesen defender sus derechos discutiendo la localización elegida por la Administración y proponiendo soluciones alternativas.

DECIMO

Al ser procedentes dos de los motivos aducidos y deberse declarar, por consiguiente, que ha lugar al recurso de casación con anulación de la sentencia recurrida, sin que se aprecie temeridad ni mala fe en la actuación de las partes al interponer y sustanciarse el recurso contencioso-administrativo en las instancia, no se debe hacer expresa condena en las costas causadas en la misma, según establece el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción, mientras que las causadas en este recurso de casación cada parte habrá de satisfacer las suyas, como dispone el artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos y Jurisprudencia citados y los artículos 92 a 101 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que, estimando el motivo de casación basado en la incongruencia interna de la sentencia recurrida y uno de los fundados en infracción de Jurisprudencia, aducidos por la Procuradora Doña Carmen Sanz Madrid, en nombre y representación de Don Raúl y de Doña Asunción , y desestimando las demás, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la referida Procuradora en la indicada representación contra la sentencia, de fecha 18 de febrero de 1993, pronunciada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso contencioso-administrativo nº 554 de 1991, la que, en consecuencia, anulamos, y, con estimación del recurso contencioso-administrativo deducido, en su día, por la representación procesal de Don Raúl y de Doña Asunción contra la ocupación de las fincas números NUM000 y NUM001 , propiedad de Don Raúl , y nº NUM002 , propiedad de Doña Asunción , del expediente de expropiación denominado Proyecto "Autovía de Extremadura CN-V de Madrid a Portugal por Badajoz. P.K. 142 al 152. Tramo Torralba de Oropesa (Este)- Oropesa (Oeste)", llevada a cabo por la Demarcación de Carretera del Estado en Castilla - La Mancha, debemos declarar y declaramos que dicha ocupación de las mencionadas fincas es contraria a derecho y, por consiguiente, la anulamos, sin hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales de la instancia y respecto de las causadas en este recurso de casación cada parte habrá de satisfacer las suyas.Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos ,debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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